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CE-15001-23-31-000-2004-00857-01(AP)-2006

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00857-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Filosofía. Marco normativo /

FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Concepto.

Marco normativo Al ser los servicios públicos domiciliarios inherentes a la finalidad social del Estado (ARTICULOS 1 y 365 Constitucionales), en tanto que contribuyen -como ha subrayado en diversas oportunidades la Salaal mejoramiento de la calidad de vida de la población, en los términos de los artículos 2 y 366 de la Carta, su prestación constituye la concreción material y efectiva de la cláusula Estado Social de Derecho (ARTICULOS 1 C.P.). Cláusula que se funda en el respeto al viejo postulado de la dignidad humana, como valor supremo de toda Constitución que se afirma democrática y que está erigida a partir de la búsqueda de la igualdad material que parte del supuesto conforme al cual el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (inc. 2 ARTICULOS 13 eiusdem). Con esta perspectiva se diseñó desde el nivel constitucional el nuevo esquema jurídico de prestación de los servicios públicos, que aunque supera la asimilación a la noción de función pública, no deja todo al libre juego de un mercado en competencia, sino que reconoce al Estado un rol de dirección de la economía que exige no sólo la regulación y el control, como expresiones distintivas de la policía administrativa a él asignada (ARTICULOS 150.8, 189.22, 365 y 370 C.P.), sino que también impone, en el marco de una economía social de mercado, el diseño y puesta en aplicación de un esquema tarifario que debe estar

precedido por la aplicación real y efectiva del principio constitucional de la solidaridad (ARTICULOS 1, 95.9, 367 y 368 C.P.), criterio fundamental del régimen tarifario, que no puede subordinarse a los otros previstos por la ley. Ahora, si bien es cierto que el artículo 355 Constitucional establece una prohibición categórica consistente en que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, el artículo 368 C.P., a su vez, señala que la nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Por manera que esta autorización constitucional a los diferentes niveles territoriales para conceder subsidios constituye una excepción que el artículo 368 C.P. introduce a lo prescrito en el artículo 355 de la misma, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la ratio decidendi de la providencia que estudió la constitucionalidad del numeral 89.8 del artículo 89 de la ley 142 . Este mandato constitucional del artículo 368 debe armonizarse con otros dos preceptos constitucionales: el contenido en el artículo 365 conforme al cual es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios y el previsto en el artículo 366, por cuya virtud el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, de modo que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las

necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable y para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. SUBSIDIOS EN ESTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSForma de asignación Si bien es cierto que acorde con las voces de los numerales 99.6 y 99.7 de la Ley 142 de 1994 en ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1 y que los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las Comisiones de Regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3 ( inc. 1º del artículo 89 eiusdem), no es menos cierto que la Ley del Plan de Desarrollo (artículo 116 de la Ley 812 de 2003), permite que al estrato 1 se le conceda un subsidio de hasta el 70%. Nótese que la prioridad en la entrega de subsidios es para los estratos 1 y 2, de allí que los criterios para otorgarlos pueden sintetizarse así: i)Se conceden únicamente al consumo básico o de subsistencia y al cargo fijo; ii)Se otorgan a los estratos 1 y 2, en proporciones que no superen el 70% y el 40% respectivamente; iii) Sólo se asignará al estrato 3

cuando la cobertura efectiva sea superior al 95%, en proporción que no exceda al 15% (ARTICULOS 1.2.1.1 y 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001 ). Ahora, para llegar a esos niveles máximos de subsidios, previstos en el numeral 99.6 del artículo 99 de la ley 142 y en el artículo 116 de la ley 812 de 2003, es preciso garantizar los recursos que los cubran, si bien una parte proviene de los ‘aportes solidarios’ que deben hacer los estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales, otra parte debe ser asignada por los municipios, tratándose del sector de acueducto, alcantarillado y aseo, vía presupuesto, mediante recursos propios o de los que le transfiere la nación, como pasa a verse. SOLIDARIDAD TARIFARIA - Concepto. Marco normativo. Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos Aunque la ley 142 de 1994 desarrolló este criterio de ‘solidaridad tarifaria’, mediante el ‘factor’ adicional, ‘contribución’ o ‘aporte solidario’ que se viene aplicando a los estratos 5 y 6 e industriales y comerciales, como una suerte de rezago de los denominados “subsidios cruzados” (artículo 87.3 de la ley 142), este no fue concebido como el único instrumento de ayuda a la financiación de los usuarios de menores recursos para que éstos puedan pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. En efecto, la ‘solidaridad tarifaria’, que se manifiesta en una política legislativa de concesión material de subsidios a

los usuarios de menores ingresos, parte del supuesto del efectivo apoyo estatal a través de sus distintos niveles territoriales vía presupuesto (“subsidio tarifario directo”), de modo que su buen suceso no pende exclusivamente de la aplicación de un esquema de estratificación socioeconómica expresado en una mayor facturación para los estratos altos, sino que se ha configurado un modelo más completo que busca otras fuentes complementarias para su financiación mediante la creación y efectiva aplicación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, por lo que la constitución de los FSRI comporta su efectiva operación, tal y como se desprende de las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Instrumentos del Estado para su intervención. Marco normativo En consonancia con este texto legal, el numeral 3.7 del artículo 3 de la ley 142 de 1994 establece que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, entre ellas las relativas al otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. Por su parte, el numeral 5.3 del artículo 5 de la ley 142 establece que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerá en los términos de la ley y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: A su vez, el numeral 11.3 del artículo 11 de la ley 142 estipula que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de facilitar a los usuarios de

menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades. En armonía con estas disposiciones, el artículo 53 in fine de la ley 142 señala que las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios deberán informar periódicamente de manera precisa, la utilización que dieron a los subsidios presupuestales. Igualmente, el numeral 63.4 del artículo 63 de la ley 142 al prever las atribuciones de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos subraya el carácter imperativo de la concesión de subsidios a los usuarios de bajos ingresos por parte del municipio, con cargo a su presupuesto: Este principio de solidaridad también se exterioriza en el numeral 86.2 del artículo 86 de la ley 142 a cuyos términos el régimen tarifario en los servicios públicos domiciliarios está compuesto, entre otras, por reglas relativas al sistema de subsidios que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. FALTANTES EN SUBSIDIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSAsignación a través de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos. Asignación mediante recursos presupuestales Tan claro fue el legislador en el imperativo legal de canalizar recursos al FSRI creado cuando quiera que se presenten faltantes para el otorgamiento de subsidios al consumo básico, que el numeral 89.8 del artículo 89 de la ley 142, modificado por el artículo 7 de la ley 632 de 2000, manda: Nótese la diferencia en la redacción de las dos hipótesis previstas en el texto legal trascrito, mientras que

frente a la primera (cuando los FSRI no sean suficientes para cubrir la totalidad de subsidios necesarios destinado al consumo básico), la solución legislativa tiene un nítido carácter imperativo: la diferencia será cubierta con otros recursos presupuestales de las entidades del orden territorial; la segunda es meramente optativa: la regla sentada no impide que en cualquier tiempo las entidades territoriales que “deseen asignar subsidios” lo pueden hacer a través de dichos fondos. De las reglas contenidas en el artículo 99 de la ley 142, claro desarrollo de la “autorización” constitucional para otorgar subsidios contenida en el artículo 368 Superior, o lo que es igual, de la excepción a la regla prohibitiva de auxilios (ARTICULOS 355 C.P.), varias de ellas subrayan cómo ésta no puede llevarse a cabo si no se canalizan los recursos presupuestales a través de las cuentas especiales que se impone crear para el efecto (FSRI). En la misma línea, en cuanto hace a una de esas fuentes para el otorgamiento de subsidios, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación, el artículo 78 de la ley 715 de 2001, que modificó la ley 60, determinó que si la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios no certifica un cambio de destino de los recursos de transferencias, el municipio debe ubicarlos en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos o destinarlos a obras de infraestructura en el sector de acueducto y saneamiento básico.

FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Deber de

creación recae en los Concejos Municipales y en las Asambleas Departamentales Así, el Decreto Reglamentario 565 de 1996 prescribe -sin ambagesen el artículo 4, al regular la naturaleza de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos para el sector de acueducto y saneamiento básico, que el deber legal de constituir los Fondos de Solidaridad y redistribución de Ingresos-FSRI le corresponde a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales. FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Formas de financiación El deber legal de los municipios no se agota con la simple creación de los FSRI sino que es su obligación apropiar recursos en su presupuesto con destino a otorgar subsidios a iniciativa del alcalde, de suerte que para que se materialice su cumplimiento debe estar previamente incluida la partida respectiva en el presupuesto municipal, siendo prioritarias las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado. Los subsidios no solamente tienen por fuente la denominada “contribución de solidaridad” que como sobreprecio deben pagar los estratos altos e industriales y comerciales (‘subsidio tarifario cruzado’), sino que el esquema diseñado prevé una amplia gama de fuentes que forman parte ordinaria de los recursos presupuestales (‘subsidio tarifario directo’). Para cumplir con ese deber la ley ha establecido como fuentes de transferencias, los recursos provenientes de otros FSRI, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación, las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables, de las entidades descentralizadas del orden nacional o

territorial y, cuando quiera que los FSRI no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios, la diferencia debe cubrirse con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal (ARTICULOS 89.8 de la ley 142 modificado por el artículo 7 de la ley 632). En definitiva, el modelo de solidaridad tarifario no puede hacerse soportar tan sólo en uno de sus vértices: el recargo en la tarifa de los servicios por cuenta de unos sectores de la población (subsidios tarifarios cruzados), sino mediante la creación y puesta en funcionamiento de los Fondos de Solidaridad por medio de los cuales se canalicen los recursos presupuestales que le sirven de fuente. FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - No existe norma que obligue a su creación / COMITES DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL - Son diferentes a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos No existe mandato normativo que exija la creación de un Comité de Control y Vigilancia del FSRI. Revisadas las normas que regulan la materia, tal y como lo ha señalado por vía de doctrina (ARTICULOS 26 del C.C.) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no existe norma legal ni reglamentaria que exija la creación de un Comité de Control y Vigilancia del FSRI, como tampoco que supedite el pago de los subsidios al funcionamiento de dicho comité y ese requerimiento dependerá del reglamento establecido por el Acuerdo u Ordenanza en cuya virtud se disponga la constitución del Fondo, de modo que su no integración no comporta violación alguna de ningún derecho o interés colectivo.

Estos comités de vigilancia que pide la demanda popular que se constituyan son diferentes de los Comités de Desarrollo y Control Social-CDCS, previstos en el título V de la ley 142 (ARTICULOS 62 y ss) y reglamentados por el Decreto 1429 de 1995, compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos, y sobre cuya conformación debe velar el respectivo alcalde, con los que se busca asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, como una expresión más de la democracia participativa. En cuanto hace al comité de vigilancia, la Sala encuentra que su constitución o no resulta irrelevante en tanto no existe norma legal que imponga ello, por lo que, en relación con este punto no hay lugar a violación de ninguno de los derechos colectivos invocados. Además, obra en el expediente copia del Acuerdo No. 011 de 15 de junio de 2000, remitida por el municipio demandado al a quo, por medio del cual se creó el FSRI, en el artículo 18 de dicho acto administrativo se indica que se conformará el Comité de Vigilancia del FSRI. ACCION POPULAR - Carga de la prueba corresponde al actor. Ausencia de prueba en el alegado sobreprecio a las tarifas de los Servicios Públicos Domiciliarios Cabe recordar que la carga de la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos, corresponde al accionante, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve

relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la citada ley, máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo de proteger un derecho o interés colectivo, sino que a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar. Ahora bien, cuando alguien afirma que otro no ha cumplido un deber o una obligación a su cargo, esta aseveración no reviste, a juicio de la Sala, el carácter de negación indefinida que lo exonere de prueba (incumbit probatio eri qui dicit, non qui negat), pues comporta en realidad de verdad la aserción general y abstracta de que éste ha incumplido. Se está delante de una negación que lo es apenas en apariencia o formal (negativa praegantem), en tanto es susceptible de ser establecida por medio de la justificación del hecho afirmativo contrario: el incumplimiento. NEGACION DEFINIDA - Forma de prueba / DEFICIENCIA PROBATORIAAusencia de razones de Ley para permitir la intervención del Juez Se trata, entonces, de una negación definida que es susceptible de demostración acreditando el hecho positivo contrario que en forma implícita se indica, por lo que no está exenta de prueba a términos del inciso segundo del artículo 30 de la ley 472, en consonancia con el artículo 177 del C. de P. C. y el artículo 1757 del C.C. (onus probandi incumbit actori ). En tal virtud, el accionante ha debido acreditar este aserto para lograr el éxito de sus pretensiones en tanto a él correspondía la carga de probar los hechos en que se funda la acción, regla que trae aparejado

que el demandado ha de ser absuelto de los cargos, si el demandante no logró probar los hechos constitutivos de la demanda ( actore non probante, reus absolvitur). Finalmente, aunque el citado artículo 30 de la ley 472 de 1998 señala que si por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, esta situación no se presentó en el caso concreto, dado que la deficiencia probatoria fue ajena a las razones consignadas en la ley. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto. Forma de determinación / DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Juicio de legalidad. Necesidad de unión a otros derechos colectivos / FUNCION ADMINISTRATIVA - Violación al principio de legalidad / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Conducta antijurídica / MORALIDAD ADMINISTRATIVANo es igual a ilegalidad. Desviación de poder. Ausencia de violación en el caso concreto Frente a lo que se entiende por moralidad administrativa, la Sala precisó, en tesis que ha sido constantemente reiterada, que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (ARTICULOS 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (ARTICULOS 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien

califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. La jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: “a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza.”El actor señaló como vulnerado el derecho a la moralidad administrativa, violación que considera se configura con la supuesta no constitución real y efectiva del FSRI de conformidad con lo previsto por la ley, evento que no se configura en el sub lite. La moralidad administrativa, se refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general y no por intereses privados y particulares, sin que cualquier vulneración al ordenamiento jurídico, en el ejercicio de tal función, lleve consigo de manera automática, vulneración a la moralidad administrativa, por

cuanto, no toda violación al principio de legalidad, implica automáticamente violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Con este propósito es importante precisar que en veces la violación al principio de legalidad, que se traduce en el no acatamiento de la normatividad en el ejercicio de la función administrativa, puede conducir a concluir también la vulneración a la moralidad administrativa, porque a la ilegalidad de la actuación se une la conducta antijurídica de quien la ejerce, en tanto actúa no con el ánimo de satisfacer el interés general, sino con el claro propósito de atender intereses personales y particulares, esto es, se vale de la función que ejerce como servidor del Estado, en provecho propio. Pero no siempre la ilegalidad conduce a la vulneración a la moralidad administrativa y corresponde al demandante en la acción popular la carga procesal de precisar el aspecto en el cual radica la trasgresión a este principio, endilgando acusaciones propias de su vulneración y no solo de ilegalidad. Igualmente al juez de la acción popular le corresponde superar los límites de la revisión de ilegalidad de la actuación con la que según la demanda se vulnera la moralidad administrativa, para extender su análisis a las motivaciones que llevaron al funcionario a ejecutar la actuación. Se evidencia entonces, que si bien el concepto de moralidad administrativa se subsume en el principio de legalidad, son conceptos diferentes, en tanto aquel concepto atañe a que de por medio se ventilen intereses diametralmente contrarios a la función administrativa. En síntesis, los cargos que se imputen en la demanda deben ser fundados en conductas que no solo se alejen de la ley, sino que deben ser acompañados de

señalamientos de contenido subjetivo contrarios a los fines y principios de la administración como lo serían la deshonestidad o la corrupción, cargos que deben ser serios, fundados y soportados en medios probatorios allegados oportunamente al proceso, dado que cualquier imputación sobre inmoralidad administrativa en la que estén ausentes las acusaciones de tal aspecto, no tiene vocación de prosperidad. Ha dicho la Sala que la trasgresión del derecho colectivo en comento tiene lugar igualmente en eventos de DESVIACION DE PODER, esto es, cuando el funcionario público hace uso de sus poderes con un fin distinto de aquel para el cual han sido conferidos. En este asunto, los cargos imputados a la entidad demandada son fundados en conductas que según el mismo demandante se alejaron de la ley, pero la conducta desplegada por la administración no evidencia un comportamiento contrario a los fines y principios de la administración (deshonestidad o corrupción, etc.). Sigue de lo anterior que no se evidencia violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte del ente accionado. DERECHO COLECTIVO AL PATRIMONIO PUBLICO - Ausencia de vulneración. Inescindibilidad con el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Independencia de la vulneración al derecho colectivo. Forma de prueba En cuanto al derecho colectivo al patrimonio público hay lugar a concluir, como se hizo al analizar el derecho a la moralidad administrativa que tampoco fue vulnerado, habida consideración a que la Sala no verificó la existencia de una conducta vulnerante por parte de la entidad territorial demandada. El acervo probatorio recaudado que no demostró detrimento al patrimonio público. Ha

señalado esta Sala la inescindibilidad que por regla general se presenta entre la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, dado que por regla general la vulneración de uno conduce a la conclusión sobre la vulneración del otro. Se ha puntualizado que aunque “pueda imaginarse un daño a la moralidad administrativa aislado de sus consecuencias..., en la práctica, es difícil concebir un evento en que la administración se separe de los imperativos del principio de la moralidad sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público, el de la libre competencia económica, el de la seguridad pública o el de la prevención de desastres técnicamente previsibles, entre otros”. Lo anterior no impide que se consolide la vulneración al patrimonio público con independencia de que exista o no violación a la moral administrativa, pero necesariamente el accionante debe demostrar el detrimento al patrimonio público, aspecto que debe ser estudiado a pesar de que no se haya acreditado vulneración a la moralidad administrativa. VULNERACION AL DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Se configura cuando no exista viabilidad económica para mantener el sistema de subsidios / SISTEMA DE SUBSIDIOS - Su sostenimiento no puede recaer en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios La obligación legal en cabeza de los concejos municipales de constituir FSRI (inc. 2 ARTICULOS 89 ley 142) parte del supuesto elemental según el cual este deber legal implica su efectiva puesta en funcionamiento, tal y como lo ha señalado esta Corporación, mediante la implementación de todas las medidas necesarias para

que dichos Fondos cumplan los objetivos para los cuales fueron previstos por el legislador, o lo que es igual, la concesión de subsidios a través de los FSRI no puede llevarse a cabo si no se arbitran o canalizan los recursos para tal efecto por parte de la entidad territorial correspondiente, pues como afirma la doctrina, esa facultad de dar subsidios no puede operar sino previa incorporación de las apropiaciones suficientes para pagar los subsidios en los presupuestos de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, se trata de un requisito de la mayor importancia, no solo desde el punto de vista político, sino desde el punto de vista de la racionalidad del gasto. Esa omisión trae aparejada la vulneración del derecho al acceso a los servicios públicos domiciliarios, habida consideración a que su esquema de prestación está edificado -como ya se indicó- a partir de la aplicación efectiva del criterio de solidaridad, cuya puesta en marcha a través de los FSRI permite que los usuarios de menores recursos puedan pagar sus servicios, tal y como quedó expuesto, sin que ello implique poner en riesgo la viabilidad financiera de las empresas prestadoras. De acuerdo con el modelo de prestación las ESP no son las llamadas a costear contra su patrimonio o con cargo a sus utilidades o dividendos el pago de una parte de las facturas de los usuarios de menos ingresos, pues de ser así se pondrían en riesgo eventuales inversiones en mantenimiento de la infraestrutura o en expansión de la cobertura, en desmedro de la prestación eficiente del servicio y de los usuarios mismos, pues como se señaló en la Directiva Presidencial 05 de 2002 la sostenibilidad y viabilidad del nuevo esquema

para la prestación de los servicios públicos domiciliarios a corto, mediano y largo plazo, dependen de la consolidación de empresas eficientes y financieramente fuertes y del fortalecimiento del Estado como ente regulador y de control. FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - La obligación municipal de su creación es exclusiva para el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo / FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS PARA OTROS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Su creación es de carácter nacional. Contribuciones a los Servicios Públicos Domiciliarios / APORTES DE LOS MUNICIPIOS A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Se deben realizar a través de una cuenta nacional. Principio del efecto útil No le asiste razón al apelante cuando observa que el demandado ha incumplido parcialmente con la obligación de crear el F.S.R.I., por cuanto ha inobservado su deber de cubrir también los subsidios para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, telefonía básica y gas domiciliario. Y encuentra la Sala que esa afirmación carece de sustento legal, por cuanto de conformidad con los mandatos legales siguientes, la obligación de la constitución y puesta en funcionamiento de los F.S.R.I. a nivel municipal recae exclusivamente respecto de los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo (ARTICULOS 89.3, 67.4, 74.3 lit. e) de la ley 142, ARTICULOS 47 de la ley 143, ley 223 de 1995, inc. 3 y 4 del ARTICULOS 5 de la

ley 286 de 1996, Decreto 2375 de 1996 modificado por el Decreto 3090 de 1997 ARTICULOS 4 de la ley 632 de 2000, Decreto Reglamentario 847 de 2001, modificado por el Decreto 201 de 2004). En efecto, según los términos del numeral 89.2 del artículo 89 de la ley 142 a los fondos de solidaridad (sin importar su nivel territorial: nación, departamento, municipio) ingresan en forma efectiva únicamente: i) los excedentes que se generen luego de aplicar el factor que corresponde pagar a los estratos altos, industriales y comerciales; y ii) la diferencia que debe cubrir la autoridad territorial respectiva cuando se presenten faltantes, esto es, en el evento en que dichos fondos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios. En otros términos, el fondo de solidaridad maneja solamente los ingresos superavitarios de la contribución solidaria y l

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