CE-15001-23-31-000-2004-00550-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-00550-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIONES POPULARES - Decisiones susceptibles de apelación La Sala estima pertinente reiterar que no obstante lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la providencia mediante la cual se declara la terminación del proceso es susceptible del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de esa misma ley, según el cual en los aspectos no regulados por ésta se debe dar aplicación a las disposiciones pertinentes de los Códigos de Procedimiento Civil o Contencioso Administrativo, según sea la jurisdicción ante la cual deba tramitarse la respectiva acción popular, normativa ésta última que en su artículo 181, numeral 3, prevé como pasible de ese medio de impugnación, el auto “que ponga fin al proceso”. En consecuencia, en orden a garantizar el principio de doble instancia de los procesos judiciales, debe procurarse, por vía de instancia, la revisión de la providencia apelada, la cual, dado su contenido y alcance, tiene los efectos jurídicos propios de la sentencia, pues resuelve el fondo de la controversia planteada, definiendo que la acción carece de objeto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el recurso de apelación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2007, Rad. 2003-00572, MP.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 37 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00550-01(AP)
Actor: ALCIDES RIAÑO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE CHITARAQUE BOYACA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, el día 14 de diciembre de 2005, por medio de la cual se declaró la terminación del proceso debido a la configuración de la cosa juzgada sobre el asunto objeto de controversia.
I - ANTECEDENTES.
I.1.- El día 19 de febrero de 2004, el señor ALCIDES RIAÑO SANCHEZ, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Chitaraque, Instituto Seccional de Salud de Boyacá, la Nación - Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y CORPOBOYACA, por considerar que se vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a la impotabilidad del agua suministrada a la población del Municipio demandado.
I.2.-HECHOS.
El demandante afirma que el Municipio de Chitaraque ha vulnerado los derechos colectivos cuya protección se reclama al prestar el servicio público de acueducto
suministrando agua que no es apta para el consumo humano por encontrarse contaminada de COL. TOT, E. COLI, COLOR y CONDU, exponiendo a la población a contraer enfermedades como infecciones urinarias, enfermedades diarreicas, infecciones respiratorias y meningitis, desconociendo lo señalado en el Decreto 475 de 1998.
I.3.– PRETENSIONES.
Que se declare responsable al Municipio de Chitaraque y demás entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto por no suministrar agua apta para el consumo humano, y a su vez, se les ordene aplicar la legislación vigente, realizar la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto y garantizar el derecho a la seguridad y salubridad pública, aplicando de manera concreta lo que en materia de tratamiento y calidad del agua potable, prevé el Decreto 475 de 1998, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del capítulo III del Decreto 475 de 1998. Solicita, además, que se inicie y mantenga en uso la etapa de desinfección sanitaria. Que se haga efectiva la separación de los procesos de clarificación y clorificación; que se realice periódicamente el mantenimiento y la desinfección necesaria tanto a los tanques de almacenamiento como a toda la red de distribución de agua potable y los estudios necesarios para garantizar a la población la salubridad y seguridad pública; y que se le otorgue el incentivo de ley.
I.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Municipio de Chitaraque, por intermedio de apoderado, contestó la demanda,
manifestando que la población del Municipio siempre ha gozado de agua apta para el consumo humano, más ahora que cuenta con una nueva planta para su tratamiento técnico adecuado, la cual es manejada a través de la Unidad de Servicios Públicos. Expresó que las pruebas aportadas por la parte actora fueron tomadas por Isalub, pero que se desconocen las condiciones en las que fueron tomadas y obtenidos los resultados. Alegó que el demandante en ningún momento indagó sobre las actividades desarrolladas por las autoridades municipales al respecto. El Instituto Seccional de Salud de Boyacá hoy Secretaría de Salud de Boyacá –ISALUB-, aduce que no se puede atribuir ninguna responsabilidad al Departamento de Boyacá, pues no es el prestador del servicio y no se encuentra comprometido con la calidad del agua. Señaló que no obstante lo anterior, en procura de sus funciones de colaboración, ha venido adelantando gestiones para verificar la calidad del agua, ha suscrito convenios interadministrativos con los Municipios y las Empresas Sociales del Estado para ejecutar el Plan de Atención Básica. Adujo que la acción debe dirigirse únicamente contra el Municipio, por ser éste el prestador del servicio. La Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de apoderado, manifestó que los Municipios, junto con la Superintendencia de Servicios Públicos, son competentes para velar por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 475 de 1998, las entidades que prestan el servicio de agua deben realizar los análisis de control
para verificar la calidad de ésta, al igual que las Corporaciones Autónomas Regionales, según lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Alegó que el actor popular no es residente en el Municipio demandado y que su interés radica únicamente en la obtención del incentivo. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACA-, adujo que de acuerdo con las competencias asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales por la Ley 99 de 1993, le corresponde administrar el recurso hídrico en su Jurisdicción en cuanto a la cantidad y no a la calidad, control que le corresponde al Instituto Seccional de Salud de Boyacá, de acuerdo con el Decreto 475 de 1998.
II.- FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión núm. 5, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2005, declaró la terminación del proceso por configurarse cosa juzgada. Advirtió que los hechos alegados en el proceso fueron dirimidos en el proceso de acción popular núm. 2004-0211 adelantado por la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente –Fundegente-, el cual fue fallado por la Sala de Decisión No. 2 de esa Corporación el 4 de octubre de 2004 y cuya decisión quedó ejecutoriada el 12 de octubre del mismo año. Señaló que comparadas las acciones populares 2004-00211 y 2004-00550 se concluye que el objeto de las pretensiones es el mismo, los derechos reclamados son idénticos y los fundamentos fácticos iguales, lo que hace que se configure la
cosa juzgada.
IIILA IMPUGNACION.
Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó en el término legal previsto para el efecto. Señala que mediante la providencia impugnada se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues se le quitó la oportunidad de debatir mediante mecanismos probatorios que efectivamente se estaban vulnerando derechos e intereses colectivos por parte del Alcalde del Municipio demandado. Manifiesta que después de un año y ocho meses de haberse aprobado el pacto de cumplimiento dentro de la acción popular núm. 2004-00211, no se le ha dado cumplimiento. Sostiene que los procesos se debieron acumular en su debida oportunidad para evitar la vulneración al debido proceso, pero que como esto no se hizo así, el proceso debe seguir su marcha normal. Por lo anterior, solicita revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
IVCONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
En primer lugar, la Sala estima pertinente reiterar que no obstante lo dispuesto en
el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la providencia mediante la cual se declara la terminación del proceso es susceptible del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de esa misma ley, según el cual en los aspectos no regulados por ésta se debe dar aplicación a las disposiciones pertinentes de los Códigos de Procedimiento Civil o Contencioso Administrativo, -según sea la jurisdicción ante la cual deba tramitarse la respectiva acción popular-, normativa ésta última que en su artículo 181, numeral 3, prevé como pasible de ese medio de impugnación, el auto “que ponga fin al proceso”. En consecuencia, en orden a garantizar el principio de doble instancia de los procesos judiciales, debe procurarse, por vía de instancia, la revisión de la providencia apelada, la cual, dado su contenido y alcance, tiene los efectos jurídicos propios de la sentencia, pues resuelve el fondo de la controversia planteada, definiendo que la acción carece de objeto1. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el derecho a la seguridad y salubridad
públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a la negligencia de la administración del Municipio demandado a suministrar agua potable a sus habitantes. El a quo en la providencia apelada dio por terminado el proceso de la referencia, al considerar que el hecho que motivo la presentación de la demanda fue superado, 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, 30 de agosto de 2007, Rad. Núm. 15001-23-31-000-2003-0057201, Actor: JOSE VICENTE ROBALLO OLMOS, Demandados: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A E.S.P. Y OTRO. con lo resuelto en la sentencia del 4 de octubre de 2004, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento entre el Municipio demandado y la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente –Fundegentedentro de la acción popular núm. 2004-0211, decisión quedó ejecutoriada el 12 de octubre del mismo año. Esta decisión no es compartida por el impugnante, pues, a su juicio, como los procesos no fueron acumulados en su debida oportunidad, éste debe continuar hasta el final, so pena de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no se le dejarían demostrar los supuestos de hecho que aduce. Es de advertir que la Sala, mediante providencia de 21 de noviembre de 2003 (Expediente núm. 2003-00353, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta
Ayola), reiterada en sentencia de 27 de noviembre de 2003 (Expediente AP00222, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar, en el que se trató la misma problemática, al respecto se indicó: “Al respecto, se tiene que el aviso censurado fue retirado antes de la audiencia del pacto de cumplimiento, de allí que la acción quedó sin objeto para continuarla, pues el perjuicio del derecho colectivo se hizo radicar solamente en la existencia o ubicación del mismo en el sitio y en las condiciones jurídicas indicadas en los hechos de la demanda. En consecuencia, no era procedente continuar con un proceso judicial cuyo motivo había desaparecido, justamente, porque su pretensión principal había sido satisfecha, de allí que en estas circunstancias no hay lugar a proferir decisión de fondo sobre el asunto, siendo lo procedente, entonces, dar por terminado el proceso y ordenar su archivo. Por consiguiente, la sentencia amerita ser confirmada sobre el particular.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) De igual manera, mediante sentencia de 31 de agosto de 2006 (Expediente núm. 2004-00029, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Planeta), la Sala adoptó una decisión similar a la antes transcrita. Así pues, en este caso no es procedente revocar la sentencia de primera instancia, puesto que los motivos de la demanda desaparecieron antes de la audiencia del pacto de cumplimiento, a causa de la satisfacción de la pretensión principal por la parte demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: CONFIRMASE la providencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en sesión celebrada el 16 de junio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente