CE-15001-23-31-000-2004-01115-01(1342-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-01115-01(1342-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION – La ley aplicable es aquella vigente al momento que se causa, sin importar que permanezca vinculado al servicio Es evidente que el actor adquirió el derecho a pensionarse incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, toda vez que al 13 de febrero de 1985 (fecha en que empezó a regir la Ley 33 de 1985) acumulaba tiempos laborales por 27 años, 2 meses y 26 días y tenía poco más de 52 años de edad, en consecuencia, es acreedor del régimen de transición de esta última, es decir, el derecho a la pensión de jubilación debía reconocerse con base en las previsiones de la Ley 6ª de 1945 (50 años de edad y 20 de servicio). En ese evento, no le asiste razón al demandante al indicar que le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en vista de que causó el derecho pensional mucho antes de su entrada en vigor. Lo que ocurrió fue que continuó laborando hasta el momento en que le fue reconocida la prestación pensional, pero ello no indica que la ley aplicable para esa época fuera la que se adecuara a sus condiciones particulares, porque como ya se indicó, el derecho pensional lo había causado tiempo atrás. En efecto, esta Corporación ha indicado que una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado bien sea el tiempo de servicios o el número de cotizaciones; lo que sucede es que
su reconocimiento y pago pende de que se verifique una condición: la llegada de la edad o el acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que se configura una situación jurídica, en este punto no susceptible de modificación alguna y, por ello, no puede ser desconocida por el legislador. Por lo anteriormente expresado, la Sala comparte lo indicado por el a quo, al determinar que la pensión debe liquidarse con base en aquellas sumas percibidas durante el último año de servicios (1993-1994), por lo que la liquidación efectuada está ajustada a la normatividad aplicable. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión apelada que denegó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01115-01(1342-09)
Actor: SILVANO BECERRA CORREDOR Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES El señor Silvano Becerra Corredor, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
depreca la nulidad del Auto No. 102664 de 28 de febrero de 2003, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que declaró no procedente la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación; asimismo, del Auto No. 107245 de 25 de julio de 2003, de esa misma dependencia, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a Cajanal a proferir un nuevo acto administrativo en el que reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre régimen de transición, es decir, con base en el promedio de lo devengado entre el 1° de abril y el 30 de junio de 1994. Que se ordene pagar las mesadas atrasadas causadas entre la fecha de retiro del servicio oficial y la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se ordene la indexación o corrección monetaria del valor de las mesadas atrasadas. Narra que laboró al servicio del Estado desde el 17 de noviembre de 1957 hasta el 30 de junio de 1994. Le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de Cajanal, mediante la Resolución No. 9055 de 1992, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. 14339 de 6 de diciembre de 1995, en cuantía de $125.917,24, efectiva a partir del 1° de julio de 1994, teniendo en cuenta los
factores devengados entre el 1° de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994. Afirma que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que su retiro del servicio se produjo el 20 de junio de 1994, en consecuencia, debió calcularse su pensión con base en lo devengado entre el 1° de abril y el 30 de junio de 1994, conforme lo indica el inciso 3° del artículo 36 de la Ley en comento. Expresa que se le aplicó erróneamente el procedimiento general de la Ley 33 de 1985, toda vez que el status de pensionado lo adquirió el 30 de junio de 1994. Indica como disposiciones violadas los artículos 2°, 3°, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 44, 45 y 50 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia No. 168 de la Corte Constitucional y la Ley 100 de 1993, artículos 11 y 36. En el concepto de violación alega que Cajanal desconoce sus derechos a la igualdad real y material y a la prevalencia del derecho sustancial al no tener en cuenta que le es aplicable el régimen de transición para liquidar su pensión con base el tiempo que le hiciere falta para disfrutar el derecho desde su retiro.
2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 30 de octubre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda. Concretó que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, dado que nació el 31
de diciembre de 1932, en consecuencia, se aplican las disposiciones anteriores a esta, es decir, la Ley 33 de 1985, según la cual el monto de la pensión se calcula con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con inclusión de los factores salariales de la Ley 62 de 1985. Agregó que el actor causó el derecho pensional en el momento en que acreditó el requisito de la edad, sin embargo, este se hizo efectivo en la fecha en que se retiró del servicio (30 de junio de 1994), pero no por ello debe afirmarse que por ser esta fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 deba liquidarse con base en lo devengado entre el 1° de abril y el 30 de junio de 1994, periodo que sólo comprende tres (3) meses, lo que riñe con el contenido normativo aplicable, que indica que debe liquidarse con base en el último año de servicios. Concluyó que comoquiera que los actos administrativos enjuiciados efectuaron la reliquidación de la pensión con el equivalente al 75% del promedio de salarios devengados por el actor durante el último año de servicios, es decir, entre el 1° de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, primas de navidad y de antigüedad y bonificación por servicios, se encuentran acordes con las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora recurre la decisión de instancia. Reitera que pretende la
reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta lo devengado entre el 1° de abril y el 31 de junio de 1994, fecha hasta la cual estuvo cotizando. Para resolver, se
4. CONSIDERA 4.1. Problema jurídico Se trata de determinar la procedencia de la reliquidación de la pensión del actor, con base en el contenido del artículo 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación le fue reconocida por Cajanal a partir de las previsiones de la Ley 33 de 1985. 4.2. Resolución del caso concreto Del material probatorio obrante en el plenario se extrae que el actor laboró para el Ministerio de Transporte del 17 de noviembre de 1957 al 30 de junio de 1994 (Fl. 54), nació el 31 de diciembre de1932 (Fl. 52).
Le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 009055 de 25 de noviembre de 1992, a la edad de 55 años y con 20 años de servicio teniendo en cuenta la Ley 33 de
1985. La cuantía de la pensión se determinó por el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 1° de agosto de 1991 (Fl. 59 a 61). Dicha prestación fue reliquidada mediante la Resolución No. 014339 de 6 de diciembre de 1995, teniendo en cuenta el 75% del
salario devengado durante último año de servicio (1993-1994). A partir de las anteriores circunstancias, es evidente que el actor adquirió el derecho a pensionarse incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, toda vez que al 13 de febrero de 1985 (fecha en que empezó a regir la Ley 33 de 1985) acumulaba tiempos laborales por 27 años, 2 meses y 26 días y tenía poco más de 52 años de edad, en consecuencia, es acreedor del régimen de transición de esta última, es decir, el derecho a la pensión de jubilación debía reconocerse con base en las previsiones de la Ley 6ª de 1945 (50 años de edad y 20 de servicio). En ese evento, no le asiste razón al demandante al indicar que le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en vista de que causó el derecho pensional mucho antes de su entrada en vigor. Lo que ocurrió fue que continuó laborando hasta el momento en que le fue reconocida la prestación pensional, pero ello no indica que la ley aplicable para esa época fuera la que se adecuara a sus condiciones particulares, porque como ya se indicó, el derecho pensional lo había causado tiempo atrás. En efecto, esta Corporación ha indicado que una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado bien sea el tiempo de servicios o el número de cotizaciones; lo que sucede es que su
reconocimiento y pago pende de que se verifique una condición: la llegada de la edad o el acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que se configura una situación jurídica, en este punto no susceptible de modificación alguna y, por ello, no puede ser desconocida por el legislador1. La normativa aplicable (Ley 6ª de 1945) indica que se reconocerá una pensión mensual vitalicia de jubilación al empleado que haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo (artículo 17 – letra b); en ese evento, para calcular el monto de la mesada pensional, deberá tenerse en cuenta el 75% del salario devengado durante el último año de servicio, en vista de que la Ley 33 de 1985 contempla como regla general tal forma de liquidación (Artículo 1°). Por lo anteriormente expresado, la Sala comparte lo indicado por el a quo, al determinar que la pensión debe liquidarse con base en aquellas sumas percibidas durante el último año de servicios (1993-1994), por lo que la liquidación efectuada está ajustada a la normatividad aplicable. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión apelada que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
5. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase 1 Sentencia de 25 de marzo de 2010, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Actor: Luz Stella Palacio Duque, Radicación No. 660012331000200600452 01 (1415-07).