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CE-15001-23-31-000-2004-00568-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00568-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE SATIVANORTE - Vulneración de los derechos colectivos ante impotabilidad del agua De acuerdo con los análisis que obran en el expediente elaborados el laboratorio de salud pública del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, la información consolidada de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano del año 2003 y el informe del Instituto de Salud de Boyacá en respuesta a la prueba ordenada por el Tribunal, se demuestra que la calidad del agua suministrada en el municipio de Sativanorte no cumple con los requisitos que exige el Decreto 475 de 1998, por lo tanto no es potable. Las muestras tomadas demuestran plenamente que existió la violación del derecho a la salubridad para cuya protección se instauró la acción, pues en ellos consta que desde el punto de vista microbiológico la mayoría de las muestras recibidas y analizadas en los laboratorios no son aptas para el consumo humano y presentan contaminación por e.coli. Ahora bien, habiéndose probado que el agua que consumen los habitantes del Municipio de Sativanorte no es apta para el consumo humano, se concluye que está latente una amenaza para la salubridad pública que hace procedente el amparo de los derechos colectivos. Se impartirán entonces las órdenes a las autoridades municipales para que hagan cesar el peligro que ese hecho ocasiona a la comunidad. Se reconocerá el incentivo, por haber prosperado las pretensiones incoadas. Se revocará entonces el fallo apelado para declarar la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice y en consecuencia se ordenará al

municipio de Sativanorte, Boyacá, por conducto del alcalde, a que adelante las gestiones y medidas de todo orden, con miras a suministrar, de manera permanente, agua apta para el consumo humano a sus habitantes. Igualmente, se exhortará al Gobernador de Boyacá a cumplir, según las necesidades del caso, con las funciones de vigilancia y colaboración que le competen, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 41 del Decreto 475 de 1998, y el artículo 7° de la Ley 142 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D. C., tres (3) de julio del dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00568-01(AP)

Actor: ALCIDES RIAÑO SANCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SATIVANORTE - BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto el demandante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES El señor Alcides Riaño Sánchez incoó acción popular contra el municipio de Sativanorte, Boyacá, para que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad de ese municipio a la salubridad y seguridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.

A.- HECHOS Manifiesta que el agua suministrada por el municipio de Sativanorte, Boyacá, no es apta para el consumo humano comoquiera que desconoce lo previsto en el decreto 475 de 1998 por cuanto la misma esta contaminada con col, tot, e.coli. Expresa que los estudios bacteriológicos y fisicoquímicos efectuados por el laboratorio de la Dirección Seccional de Salud Pública, realizados a diferentes usuarios, determinaron que el agua suministrada por el municipio para el perímetro urbano está contaminada con mesofilos y colifermes, haciéndola no apta para el consumo humano. Señala que el agua impotable produce enfermedades como el IRA y el EDA y es un factor determinante en la muerte prematura y las infecciones intestinales, por lo que se le está causando un gran daño a la comunidad. Asevera que el municipio de Sativanorte es responsable del suministro del agua en el ente territorial, por lo que debe prestar un servicio con calidad para que la comunidad no sufra ningún daño, en especial la población infantil. B.- PRETENSIONES El actor solicita lo siguiente: Que se declare responsable al municipio de Sativanorte por no suministrar un servicio de agua potable de acuerdo a la legislación vigente. Que se apropien los recursos suficientes para la construcción de una planta de tratamiento o se ponga en buen funcionamiento la existente, con el fin de obtener agua potable para la comunidad. Que se haga efectiva la separación de los procesos de clarificación y clorificación . Que se realice periódicamente el mantenimiento y la desinfección necesaria tanto a los tanques de almacenamiento como a toda la red de distribución de agua

potable. Que se realicen los estudios necesarios para garantizar a la población la seguridad y salubridad públicas, educando a la comunidad sobre su uso. Que se amparen los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. Que se fije el incentivo a cargo del actor. CDEFENSA El municipio demandado, no contestó la demanda. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Boyacá negó la protección de los derechos colectivos considerando que la evidencia probatoria no es suficiente para corroborar la real y efectiva vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda dado que el actor no se esmeró en fundamentar sus peticiones y por ende el que se conozca la situación actual del suministro de agua en el municipio demandado. No obstante, exhortó al departamento de Boyacá para que a través de su Secretaría de Salud disponga de una visita técnica al municipio de Sativanorte con el fin de que revise las condiciones actuales y proponga recomendaciones sobre el agua para el consumo humano. No reconoció el incentivo para el actor popular pues consideró que el demandante fue bastante precario en su actuar y las pruebas provenientes de su iniciativa no fueron suficientemente determinantes. III-. EL RECURSO El demandante apeló la sentencia por considerar que con la presentación de la demanda aportó pruebas suficientes y contundentes que determinaban que el municipio de Sativanorte no está cumpliendo con lo dispuesto en el decreto 475 de 1998, como lo demuestran los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos efectuados y expedidos por el Instituto de Salud de Boyacá (hoy secretaría), las cuales dan resultados negativos y con evidencias de contaminación.

Manifiesta que de acuerdo a la prueba decretada por el Tribunal solicitando a la Secretaría de Salud de Boyacá sobre el tema ésta catalogó al la situación del municipio como de riesgo medio-alto y sugirió mantenerse en alerta sanitaria. Señala que el municipio actualmente no está suministrando agua apta para el consumo humano por lo que solicita se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda. IV-. CONSIDERACIONES La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso objeto de análisis, el demandante asevera que el Municipio de Sativanorte suministra agua que no es apta para el consumo humano, lo cual pone en riesgo la salud de sus habitantes. La Sala procederá entonces a verificar si el municipio de Sativanorte es responsable, por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos colectivos que se invocan. a.- Análisis previo. Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano, han previsto en relación al tema de agua potable.

Mediante el Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2° son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia (art. 3°, ibídem). Según la definición contenida en el artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. La misma norma define al agua cruda como “aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc. Los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, deberán ser efectuados sólo por laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud en

coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio quien los acreditará (art. 34). Para la vigilancia de la calidad del agua potable se faculta a las autoridades de salud de los Distritos o Municipio, quienes tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para ello. Sin embargo, hasta tanto los municipios cuenten con las infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para el consumo humano, el departamento respectivo ejercerá las aludidas funciones. (art. 41 y parágrafo transitorio). Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3651 de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En cumplimiento del anterior mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 19942 en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. 1 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su

prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Precisamente, el artículo 153 citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación. b.- Lo que aparece probado A folios 4 a 6 obran tres análisis de aguas, elaborados por el laboratorio de salud pública del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, las cuales presentan los siguientes resultados: MUESTRA No. FECHA RESULTADO 581 15/07/03 La muestra analizada no cumple con los parámetros de conductividad, fosfatos, cloro residual libre. Observaciones: Muestra contaminada con e.coli. 164 01/04/03 La muestra presenta baja conductividad.

Observaciones: Muestra contaminada con e.coli. 840 21/10/03 La muestra no cumple con cloro residual libre,

cloro residual total. A folio 7 obra una copia del informe del Instituto de Salud de Boyacá, de la información consolidada de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano del año 2003 en el cual figuran como observaciones de los parámetros que no están cumpliendo con el decreto 475 de 1998 del municipio de Sativanorte los siguientes: COL, TOT. E. COLI, TUR, PO4, CONDUCTIVIDAD. A folios 47 a 50 obra la respuesta emitida por el coordinador de salud ambiental y la subgerente de salud pública de la Secretaría de Salud de Boyacá al oficio No.1660-2004-0568 solicitado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que manifiesta lo siguiente. 3 ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén

prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. “ De acuerdo a la información de años anteriores (1997-2004) el índice de riesgo del municipio de Sativanorte, en promedio es de 41 que se puede catalogar como un índice de riesgo medio-alto, por lo que debe mantenerse en alerta sanitaria, a modo de evitar que se incremente el índice de riesgo.” A folios 54 y 55 obra el oficio No.AMSN-159 del 2 de agosto de 2005, donde el alcalde de Sativanorte informa sobre las acciones continuas e ininterrumpidas que se ejecutan en el municipio y que se encuentran dentro de las firmadas en el convenio PAB (Hospital Soatá, Municipio Sativanorte-Secretaría de Salud de Boyacá) tales como: - Desinfección trimestral de los tanques domiciliarios de almacenamiento, desinfección de redes de acueducto y planta de tratamiento. - Monitoreo del cloro residual a nivel domiciliario. - Toma de muestras de agua mensual y análisis fisicoquímico y bacteriológico enviadas al laboratorio de la Secretaría de Salud de Boyacá. - Una planta de tratamiento con todas sus especificaciones técnicas. - Pretratamiento: Filtración, sedimentación, flocuación y aireación. - Tratamiento: Desinfección con hipoclorito de calcio granulado las 24 horas. A folio 56 obra una constancia de la coordinación de saneamiento ambiental del Hospital San Antonio de Soatá respecto de la desinfección de tanques domiciliarios, redes y planta de tratamiento, monitoreo de cloro residual y visitas de control. De acuerdo con los análisis que obran en el expediente elaborados el laboratorio

de salud pública del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, la información consolidada de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano del año 2003 y el informe del Instituto de Salud de Boyacá en respuesta a la prueba ordenada por el Tribunal, se demuestra que la calidad del agua suministrada en el municipio de Sativanorte no cumple con los requisitos que exige el Decreto 475 de 1998, por lo tanto no es potable. Las muestras tomadas demuestran plenamente que existió la violación del derecho a la salubridad para cuya protección se instauró la acción, pues en ellos consta que desde el punto de vista microbiológico la mayoría de las muestras recibidas y analizadas en los laboratorios no son aptas para el consumo humano y presentan contaminación por e.coli. Ahora bien, habiéndose probado que el agua que consumen los habitantes del Municipio de Sativanorte no es apta para el consumo humano, se concluye que está latente una amenaza para la salubridad pública que hace procedente el amparo de los derechos colectivos. Se impartirán entonces las órdenes a las autoridades municipales para que hagan cesar el peligro que ese hecho ocasiona a la comunidad. Se reconocerá el incentivo, por haber prosperado las pretensiones incoadas. Se revocará entonces el fallo apelado para declarar la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice y en consecuencia se ordenará al municipio de Sativanorte, Boyacá, por conducto del alcalde, a que adelante las gestiones y medidas de todo orden, con miras a suministrar, de manera permanente, agua apta para el consumo humano a sus habitantes.

Igualmente, se exhortará al Gobernador de Boyacá a cumplir, según las necesidades del caso, con las funciones de vigilancia y colaboración que le competen, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 41 del Decreto 475 de 1998, y el artículo 7° de la Ley 142 de 1994. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: REVÓCASE el fallo apelado y en su lugar DECLÁRASE que el municipio de Sativanorte, Boyacá, vulneró los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que la garantice.

SEGUNDO: ORDÉNASE al municipio de Sativanorte (Boyacá), por intermedio de su alcalde para que adelante las gestiones tanto fiscales como presupuestales, con miras a que a más tardar en un (1) año a partir de la notificación de la presente providencia, se esté suministrando de manera permanente agua apta para el consumo humano a sus habitantes.

TERCERO: EXHÓRTASE al Gobernador de Boyacá a cumplir con las funciones de vigilancia y colaboración que le competen, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 41 del Decreto 475 de 1998, y el artículo 7° de la Ley 142 de 1994.

CUARTO: CONCÉDASE al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en la cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a

cargo del municipio de Sativanorte, Boyacá.

QUINTO: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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