CE-15001-23-31-000-2004-00648-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-00648-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Carece de caducidad: puede incoarse aún vencido el período o separado del cargo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Se puede ejercitar en cualquier tiempo Conforme lo asevera el señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, que la acción que permite solicitar la desinvestidura, como sucede, en términos generales, con las que revisten carácter popular, carece de término de caducidad y, por lo mismo, se puede ejercitar en cualquier momento, aún respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquiera otra circunstancia. Criterio este último que ha venido prohijando la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en relación con los Congresistas y que es perfectamente aplicable a los miembros de las corporaciones públicas territoriales.
NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de Sala Plena de 28 de septiembre de 1992 (Exp.AC-175), 17 de agosto de 1994 (Exp. AC-1899) y 8 de agosto de 2001 (Exp.AC-12.546), entre otras.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Celebración de contratos de servicio de transporte El señor GORDILLO suscribió con el Municipio de Somondoco las órdenes de trabajo núms. 037 de 29 de febrero de 2000 y 038 de 1º de marzo del mismo año, para realizar el servicio de transporte a las diferentes veredas del Municipio a fin de hacer entrega de los mercados a los beneficiarios del Programa REVIVIR,
Subsidio de Ancianos Indigentes; y para trasladar de la Ciudad de Tunja a Somondoco pupitres para el funcionamiento de la Escuela Normal Nacional; órdenes estas por valor de $160.000 y $120.000, respectivamente. Al comparar las fechas de suscripción de tales órdenes de trabajo con la de inscripción del demandado como candidato al Concejo Municipal de Somondoco para el período 2001-2003, fácilmente se advierte que entre unas y otra solo medió un término de cuatro meses y cinco días, configurándose así la violación al régimen de inhabilidades a que aluden las normas transcritas, que trae como consecuencia la pérdida de la investidura del mencionado Concejal para el referido período 20012003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00648-01(PI)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOMONDOCO Demandado: MILTON OSWALDO GORDILLO CARRANZA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 26 de mayo de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó la solicitud de perdida de investidura del Concejal del Municipio de Somondoco, Señor Milton Oswaldo Gordillo Carranza.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La PERSONERIA MUNICIPAL DE SOMONDOCO presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal de dicho Municipio, señor MILTON OSWALDO GORDILLO CARRANZA, por cuanto se encontraba incurso en una causal de inhabilidad al haber celebrado un contrato de servicio de transporte con el citado Municipio dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato al Concejo Municipal para el período 2001-2003. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que los días 29 de febrero y 1o de marzo de 2000, el Señor Milton Oswaldo Gordillo Carrranza, celebró contrato de servicio de transporte con el Municipio de Somondoco, mediante las órdenes núms. 037 y 038, con el objeto de prestar el servicio de transporte a diversas veredas, para entregar mercados a los beneficiarios del programa Revivir, y para transportar pupitres de la Ciudad de Tunja a la Escuela Normal Nacional del Valle de Tenza de Somondoco, por un valor de $160.000 y $120.000, respectivamente. 2º: Alega que a dichos contratos se les dio cabal cumplimiento tal y como consta en las actas de fecha 15 de marzo de 2000, firmadas por el Secretario de Gobierno del Municipio de Somondoco y la Rectora de la Normal del Valle de Tenza. 3º: Afirma que el demandado se inscribió como candidato al Concejo Municipal de
Somondoco para el periodo 2001 – 2003, el día 10 de agosto de 2000; y fue elegido el día 29 de octubre del mismo año. 4º: Aduce que el día 6 de agosto de 2003, el demandado se inscribió como candidato al Concejo Municipal, para el periodo 2004 – 2007, elegido a su vez el día 29 de octubre del mismo año. 5°: Alega que el Señor Milton Oswaldo Gordillo Carranza se desempeñó como Concejal durante el período 2001-2003 y actualmente en el período 2004-2007, violando el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, al haber celebrado un contrato en interés propio, incurriendo así en la causal de perdida de investidura consagrada en el artículo 55, numeral 2, ibídem. 6°: Indica que lo anterior conlleva a la pérdida de la investidura de Concejal para el período 2001-2003 y, consecuencialmente, 2004-2007. I.3-. El demandado no contestó la demanda en tiempo, tal y como consta a folio 33 del Cuaderno principal. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo tuvo en cuenta, principalmente, lo siguiente: Que en la demanda se solicita la pérdida de investidura del demandado, Concejal del Municipio de Somondoco para el período 2004-2007, con fundamento en la causal prevista en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, esto es, que
no podrá ser concejal quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción. Observa que es cierto que el demandado recibió cuatro órdenes de trabajo por concepto de transporte suscritas por el Alcalde Municipal de Somondoco, y que fueron cumplidas a cabalidad en el año 2000, por lo que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se constituyó una relación contractual; empero que esta circunstancia podría configurar causal de inelegibilidad como concejal para el periodo 2001-2003 y no para el actual período 2004-2007 porque para éste no suscribió ningún contrato. Estima que es diferente estar inhabilitado por haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, a estar inhabilitado por cualquiera otra causal. Sostiene que los hechos que se ejecutaron afectaron el período constitucional 2001-2003, pero no pueden enervarse para el siguiente período, pues la conducta nunca fue juzgada y sancionada. A su juicio, la problemática planteada podría resolverse a la luz de la aplicación de la interpretación por analogía del artículo 47 de la Ley 136 de 1994, que señala como término para la incompatibilidad el agotamiento del período constitucional para el cual fue elegido el Concejal. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, adujo, como motivo de inconformidad, en síntesis, que conforme lo ha anotado la Corte Constitucional las inhabilidades gozan de intemporalidad y a diferencia de los delitos son imprescriptibles.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidario de que se revoque la sentencia apelada, en síntesis, por lo siguiente: Estima que existió vulneración al régimen de inhabilidades del artículo 43, núm. 4 de la Ley 136 de 1994, lo que constituye causal de perdida de investidura, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en plena vigencia de la norma en mención, encontrándose el Señor Milton Oswaldo Gordillo Carranza dentro de una causal de inelegibilidad, como lo es la celebración de contratos con la Administración, exactamente dentro de los cuatro meses y cinco días anteriores a su inscripción como Candidato al Concejo Municipal de Somondoco. Sostiene que por la naturaleza pública de la acción de perdida de investidura no opera la caducidad, de allí que se puede ejercer en cualquier tiempo, así el miembro de la corporación pública haya renunciado o como en éste caso hubiese terminado el período para el que fue elegido. Concluye que tal y como lo ha mencionado el Consejo de Estado en diversos fallos, entre ellos en el pronunciamiento de 13 de septiembre de 2003, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, Expediente 7140, no existe caducidad en las acciones de perdida de investidura, lo cual es complementado con el fallo proferido por la Sala Plena de dicha Corporación, Expediente AC-1899, de 17 de agosto de 19994, Consejero Ponente doctor Guillermo Chahín Lizcano, en el cual se precisó que en las acciones públicas de carácter popular no es usual
que se coloque término de caducidad, tal y como sucede en los procesos de pérdida de investidura. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que en la demanda no solo se solicita la declaratoria de pérdida de investidura del Concejal demandado para el período 2004-2007, como lo entendió el Tribunal, sino también frente al período 2001-2003. Así se lee expresamente a folio 3, en que se afirma: “Al revisar e interpretar las normas invocadas en la violación de las mismas, nos damos cuenta de esta clase de violación de normas superiores, lo que conlleva a una pérdida de la investidura como Concejal para el período 2001-2003 y consecuencialmente 2004-2007, del señor mILTON OSWALDO GORDILLO CARRANZA” (Negrilla fuera de texto). Es cierto, conforme lo asevera el señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, que la acción que permite solicitar la desinvestidura, como sucede, en términos generales, con las que revisten carácter popular, carece de término de caducidad y, por lo mismo, se puede ejercitar en cualquier momento, aún respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquiera otra circunstancia. Criterio este último que ha venido prohijando la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en relación con los Congresistas y que es perfectamente aplicable a los miembros de las corporaciones públicas territoriales. Sobre el particular, tratan las sentencias de Sala Plena de 28 de septiembre de
1992 (Expediente núm. AC-175), 17 de agosto de 1994 (Expediente núm. AC1899) y 8 de agosto de 2001 (Expediente núm. AC-12.546), entre otras. De tal manera que nada impide analizar la conducta que se le endilga al demandado como constitutiva de violación al régimen de inhabilidades, frente al período constitucional 2001-2003. Para el efecto, la Sala hace las siguientes observaciones: Está probado en el plenario que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de Somondoco, para el período constitucional 2001-2003, de acuerdo con el documento obrante a folio 12. Igualmente está acreditado que el demandado se inscribió para el Concejo de dicho Municipio el 10 de agosto de 2000 (folios 13 y 13 vuelto). Prevé el artículo 43, numeral 4°, de la Ley 136 de 1994: “Artículo 43. INHABILIDADES: No podrá ser concejal: ...
4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción.”
Establece el artículo 55, numeral 1, ibídem: “Artículo 55. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perderán su investidura por: 1°: La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del
Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.” De acuerdo con los documentos obrantes a folios 6 a 7 y 8 a 9 del cuaderno principal, el señor MILTON OSWALDO GORDILLO suscribió con el Municipio de Somondoco las órdenes de trabajo núms. 037 de 29 de febrero de 2000 y 038 de 1º de marzo del mismo año, para realizar el servicio de transporte a las diferentes veredas del Municipio a fin de hacer entrega de los mercados a los beneficiarios del Programa REVIVIR, Subsidio de Ancianos Indigentes; y para trasladar de la Ciudad de Tunja a Somondoco pupitres para el funcionamiento de la Escuela Normal Nacional; órdenes estas por valor de $160.000 y $120.000, respectivamente. Al comparar las fechas de suscripción de tales órdenes de trabajo con la de inscripción del demandado como candidato al Concejo Municipal de Somondoco para el período 2001-2003, fácilmente se advierte que entre unas y otra solo medió un término de cuatro meses y cinco días, configurándose así la violación al régimen de inhabilidades a que aluden las normas transcritas, que trae como consecuencia la pérdida de la investidura del mencionado Concejal para el referido período 2001-2003. En ese orden de ideas se tiene que al haber violado el demandado el régimen de inhabilidades se hace acreedor a la pérdida de su investidura de Concejal por el período constitucional 2001-2003. En cuanto a la pretensión de declarar la pérdida de la investidura por el período constitucional 2004-2007, resulta improcedente pues, la Ley 144 de 1994, a cuyo
trámite se remite el artículo 55, inciso final, de la Ley 136 de 1994, en parte alguna dispone que como consecuencia de la declaratoria de pérdida de investidura el juzgador deba imponerle al demandado las inhabilidades que puedan sobrevenir con ocasión del respectivo pronunciamiento. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la declaratoria de pérdida de la investidura del Concejal demandado para el período constitucional 2001-2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DECRÉTASE la pérdida de la investidura del Concejal de Somondoco, señor MILTON OSWALDO GARRIDO CARRANZA, para el período constitucional 20012003. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de diciembre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente