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CE-15001-23-31-000-2004-00873-01(AP)-2010

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2004-00873-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION SOCIAL DE INGRESOSObjeto. Régimen / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Subsidios / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - De ponerse efectivamente en funcionamiento. Deben otorgarse subsidios para los servicios públicos domiciliarios / ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOSVulneración por no funcionamiento de Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de Boyacá / DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Vulneración por no funcionamiento de Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de Boyacá El numeral 11.3 del artículo 11 de la ley 142 preceptúa que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades. Los fondos de solidaridad constituyen un mecanismo administrativo que sirve para realizar la administración de los recursos que se destinan para subsidiar el acceso a los servicios públicos de la población de los estratos más bajos. A su vez, dichos subsidios tienen como fuente las contribuciones pagadas por los estratos 5 y 6 y el sector industrial y comercial, además de los aportes de las entidades estatales. El régimen de los fondos es el siguiente: Los municipios deber crear fondos para administrar las contribuciones excedentes en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, mientras que la Nación debe hacerlo para los servicios de energía eléctrica, telefonía y gas. El deber de constitución de los fondos comporta

simultáneamente el imperativo de adoptar las medidas presupuestales para que estas cuentas cumplan sus propósitos solidarios. Al prever las atribuciones de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos, la Ley 142 subraya el carácter imperativo de la concesión de subsidios a los usuarios de bajos ingresos por parte del municipio, con cargo a su presupuesto. El otorgamiento de subsidios con el fin de asegurar la prestación eficiente y efectiva de servicios públicos domiciliarios a favor de las personas de menores ingresos, constituye un deber a cargo de la Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las entidades descentralizadas, dentro del límite de sus posibilidades presupuestales y respectivas capacidades financieras. El acervo probatorio da cuenta que mediante Acuerdo 008 del 28 de mayo de 2000, el Concejo Municipal de Boyacá creó no solo el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, sino que igualmente conformó el Comité de Vigilancia del F.S.R.I. Sin embargo, el mismo ente territorial advierte en la contestación de la demanda, que el fondo aún no funciona, puesto que si bien se creó como una cuenta especial, el municipio no informa de su existencia material y desarrollo, de los giros de recursos a la misma, ni del concreto reconocimiento de los subsidios a la población prevista como destinataria de ellos. De otra parte, la mera afirmación de venir cobrando anualmente una suma relativamente baja por la prestación de los servicios de aseo, acueducto y alcantarillado, no demuestra la creación de los subsidios

echados de menos. (…) No hay duda que los Fondos de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, resultan indispensables para el manejo de los recursos destinados a cubrir los subsidios, al punto tal que constituyen una cuenta especial dentro de los municipios donde se contabilizan los dineros previstos para subsidiar a los usuarios más pobres con miras a que cuenten con servicios público domiciliarios. Además, la concesión de los subsidios a través de los referidos Fondos no cumpliría su cometido solidario sino se arbitran o canalizan los recursos para tal efecto por parte de la entidad territorial correspondiente. Bajo este entendido, y como se dejó dicho antes, el deber legal de las entidades territoriales de constituir los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, no se satisface o atiende a plenitud con la mera expedición de un acuerdo mediante el cual se creen, sino que demanda de la entidad territorial responsable de otorgar los subsidios el arbitrio de los recursos presupuestales correspondientes, para que sean administrados a través de los fondos que obliga crear la ley. En el caso concreto, la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de Boyacá fue meramente formal, pues no se probó que hubiera sido puesto, efectivamente en funcionamiento, ni que se hayan otorgado subsidios para los servicios públicos domiciliarios. De lo anterior resulta evidente que el Municipio de Boyacá (Boyacá) ha vulnerado el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, así como los derechos de los consumidores y usuarios, pues queda demostrado en el proceso que ni dicho ente territorial ni ninguna otra entidad, concede subsidios

para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, situación que evidencia el poco o nulo funcionamiento de su Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingresos. Además, la falta de subsidios, en algunos servicios, impide que muchas personas de bajos recursos puedan disfrutar de ellos.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 89 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 63 / LEY 286 DE 1996 - ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00873-01(AP)

Actor: JOSE OMAR CORTES QUIJANO Demandado: MUNICIPIO DE BOYACA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las súplicas de la demanda.

I - ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

JOSE OMAR CORTES QUIJANO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el MUNICIPIO DE BOYACA, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la

seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios, previstos en los literales b), e), g), h), j) y n) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados.

I.2. LOS HECHOS.

1. El Concejo Municipal de Boyacá no ha expedido el acuerdo mediante el cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, ni tampoco ha hecho lo propio respecto del Comité de Control y Vigilancia de dicho fondo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

2. Sostiene el actor que no se ha integrado el Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, lo que incide notablemente en el retraso del otorgamiento de los subsidios y eventualmente en los derechos e intereses colectivos invocados, pues al no tenerse la programación anual aprobada por dicho Comité, no puede disponerse de los recursos del Fondo y en consecuencia, los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del municipio no pueden acceder a ellos.

3. El Alcalde de Boyacá no ha dispuesto la realización de los estudios correspondientes para la ejecución del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social, además, tampoco ha requerido a las empresas prestadoras de los servicios públicos para que informen sobre el manejo que le han dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores tratados en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año

2003 para determinar los valores sobre el precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones).

4. Los usuarios del Municipio de Boyacá correspondientes a los estratos 1, 2 y 3, que cumplen los requisitos preestablecidos por la Ley y por Planeación Nacional, deben ser focalizados como beneficiarios de programas sociales con el fin de acceder al subsidio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

5. La existencia real, efectiva y activa del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, y el pleno funcionamiento del Comité de Control y Vigilancia del mismo, permite garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente del 3 en ese ente territorial, asegurar el acceso a una infraestructura de servicios que mantenga a salvo la salubridad pública, y posibilitar que los consumos de dichos usuarios sean subsidiados.

6. Al omitir la creación del Fondo y su respectivo Comité, la Autoridad Municipal de Boyacá está incurriendo en la vulneración de derechos e intereses colectivos.

7. La presente acción popular para la protección de los derechos colectivos de los estratos 1, 2 y eventualmente, del 3, del municipio, se adecúa plenamente al objeto de ésta acción, que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 es “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos”.

I.3. PRETENSIONES.

El actor pretende que se ordene: A) La creación y funcionamiento inmediato del Fondo de Solidaridad y de su Comité de Control y Vigilancia. B) La realización

inmediata de los estudios correspondientes para la ejecución del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos que se solicite a las empresas de servicios públicos de Boyacá. C) Pedirle a las empresas de servicios públicos domiciliarios que funcionen en el Municipio de Boyacá un informe detallado sobre el manejo de los recaudos que resultaron de aplicar los factores tratados en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2003 y 2004, así como del manejo dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit. Y, D) Reconocerle el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE BOYACA, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por cuanto el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y su Comité de Control y Vigilancia, fueron creados por el Concejo Municipal mediante Acuerdo núm. 008 del 28 de mayo de 2000. Agregó que desde hace varios años, la comunidad, en asocio con las autoridades locales, se ha encargado de la prestación del servicio de agua potable en condiciones de absoluta igualdad con el cobro de una suma mínima mensual para ayudar al sostenimiento de las redes y del mantenimiento de la planta del tratamiento, pues el mismo está a cargo del municipio, situación que en la práctica constituye un verdadero subsidio a los usuarios de los estratos 1,2 y 3. Por su parte, con respecto a los servicios de alcantarillado y aseo, manifestó que

son prestados directamente por el municipio sin costo alguno, mientras que los de energía y telefonía son prestados por las empresas que cuentan con la infraestructura para ello. Expuso que los estudios para la ejecución del fondo no se han realizado porque se proyecta realizar un nuevo estudio de estratificación económica del municipio a partir del cual se tomarán las decisiones pertinentes en materia de régimen subsidiado y servicios públicos. Precisó que el Municipio de Boyacá es quien presta los servicios públicos a sus habitantes, razón por la cual no es del caso requerir a las empresas prestadoras dada su inexistencia en el ente territorial. Adujo que si bien es cierto que los usuarios de estratos 1,2 y 3, deben ser focalizados como beneficiarios de los subsidios, también lo es que en la práctica tal situación viene ocurriendo, puesto que los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo son prácticamente subsidiados en su totalidad por la administración. Alegó que la inexistencia del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” no constituye una amenaza de derechos e intereses colectivos, por cuanto la Administración Municipal, en materia de servicios públicos, ha estado siempre orientada a favorecer a las personas de menores ingresos y prueba de ello es que los servicios públicos esenciales de acueducto, aseo, y alcantarillado les ha sido suministrado de manera subsidiada. Así mismo, dijo que la presunta omisión de la Autoridad Municipal de Boyacá no constituye vulneración alguna a la moralidad administrativa. Manifestó que a fin de lograr las pretensiones de la demanda lo procedente es el

ejercicio de la acción de cumplimiento y no la acción popular. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2º de la Ley 142 de 1994, la obligación de aplicar un porcentaje de lo recaudado por concepto del cobro de un servicio público y la incorporación de dichos recursos al presupuesto de la respectiva entidad territorial para destinarlos a conceder subsidios a los usuarios de los estratos más bajos, corresponde a la empresa prestadora del servicio, y en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas domiciliario, los recursos de que trata dicha norma ingresan al presupuesto nacional, es decir, la facultad para otorgar los subsidios se traslada a la Nación. Consideró que en la norma precitada el legislador partió del supuesto de la existencia de unas empresas de servicio público del orden municipal en este caso, disposición que a su juicio, no tiene plena aplicación frente a pequeños municipios como Boyacá sino hasta tanto no se establezca una empresa prestadora de servicios públicos encargada del acueducto municipal, del alcantarillado y del aseo, que cobre por dichos servicios una tarifa previamente establecida -luego de instalar los medidores de consumoy determine unos excedentes destinados al otorgamiento de subsidios. Por todo lo antes expuesto, propuso las excepciones denominadas como: - Inexistencia de vulneración o agravio a los intereses colectivos por parte el municipio demandado. –Sustracción de materia para conocer de la acción popular. Y, -Procedencia de la acción de cumplimiento e improcedencia de la acción popular.

III. - LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Ante la ausencia de fórmulas para alcanzar un acuerdo entre las partes, la

audiencia se declaró fallida. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION EL MUNICIPIO DE BOYACA insistió en que el actor no aportó las pruebas necesarias para demostrar la vulneración de los derechos colectivos, esto es que los habitantes de los estratos 1, 2 y 3 no se benefician de los subsidios y del superávit de las empresas prestadoras de los servicios públicos. Resaltó la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, y de su Comité de Vigilancia y Control Social, respecto del cual precisó que su funcionamiento depende de los usuarios. Insistió en los argumentos esgrimidos al contestar la demanda. V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de marzo de 2006 la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración o agravio de los intereses colectivos presentada por el municipio demandado y denegó las pretensiones de la demanda. Adoptó tales decisiones por cuanto encontró probado que el Concejo Municipal de Boyacá, mediante Acuerdo 008 de 28 de mayo de 2000, creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, al igual que su Comité de Control y Vigilancia, aparte que existe la “Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios” como entidad adscrita a la Oficina de Planeación Municipal, encargada de prestar de manera directa y a bajo costo los servicios públicos antes mencionados. Afirmó que dicha Unidad cobra a los usuarios de estratos 1,2 y 3 por concepto de

acueducto un cargo básico de $2000, subsidiando éste servicio y el de alcantarillado en un porcentaje correspondiente al 50 por ciento, 40 por ciento y 25 por ciento, lo que permite inferir que no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública como a los derechos de los consumidores y usuarios. Resaltó que la Administración Municipal ha demostrado que su actuar ha estado encaminado a garantizar de manera técnica y económica los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, además que a través de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 368 de la Constitución Política. Destacó que no existe obligación por parte del municipio de subsidiar los servicios de energía eléctrica y telefonía básica pues dichos subsidios son direccionados a fondos que manejan los respectivos Ministerios, es decir, no tienen por qué ingresar al Fondo de Redistribución Social de Ingresos del Municipio de Boyacá. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION EL ACTOR apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y en su lugar la concesión de las pretensiones de la demanda toda vez que, si bien es cierto que existen pruebas que demuestran el cumplimiento parcial y formal por parte del demandado del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, también lo es que no se presentaron las acciones necesarias para el cabal funcionamiento

activo, real y efectivo del fondo. Aduce que pese a que ya fue creado el fondo, las pruebas no permiten afirmar la existencia del comité como órgano de concertación, ampliación de la cobertura, desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, pues el demandado no se ha interesado por poner en marcha acciones afirmativas que den lugar a su funcionamiento, incurriendo en la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados. En igual sentido, manifiesta que la presencia activa de la sociedad civil en dicho comité, impide cualquier posibilidad de evadir la realización técnica de los estudios tendientes a determinar el monto de los subsidios que se debe cubrir con el presupuesto municipal. De esta manera, ante la ausencia de tales estudios, se dificulta la identificación de los usuarios y consumidores, en consecuencia, no puede definirse de manera precisa y concreta el rubro presupuestal asignado para cubrir los subsidios. Argumenta que el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos de Boyacá solo cobija una parte de los servicios públicos domiciliarios (aseo, acueducto y alcantarillado) y no la totalidad de ellos (energía eléctrica, telefonía básica y gas domiciliario) como lo establece la norma en cita, lo que implica que si los recursos del fondo son insuficientes, la diferencia debe ser cubierta con el presupuesto de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional respectivamente. Resalta que la inexistencia del funcionamiento real, efectivo y activo tanto del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos como del Comité de Vigilancia y Control del mismo, impide a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 contar

con la garantía estatal de acceso a los servicios públicos domiciliarios y a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Así mismo, precisa que la no integración del Comité incide en la demora en el otorgamiento de los subsidios y eventualmente en los derechos e intereses invocados en la demanda, pues si no se tiene la programación anual aprobada por el Comité, no puede disponerse de los recursos del Fondo, razón por la cual estima que la presente acción popular es el mecanismo idóneo para hacer cesar la conducta omisiva de la autoridad municipal que implica la vulneración derechos colectivos. Lo anterior, debido a que el manejo del Fondo es una función privativa del alcalde y su actitud omisiva constituye una vulneración de los artículos 1º a 7º y 209 de la Constitución en concordancia con el preámbulo, desencadenando el desconocimiento de los derechos colectivos de los usuarios y consumidores focalizados en los estratos 1º, 2º y eventualmente el 3º; además de involucrar la desviación de dineros públicos que por ley tienen prevista una destinación específica, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 89 de la ley 142. Alega que las acciones realizadas con posterioridad a la notificación de la demanda deben ser tenidas como conductas consecuenciales y no como proactivas de los accionados, pues considera que si el proceso es resuelto con base en ellas, se está desconociendo el concepto de hecho superado con ocasión, causa y razón de la demanda.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. LAS ACCIONES POPULARES. FINALIDAD Y PROCEDENCIA.

Las acciones populares1 tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista, pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

VI.2. DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS.

NORMATIVA Y FINALIDAD.

El artículo 368 de la Constitución Política señala que la Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

El numeral 5.3 del artículo 5º de la ley 142 de 1994 establece que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos: “Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60 /93 y la presente ley”.2 (Negrillas fuera del texto). 1 Artículo 88 Constitución Política. Desarrollado por la Ley 472 de 1998. 2 “Artículo 5o. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: … El numeral 11.3 del artículo 11 de la ley 142 preceptúa que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades3. Los fondos de solidaridad constituyen un mecanismo administrativo que sirve para realizar la administración de los recursos que se destinan para subsidiar el acceso a los servicios públicos de la población de los estratos más bajos. A su vez, dichos subsidios tienen como fuente las contribuciones pagadas por los estratos 5 y 6 y el sector industrial y comercial, además de los aportes de las entidades estatales. El artículo 89 de la ley 142 de 1994 dispone: “Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el

factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2 igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear ‘fondos de solidaridad y redistribución de ingresos’, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.” ( negrillas fuera de texto original). Esta norma fue derogada parcialmente por los incisos 3º y 4º del artículo 5º de la Ley 286 de 1996, los cuales establecen que: 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.” 3 Artículo 11.Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: … 11.3. Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades.” “Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido

por la red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II, y III áreas urbanas y rurales. Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por la red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación

(Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Si después de aplicar la contribución correspondiente al servicio de telefonía básica conmutada para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas prestadoras del servicio de telefonía, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Comunicaciones del Ministerio" de la Nación (Ministerio de Comunicaciones) el cual los destinará como inversión social al pago de los subsidios de los usuarios residenciales de estratos I, II y III, atendidos por empresas deficitarias prestadoras del servicio y para lo estatuido en el literal e) del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994. En virtud de lo anterior, el régimen de los fondos es el siguiente: Los municipios deber crear fondos para administrar las contribuciones excedentes en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, mientras que la Nación debe hacerlo para los servicios de energía eléctrica, telefonía y gas. Los excedentes arrojados por lo fondos se destinarán así: 89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávit, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o

departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits estos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas p

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