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CE-15001-23-31-000-2004-00797-01(AP)-2010

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00797-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A SU PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA, ASI COMO LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Fondo de Solidaridad y Distribución de Ingreso y subsidio de los servicios públicos domiciliarios a las personas de menores ingresos No hay duda que los Fondos de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, resultan indispensables para el manejo de los recursos destinados a cubrir los subsidios, al punto tal que constituyen una cuenta especial dentro de los municipios donde se contabilizan los dineros previstos para subsidiar a los usuarios más pobres con miras a que cuenten con servicios público domiciliarios. Además, la concesión de los subsidios a través de los referidos Fondos no cumpliría su cometido solidario sino se arbitran o canalizan los recursos para tal efecto por parte de la entidad territorial correspondiente. Bajo este entendido, y como se dejó dicho antes, el deber legal de las entidades territoriales de constituir los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, no se satisface o atiende a plenitud con la mera expedición de un acuerdo mediante el cual se creen, sino que demanda de la entidad territorial responsable de otorgar los subsidios el arbitrio de los recursos presupuestales correspondientes, para que sean administrados a través de los fondos que obliga crear la ley. En el caso concreto, la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de Sutamarchán fue meramente formal, pues no se probó que hubiera sido puesto, efectivamente en funcionamiento, ni que se hayan otorgado subsidios para los servicios públicos domiciliarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 368 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 5 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 11 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 63 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00797-01(AP)

Actor: JOSE OMAR CORTES QUIJANO Demandado: MUNICIPIO DE SUTAMARCHAN Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las súplicas de la demanda.

I - ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

JOSE OMAR CORTES QUIJANO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el MUNICIPIO DE SUTAMARCHAN, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de

servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios, previstos en los literales b), e), g), h), j) y n) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados.

I.2. LOS HECHOS.

1. El Concejo Municipal de Sutamarchán no ha expedido el acuerdo mediante el cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, ni tampoco ha hecho lo propio respecto del Comité de Control y Vigilancia de dicho fondo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

2. El Alcalde de Sutamarchán no ha requerido a las empresas prestadoras de los servicios públicos para que informen sobre el manejo que le han dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores tratados en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre el precio y subsidio y la aplicación de

Subsidios y Contribuciones).

3. Los usuarios del Municipio de Sutamarchán correspondientes a los estratos 1, 2 y 3, que cumplen los requisitos preestablecidos por la Ley y por Planeación Nacional, deben ser focalizados como beneficiarios de programas sociales para acceder al subsidio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

4. La constitución real, efectiva y activa del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, y el pleno funcionamiento del Comité de Control y Vigilancia de dicho fondo del Municipio de Sutamarchán, permiten garantizar el acceso a los

servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente del 3 en ese ente territorial, igualmente asegura el acceso a una infraestructura de servicios que mantenga a salvo la salubridad pública, y posibilita que los consumos de dichos usuarios sean subsidiados.

I.3. PRETENSIONES.

El actor pretende que se ordene: A) La creación y funcionamiento inmediato del Fondo de Solidaridad y de su Comité de Control y Vigilancia. B) La realización de los estudios correspondientes para la ejecución del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos que se solicite a las empresas de servicios públicos de Sutamarchán. C) Pedirle a las empresas de servicios públicos domiciliarios un informe detallado sobre el manejo de los recaudos que resultaron de aplicar los factores tratados en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2003 y 2004, así como del manejo dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit. Y, D) Reconocerle el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE SUTAMARCHAN, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por cuanto el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y su Comité de Control y Vigilancia, fueron creados por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 007 del 22 de mayo de 2000. Agregó que los estudios para la ejecución del fondo están próximos a iniciarse pues se acaba de finalizar la nueva estratificación socioeconómica necesaria para

tomar las decisiones pertinentes en relación con el régimen subsidiado y los servicios públicos. Precisó que el Municipio de Sutamarchán es quien presta los servicios públicos a sus habitantes, razón por la cual no es del caso requerir a las empresas prestadoras dada su inexistencia en el ente territorial. Argumentó que a fin de lograr las pretensiones de la demanda lo procedente es el ejercicio de la acción de cumplimiento y no la popular. Por todo lo antes expuesto propuso las excepciones denominadas como: - Inexistencia de vulneración o agravio a los intereses colectivos por parte el municipio demandado. –Sustracción de materia para conocer de la acción popular. Y, -Procedencia de la acción de cumplimiento e improcedencia de la acción popular. III.– LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se declaró fallida por la inasistencia de la parte actora. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION EL MUNICIPIO DE SUTAMARCHAN insistió en que el actor no aportó las pruebas necesarias para demostrar la vulneración de los derechos colectivos, esto es que los habitantes de los estratos 1, 2 y 3 no se benefician de los subsidios y del superávit de las empresas prestadoras de los servicios públicos. Resaltó la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, y de su Comité de Vigilancia y Control Social, respecto del cual precisó que su funcionamiento depende de los usuarios. Insistió en los argumentos esgrimidos al contestar la demanda. V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de marzo de 2006 la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de inexistencia de

vulneración o agravio de los intereses colectivos presentada por el municipio demandado y denegó las súplicas de la demanda. Adoptó tales decisiones por cuanto se encuentra demostrado que en Sutamarchán el Concejo Municipal creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, al igual que su Comité de Control y Vigilancia, aparte de que presta directamente los servicios públicos a su cargo, a bajo costo para los usuarios, pues apenas se está en la instalación de medidores con miras a facturar el consumo, subsidiando de esta manera a los usuarios de los estratos 1, 2, y 3. Tuvo en cuenta que la Tesorería de Sutamarchán certificó que los habitantes pagan un valor de $29.220 anual por concepto de acueducto, entendiéndose que se les subsidia con recursos del presupuesto municipal ante la ausencia de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Agregó que en el presupuesto de la vigencia fiscal del año 2005 existen diferentes partidas con destino a la prestación de los servicios públicos, construcción y mantenimiento de acueductos, construcción de sistemas de recolección de aguas lluvias, y mantenimiento de alcantarillado, entre otros. Destacó que el actor no demostró la violación de los derechos colectivos. VI.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION EL ACTOR apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y en su lugar la concesión de las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, las pruebas demuestran el cumplimiento parcial y formal por parte del

demandado del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, sin la correlativa gestión de las acciones afirmativas necesarias para el cabal funcionamiento activo, real y efectivo del fondo. Argumentó que el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos de Sutamarchán solo cobija una parte de los servicios públicos domiciliarios (aseo, acueducto y alcantarillado) y no la totalidad de ellos (energía eléctrica, telefonía básica y gas domiciliario) como lo establece la norma en cita. Resaltó que la inexistencia del funcionamiento real, efectivo y activo tanto del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos como del Comité de Vigilancia y Control del Fondo de Solidaridad, impide a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 contar con la garantía estatal de acceso a los servicios públicos domiciliarios y a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y retrasa el otorgamiento de los subsidios.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

VII.1. LAS ACCIONES POPULARES. FINALIDAD Y PROCEDENCIA.

Las acciones populares1 tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista, pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya

amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

VII.2. DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS.

NORMATIVA Y FINALIDAD.

El artículo 368 de la Constitución Política señala que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. El numeral 5.3 del artículo 5 de la ley 142 de 1994 establece que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos: “Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con 1 Artículo 88 Constitución Política. Desarrollado por la Ley 472 de 1998. lo dispuesto en la ley 60 /93 y la presente ley”.2 (Negrillas fuera del texto). El numeral 11.3 del artículo 11 de la ley 142 preceptúa que para cumplir con la

función social de la propiedad, pública o privada, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades3. Los fondos de solidaridad constituyen un mecanismo administrativo que sirve para realizar la administración de los recursos que se destinan para pagar subsidios, en cualquiera de los servicios públicos. Los subsidios, a su vez, tienen como fuente las contribuciones pagadas por los estratos 5 y 6 y el sector industrial y comercial, más los aportes de las entidades estatales. El artículo 89 de la ley 142 de 1994 dispone: “Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2 igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear ‘fondos de solidaridad y redistribución de ingresos’, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las

autoridades correspondientes en cada caso.” negrillas fuera de texto original). Esta norma fue derogada parcialmente por los incisos 3 y 4 del artículo 5 de la Ley 286 de 1996, los cuales establecen que: 2 “Artículo 5o. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: … 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.” 3 Artículo 11.Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: … 11.3. Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades.” “Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por la red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o

por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II, y III áreas urbanas y rurales. Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por la red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Si después de aplicar la contribución correspondiente al servicio de telefonía básica conmutada para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas prestadoras del servicio de telefonía, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Comunicaciones del Ministerio" de la Nación (Ministerio de Comunicaciones) el cual los destinará como inversión social al pago de

los subsidios de los usuarios residenciales de estratos I, II y III, atendidos por empresas deficitarias prestadoras del servicio y para lo estatuido en el literal e) del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994. En virtud de lo anterior, el régimen de los fondos es el siguiente: Los municipios deber crear fondos para administrar las contribuciones excedentes en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, mientras que la Nación debe hacerlo para los servicios de energía, telefonía y gas. Los excedentes arrojados por lo fondos se destinarán así: 89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávit, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits estos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas.

Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, de empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.” Entonces, el deber de constitución de los fondos comporta simultáneamente el imperativo de adoptar las medidas presupuestales para que estas cuentas cumplan sus propósitos solidarios. En materia de control social de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 63 de la ley 142 dispone: “Artículo 63. Funciones. Con el fin de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios ejercerán las siguientes funciones especiales: .. 63.4. Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos; examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto”. Al prever las atribuciones de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos, la Ley 142 subraya el carácter imperativo de la concesión de

subsidios a los usuarios de bajos ingresos por parte del municipio, con cargo a su presupuesto. El otorgamiento de subsidios con el fin de asegurar la prestación eficiente y efectiva de servicios públicos domiciliarios a favor de las personas de menores ingresos, constituye un deber a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, dentro del límite de sus posibilidades presupuestales y respectivas capacidades financieras. Así lo definió esta Corporación al señalar que: “Así pues, si se tienen en cuenta -se reitera-, los aspectos constitucionales anteriormente referidos, en modo alguno podrá admitirse que el otorgamiento de subsidios para asegurar la prestación eficiente de servicios públicos domiciliarios a favor de las personas de menores ingresos, corresponde, en el marco de un Estado Social Derecho, simplemente a una mera liberalidad, a una facultad, a una autorización de la cual puedan hacer ejercicio, o no, a voluntad, las dependencias o entidades públicas que integran el Estado. Por el contrario, ha de señalarse que el otorgamiento de subsidios con cargo a los presupuestos públicos con el fin de asegurar la prestación eficiente y efectiva de servicios públicos domiciliarios a favor de las personas de menores ingresos, en realidad constituye un deber a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, dentro del límite de sus posibilidades presupuestales y respectivas capacidades financieras. Sólo en la medida en que ese deber sea efectivamente atendido y satisfecho, sólo así el Estado podrá atender el deber de

asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional; sólo de esa manera podrá asegurarse el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población; no de otra forma podrá cumplirse el objetivo fundamental del Estado consistente en solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable; el cumplimiento de ese deber constituye una vía cierta para que la Nación y las entidades territoriales cumplan con el mandato de darle prioridad al gasto público social; difícilmente puede encontrarse una forma diferente al cumplimiento de ese deber, para concretar en una realidad tangible el carácter social de nuestro Estado de derecho; mediante el cumplimiento de ese deber se contribuye de manera efectiva al propósito básico de asegurar la vida de los integrantes de menores ingresos del Pueblo colombiano, en condiciones dignas, dentro de un marco jurídico democrático que se traduzca realmente en un orden económico y social justo.”4 (Resaltado del texto) Para la cumplida ejecución de la normativa antes referida el gobierno nacional ha producido varios actos administrativos tendientes a hacer realidad material su contenido. El Decreto Reglamentario 565 de 1996, expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico, se ocupa de las definiciones y el ámbito de aplicación del subsidio, de la naturaleza y operación de los fondos, de las fuentes de recursos para otorgar subsidios a través de los fondos, y del superávit de los mismos. El Decreto Reglamentario 1013 de 2005 establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

De lo precedente resulta incuestionable que tanto el constituyente como el legislador han contemplado y establecido, de manera expresa a través de diversas disposiciones, que la Nación apropie recursos, con cargo a su presupuesto, con el propósito de conceder subsidios a favor de las personas de menores ingresos, para asegurar la prestación efectiva y eficiente de la totalidad de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua potable y saneamiento básico.

VII.3. LAS PRUEBAS.

En el expediente se encuentra acreditado: -Que el Concejo Municipal de Sutamarchán, mediante Acuerdo 007 del 22 de mayo de 2000, creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Sutamarchán, como una cuenta especial dentro de la comunidad del municipio, e igualmente ordenó la conformación del Comité de Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos5. -Que el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de Sutamarchán no está funcionando regularmente, y que ante la ausencia de empresas de servicios públicos, el municipio presta los de acueducto, alcantarillado y aseo, de manera subsidiada para los estratos 1, 2 y 3 a los que pertenecen la mayoría de los habitantes. Al respecto, el oficio núm. 0354 del 26 de julio de 2005 dirigido por el Alcalde de Sutamarchán al a-quo, precisa lo siguiente: 4 Expediente 2004-00413. Actor: José Omar Cortés Quijano. Sentencia de 21 de febrero de 2007. C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 5 Folios 60 a 67. “(…) a pesar de que el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, se encuentra creado mediante acuerdo emanado del Concejo Municipal, el mismo no ha funcionado regularmente, por cuanto, como se sabe, el gobierno nacional aún no ha expedido la correspondiente reglamentación como lo exige la Ley 142 de 1994. En cuanto a las comunicaciones remitidas a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en este Municipio, le informo que en este municipio no existen empresas de esa naturaleza, pues el municipio presta directamente los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de manera totalmente subsidiada para los estratos 1, 2 y 3 a los que pertenecen la mayoría de los habitantes y solamente hasta este momento se está en proceso de implementación de la Unidad de Servicios Públicos que se encargue de garantizar la eficiente prestación de los mismos. En cuanto a las empresas que prestan servicios de energía eléctrica y telefonía fija, los subsidios son amentados directamente por el Gobierno Nacional, de conformidad con la normatividad que regula este aspecto. Finalmente le informo que una vez entre en funcionamiento el nuevo acueducto municipal y la Unidad de Servicios Públicos implemente la facturación y cobre los servicios a nuestro cargo, se procederá a realizar los correspondientes estudios para la ejecución del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, tomando como base la estratificación actualizada del Municipio.”6 -Que los usuarios del servicio de acueducto en el Municipio de Sutamarchán pagaron una suma anual de $29.220.oo en el 2005, adeudándose para esa fecha

un monto de $40.984.350.oo, e incluyéndose en el presupuesto una serie de partidas destinadas a la prestación eficiente de los servicios públicos. Así lo demuestra la certificación núm. 026 del 27 de julio de 2005 expedida por el tesorero Municipal de Sutamarchán, a solicitud del a-quo, donde se lee lo siguiente: “1. Que el valor a cancelar los usuarios del servicios de acueducto es de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.220.oo) anual, vigente para el período dos mil cinco (2005).

2. Que dicha tarifa se cobra usualmente en los dos últimos meses de la vigencia fiscal una vez se genere la facturación.

3. Que a la fecha la deuda de vigencias anteriores asciende a la suma

de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE

($40.984.350.oo).

4. Que en el presupuesto de la presente vigencia existen diferentes partidas afines con la prestación de los servicios público las cuales a la fecha tienen un presupuesto asignado tal como se detalla a

continuación: Código Denominación Valor 6 Folios 84 y 85. 22311001 Construcción de acueductos 181.120.559,o o 22311002 Mantenimiento de acueductos 30.000.000.o o 22311003 Construcción sistema 59.320.549.o recolección de aguas lluvias o 22311004 Mantenimiento alcantarillado 15.000.000.o o 22311005 Adquisición de Areas de 15.000.000.o intereses para acueductos o

22311006 Construcción planta tratamiento 59.000.000.o de aguas residuales o 22311007 Construcción de reservorios 5.000.000.o o 22311008 Plan maestro de acueducto y 70.000.000.o alcantarillado o 22340402 Disposición final de basuras 2.000.000.o o 22340801 Construcción y ampliación de 4.500.000.o redes eléctricas o 22340802 Operatividad redes de 4.530.388.o conducción eléctricas o 25100004 Adquisición de área de interés 13.241.303.0 para acueductos 6 25100005 Programas de saneamiento 4.150.000.o básico o 27000003 Salarios, seguridad social y 18.100.000.o prestaciones sociales, personal o acueducto 27000004 Salarios, seguridad social y 24.300.000.o prestaciones sociales, personal o aseo y recolección de basuras 27000008 Programas de saneamiento 10.415.752.o básico o -Que la población de Sutamarchán para el año 2005 se estima en 1.424 personas según lo informa el Secretario de Planeación en oficio núm. 004 del 20 de enero de

2006. Que la unidad de servicios de Sutamarchán ya fue creada, faltando solo colocarla en funcionamiento. Y, Que las tarifas fueron aprobadas por la Superintendencia de Servicios Públicos y se está trabajando en la realización de los últimos ajustes de la red de aducción y conducción del acueducto.7

VII.4. EL CASO CONCRETO. 7 Folio 101

El actor le atribuye

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