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CE-15001-23-31-000-2004-01121-01(19241)-2013

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-01121-01(19241)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA - Actividad complementaria del servicio domiciliario de energía gravada con el impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA - Se rige por la Ley 56 de 1981 / PROPIEDAD DE OBRAS DE GENERACION - Es relevante frente al destinatario del impuesto pero no muta el hecho generador del ICA en un gravamen sobre la propiedad / CARGOS POR CAPACIDAD Y REGULACION DE FRECUENCIA - Los ingresos que generan estas actividades se subsumen dentro de la industrial de generación de energía eléctrica […] reitera la Sala que la generación de energía eléctrica es una actividad complementaria del servicio público domiciliario que causa el impuesto de industria y comercio y que debe liquidarse y pagarse por el régimen especial de la Ley 56 de 1981, como de hecho lo previó el Acuerdo 008 de 1984 (…) respecto de la demandante. Así mismo, se ratifica, a modo aclaratorio, que la calidad de propietario sólo tiene significación en el ámbito del elemento subjetivo del tributo y específicamente de su destinatario, sin alterar, mutar o transformar el hecho generador del impuesto, para concebirlo como un gravamen a la propiedad. En cuanto atañe a los cargos por capacidad y por regulación de frecuencia, la Sala ha sido enfática en señalar que los ingresos derivados de dichas actividades se subsumen en la propiamente industrial de generación de energía y que, por tanto, no pueden tributar impuesto de industria y comercio como actividades de servicio aisladamente consideradas, bajo los parámetros de la Ley 14 de 1983, sino de

acuerdo con los especiales de la Ley 56 de 1981.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 se cita la sentencia C-486 de 2 de octubre de 1997 de la Corte Constitucional y sobre la normativa aplicable a las generadoras de energía eléctrica y a las propietarias de obras para generación de energía eléctrica se reiteran Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 7 de noviembre de 2002, Radicación número 25000-23-27-000-2000-0703-01(12537), M.P. Ligia López Díaz; 11 de septiembre de 2006, Radicación número 15001-23-31-000-2000-01949-01(14043), M.P. Héctor Romero Díaz; 6 de julio de 2006, Radicación número 25000-23-27000-2002-01156-01(14384), M.P. Ligia López Díaz; 28 de mayo de 2009, Radicación número 76001-23-25-000-2002-05397-01(16987), M.P. William Giraldo Giraldo y 11 de septiembre de 2011, Radicación número 15001-23-31-000-200401105-01(17524), M.P. William Giraldo Giraldo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de los cargos por capacidad y por regulación de frecuencia se reiteran Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 4 de febrero de 2010, Radicación número 76001-23-31-000-20033768-00(16921), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 24 de mayo de 2012, Radicación número 05001-23-31-000-2005-07711-01(18132), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 12 de julio de 2012, Radicación número 05001-23-31-0002005-07708-01(18401), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Es un acto de trámite no demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, se modificará la sentencia apelada pero sólo en cuanto anuló el emplazamiento para declarar N° 001 del 12 de noviembre del 2003, ya que, siendo un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo adelantado para imponer la sanción por no declarar, no es pasible de demandarse ante esta jurisdicción y, por lo tanto, la Sala debió inhibirse de proveer sobre su legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01121-01(19241)

Actor: CHIVOR S. A.

Demandado: EL MUNICIPIO DE ALMEIDA FALLO Se decide la apelación interpuesta por el Municipio de Almeida contra la sentencia del 29 de junio del 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que sancionaron a la demandante por no declarar el impuesto de industria y comercio a favor de dicha municipalidad, en el año 2 002.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 005 del 30 de diciembre de 2003; del emplazamiento para declarar No. 001 del 112 (sic) de noviembre de 2003 y del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración No. 005 de fecha 24 de marzo de 2004, expedidos por la alcaldía municipal de Almeida.

SEGUNDO.- (sic) A título de restablecimiento del derecho, déjese en firme la liquidación privada presentada por la hidroeléctrica CHIVOR S. A. E. S. P., por la vigencia fiscal del año 2002.” ANTECEDENTES INDUSTRIAS CHIVOR S. A. es una sociedad encargada de generar y comercializar energía eléctrica. El 25 de marzo del 2003, dicha sociedad declaró y pagó el impuesto de industria y comercio a favor del municipio de Almeida, por el año gravable 2002. El 12 de noviembre del mismo año, la Alcaldía de dicho municipio emplazó a Chivor S. A. para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los años 1998 a 2003, inclusive. Por Resolución N° 005 del 30 de diciembre siguiente, la misma autoridad impuso a la demandante una sanción de $4.844.575.000, por no declarar el impuesto

referido respecto de la vigencia fiscal 2002. El 24 de marzo del 2004, se confirmó dicha decisión mediante Resolución N° 005, en sede del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa sancionada. LA DEMANDA Industrias Chivor S. A. E. S. P. solicitó la nulidad del Emplazamiento para Declarar N° 001 del 12 de noviembre del 2003 y de las Resoluciones N° 005 del 30 de diciembre del 2003 y 005 del 24 de marzo del 2004. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que cumplió la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2002, mediante la liquidación que presentó por tal concepto y el respectivo recibo oficial de pago. Invocó como violados los artículos 565, 569, 578, 580, 703, 714, 715, 716 y 746 del Estatuto Tributario; 48 del Código Contencioso Administrativo; 10 del Código Civil; 7 de la Ley 56 de 1981, 77 de la Ley 49 de 1990 y 51 de la Ley 383 de 1997. El concepto de violación se estructura a partir de tres cargos a saber:  Expedición irregular de los actos demandados por vicios procedimentales atinentes a la indebida notificación de la resolución que proveyó sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción por no declarar, inexistencia de formularios oficiales para presentar la declaración de impuesto de industria y comercio del año 2002, ausencia de acto previo para rechazar la declaración privada de dicho impuesto respecto de la vigencia fiscal mencionada, y omisión del procedimiento de liquidación

oficial de revisión para modificar el impuesto declarado.  Violación de normas superiores y, por sobre todo, del régimen especial del impuesto de industria y comercio para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, así como de los artículos 77 de la Ley 49 de 1990 y 51 de la Ley 383 de 1997.  Juicio de legalidad en trámite contra los acuerdos municipales que fundamentaron la modificación del impuesto propuesta por el demandado. El sustento de estas glosas, de la oposición a las mismas y del análisis que sobre ellas hizo la sentencia apelada, se abordarán integralmente en la parte considerativa de esta providencia LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, anuló los actos acusados y dispuso el consiguiente restablecimiento del derecho. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Almeida apeló la sentencia. CONSIDERACIONES Se provee sobre la legalidad de los actos administrativos que sancionaron a la demandante por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio a favor del Municipio de Almeida, por el año gravable 2002. Las glosas que propone analizar la alzada se individualizan en el siguiente orden: 1) IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 56 DE 1981 RESPECTO DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON CARGOS POR CAPACIDAD Y POR REGULACIÓN DE FRECUENCIA Antecedentes contextuales de este cargo de apelación Argumentos de la demanda: Los Acuerdos N° 033 de 1995 y 003 de 1999 del Concejo Municipal de Almeida no

derogaron expresamente la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 para la generación de energía eléctrica, como tampoco el acuerdo que lo adoptó (Acuerdo Municipal N° 08 de 1984). Cualquier tipo de derogación tácita que hubiere operado, dejó vigente en la ley anterior todo lo que no pugnaba con las disposiciones de la nueva ley. Los mencionados Acuerdos Nº 033 y 003 contienen disposiciones de industria y comercio relacionadas únicamente con el régimen general de dicho impuesto y que, además, se oponen a las del régimen especial que permanece vigente junto con el Acuerdo Nº 08 de 1984. Así, las entidades propietarias de obras pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial de generación de energía, hasta $5 anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central hidroeléctrica. El gravamen de la demandante con dicho impuesto debe hacerse bajo las condiciones fijadas por el régimen especial previsto en los artículos 7 de la Ley 56 de 1981 y 51 de la Ley 383 de 1997, dado que estas permanecen vigentes y que, como normas especiales anteriores que son, prevalecen sobre la norma general posterior contenida en la Ley 14 de 1983. La expresión “continuará” del artículo 51 (N° 1) de la Ley 383 de 1997, constata que la norma aplicable a la generación de energía eléctrica siempre ha sido la Ley 56 de 1981 y que dicho artículo es tan sólo una disposición interpretativa de la legislación preexistente, a la que se entiende incorporada la Ley 383, tanto en lo

relacionado con la continuada e ininterrumpida vigencia de la primera, como con la inaplicabilidad de la segunda a la actividad de generación de energía. Si el Municipio grava con ICA las obras de generación de energía, la cuantificación del tributo debe limitarse a $5 anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. El artículo 7 de la Ley 56 de 1981 faculta a los Municipios para gravar con ICA a las entidades propietarias de tales obras, y no para decidir si adopta el régimen especial de base gravable y tarifa que esa norma establece. Los ingresos derivados del cargo de capacidad y regulación secundaria de frecuencia hacen parte de la actividad de generación de energía y hacen que CHIVOR S. A. se someta al impuesto de ICA como industrial. El cargo por capacidad de que trata la Ley 143 de 1994 (art. 23, lit. a), inc. 2°), provee al sistema de una garantía de suministro de largo plazo, consistente en pagar el aporte de los agentes moderadores a la confiabilidad y seguridad del sistema en conjunto. Dicho cargo reconoce un ingreso base a las plantas generadoras que ofrecen respaldo al sistema interconectado nacional, sólo por tener esa capacidad de respaldo en energía y potencia disponibles para suplir las necesidades del mismo sistema, ante condiciones de hidrología crítica. Así, el cargo mencionado garantiza los servicios de energía y potencia en el largo plazo, incentivando a los generadores con capacidad de producirlas en las condiciones señaladas; de igual forma, ese cargo se distribuye entre tales generadores y el valor que estos reciben por tal concepto constituye un saldo a su

favor. Si esos ingresos fueran independientes de la actividad industrial de generación de energía eléctrica, el ingreso real lo constituiría la diferencia neta entre lo que liquida el sistema y el aporte para remunerar a los agentes que respaldan realmente la generación en momentos de hidrología crítica. El Mercado de Servicios de Regulación Secundaria de Frecuencia (AGC, según sus siglas en inglés) protege al Sistema Interconectado Nacional contra eventos que comprometan su estabilidad o confiabilidad. La regulación de dicho mercado impone el deber de contribuir con una potencia en giro de manera proporcional al despacho de energía en determinada hora, y esa obligación comercial implica prestar directamente los servicios del mismo mercado, o pagarle a otro generador para que lo haga. Los generadores que prestan el servicio a cambio de remuneración, son responsables comerciales de contribuir a la estabilidad del sistema interconectado nacional. De acuerdo con la Resolución N° 024 de 1995, el AGC es un servicio complementario a la generación de energía, que no puede tomarse como una actividad económica diferente y separada de aquella, sino como parte integrante de la actividad industrial de generación, cuyos ingresos derivados se entienden incluidos en la base gravable del impuesto de industria y comercio para generadores de energía. Por tanto, dicho servicio complementario no puede gravarse por separado. Argumentos de la contestación a la demanda: La actividad industrial de generación de energía está gravada conforme con el régimen general de la Ley 14 de 1983, que dispone la constitución de la base gravable con los ingresos brutos del año inmediatamente anterior y permite entender que la tarifa aplicable es la que prevean los respectivos acuerdos

municipales para dicha actividad. Los Acuerdos Municipales N° 033 de 1995 y 003 de 1999 establecen el régimen general de industria y comercio en el Municipio de Almeida, derogando tácitamente la regulación del Acuerdo 008 del 8 de febrero de 1984. La Ley 56 de 1981 faculta a los Concejos Municipales para adoptar ese régimen especial en su respectiva jurisdicción y sólo en caso de hacerlo deben aplicar establecer la base gravable y las tarifas dispuestas por ese cuerpo legal. Si el Concejo Municipal no acoge dicho régimen por acuerdo debidamente expedido, no puede interpretarse que la actividad de generación de energía no esté gravada con impuesto de industria y comercio ni que la entidad que desarrolla esa actividad no sea sujeto pasivo del impuesto. Lo que debe entenderse es que ella – la actividad de generación -, tributa de acuerdo con el régimen general de la Ley 14 de 1983 (art. 33). Los “Cargos por Capacidad” se remuneran por la potencial disponibilidad que posee la central hidroeléctrica de Chivor S. A. para contribuir a garantizar una oferta de energía eléctrica capaz de abastecer la demanda en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). La contraprestación económica de esos cargos tiene causa real, que no es gratuita y que necesariamente responde al desarrollo de una actividad desplegada por el beneficiario o a una aptitud suya. El incentivo económico producto de una política de Estado que remunera el cargo por capacidad, se fundamenta en la aptitud de la empresa de tener una alta disponibilidad del parque de generación en el corto plazo y de estimular la inversión en nueva capacidad de generación en el

largo plazo. Como no todos los generadores pueden prestar el servicio de regulación secundaria de frecuencia, este se le remunera a quienes cumplen con lo establecido en la Resolución CREG 198 de 1997, como la Central Hidroelétrica de Chivor, propiedad de Chivor S. A. El servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia busca mantener la calidad de la prestación del servicio de energía, sosteniendo la frecuencia del sistema interconectado nacional tan cerca como se pueda a los 60 Hz, para así cumplir lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 143 de 1994. Así, los ingresos recibidos por la demandante no tienen nada que ver con los ingresos recibidos por la venta de energía generada a corto y largo plazo (actividad industrial), sino con los contratos suscritos con otros generadores. La esencia del impuesto de industria y comercio es gravar los ingresos brutos, de modo que los recibidos por la demandante a título de servicio de regulación secundaria de frecuencia, no pueden disminuirse con los pagos que reciben los demás agentes por el mismo servicio. Los ingresos derivados de la prestación de ese servicio y de los cargos por capacidad, no pueden considerarse componentes de los de generación de energía ni regularse bajo las directrices de la Ley 56 de 1981, porque esas remuneraciones sólo se crearon a partir de la Ley 143 de 1994 como mecanismo para mejorar el nivel de prestación del servicio y para hacerlo más competitivo. Argumentos de la sentencia apelada: El a quo, apoyado en la jurisprudencia de esta Sala, señaló: 1 Los acuerdos municipales no pueden gravar el hecho generador de la actividad de

generación de energía eléctrica, como si se tratara de una actividad industrial cualquiera, ni señalar una base gravable distinta de la prevista en la Ley 56 de 1981, so pretexto de aplicar el principio de autonomía tributaria y/o la Ley 14 de 1983. Quienes realicen actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica, y las demás labores complementarias, pagan el impuesto de industria y comercio de acuerdo con las disposiciones de la Ley 56 de 1981, siempre que sean propietarias de las obras destinadas a la generación de energía eléctrica, en el lugar donde se encuentre instalada la respectiva planta. Quienes no tengan esa calidad sujetan el pago del impuesto a la Ley 14 de 1983, y lo cancelan en el lugar donde se realiza la actividad de comercialización o distribución de energía. Los actos demandados son nulos porque gravaron las actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica y las demás labores complementarias conforme con la Ley 14 de 1983, sin tener en cuenta que las tarifas que ella dispone sólo pueden aplicarse a las empresas que no son propietarias de las obras de generación. Argumentos del recurso de apelación, alegatos de conclusión de las partes en segunda instancia, y concepto del Ministerio Público frente a dicho recurso El demandado sustentó su recurso como sigue: El Municipio de Almeida está facultado para cobrar el impuesto de industria y comercio, cuya regulación inicial data de los años 1913 y 1915 cuando se presentó como un régimen general que operaba para todas las actividades

gravadas. Posteriormente, las Leyes 56 de 1981 y 14 de 1983 regularon puntualmente aspectos que no habían tenido ningún desarrollo legal. 1 Sentencias del 6 de julio y 9 de noviembre del 2006, exps. 14384 y 15096. La primera de dichas leyes se expidió como mecanismo legal para aliviar, compensar y beneficiar a los municipios afectados por las obras públicas de generación de energía eléctrica, pues gran parte de sus territorios productivos fueron inundados para construir embalses y centrales hidroeléctricas, lo cual trajo consigo graves perjuicios económicos y sociales para las zonas afectadas. La segunda, por su parte, se creó para "fortalecer los fiscos municipales" y unificar los elementos del impuesto que aplicaban los Municipios, gravando de manera general las actividades industriales, comerciales y de servicios realizadas por el común de contribuyentes, con base gravable única y tarifas preestablecidas. Así mismo, llenó los vacíos de procedimiento que presentaba la Ley 56 de 1981. Las Empresas Generadoras, escudándose en la Ley 56 de 1981 y “la presunta exclusión de la Ley 14 de 1983 para regular su actividad”, incluyeron sus “otros ingresos” dentro de la generación de energía propiamente dicha. Así, las liquidaciones del impuesto de tales empresas comprenden los cargos por uso, capacidad y regulación de frecuencia secundaria dentro de sus ingresos por generación de energía, no obstante que tales conceptos corresponden a la remuneración económica por la prestación de servicios sustancialmente distintos a dicha actividad. La Ley 56 de 1981 consagró un tratamiento preferencial a favor de las empresas

generadoras de energía, y los Concejos Municipales fueron autorizados para optar por incorporar o no esa regulación especial en sus respectivos acuerdos, para gravar a dichas empresas bajo el criterio de compensación. La jurisprudencia condicionó la aplicación de esa ley a su inclusión en los respectivos acuerdos municipales. Si la norma especial fuera obligatoriamente aplicable en la actividad de generación de energía eléctrica, se violaría la autonomía que los municipios poseen sobre sus propios tributos, porque implicaría otorgar legalmente un tratamiento preferencial respecto de un tributo territorial. La Ley 56 de 1981 no puede interpretarse en el sentido de que por ser una norma especial no existe la obligación formal de declarar el impuesto, o de que respecto de ella el procedimiento tributario es inaplicable. Las sentencias invocadas por el a quo aclaran el alcance de dicha ley de manera intemporal y abstracta, y no en relación con vigencias anteriores a la Ley 383 de 1997. Los ingresos relacionados con cargos por capacidad y por regulación de frecuencia no constituyen ingresos asociados a la generación de energía para efecto de aplicar la Ley 56 de 1981, sino que corresponden a verdaderos créditos que aumentan las arcas y el patrimonio del contribuyente. La finalidad del cargo por capacidad no es regular las ventas de energía que genera una planta, sino garantizar que ella aporta eficiencia económica al Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo con la capacidad remunerable teórica que se le asigna a algunas plantas, de modo que se paga de acuerdo con la disponibilidad comercial de cada una de ellas. El régimen especial de la Ley 56 de 1981 se aplica a la actividad de generación de

energía eléctrica sólo si el municipio ha adoptado expresamente esa ley, sin que sus beneficios puedan extenderse a servicios distintos de esa actividad, como los cargos por capacidad y por regulación de frecuencia. Al alegar de conclusión, la demandante puso de presente que el punto discutido por el recurrente ya fue decidido por la jurisdicción mediante pronunciamientos que no pueden desconocerse, so pena de propiciar inseguridad jurídica e incertidumbre en la aplicación de los derechos de los contribuyentes, no obstante que el precedente tiene fuerza vinculante en orden a evitar fallos contradictorios frente a situaciones similares de hecho y de derecho. En ese sentido, trajo a colación las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de mayo del 2011 (exp. 2004-1104), cuya tesis se identifica con la que orientó el fallo impugnado, y por el Consejo de Estado, el 16 de diciembre del mismo año (exp. 17524), en procesos trabados entre las mismas partes y con fundamentos fácticos y jurídicos idénticos al presente, aunque en relación con otro periodo gravable del impuesto de industria y comercio. Los folios 352 a 361 transcriben apartes de tales providencias. Un fallo en sentido diferente al de las sentencias anteriores, afectaría el derecho a la igualdad de la parte actora, en cuanto las controversias suscitadas respecto del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 1998, 1999 y 2001 fueron decididas a su favor. En lo demás, la demandante reiteró los argumentos del libelo. El demandado no alegó de conclusión.

El Ministerio Público no conceptuó.

Análisis de la Sala: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer el régimen legal aplicable para liquidar el impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante en el Municipio de Almeida, como empresa generadora de energía eléctrica, y específicamente en relación con los cargos por capacidad y por regulación de frecuencia AGC.

Tal análisis se hará en el marco del hecho gravable y los sujetos pasivos obligados a pagar el tributo mencionado, a la luz de los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, y 7° de la Ley 56 de 1981, y considerando el alcance del artículo 51 de la Ley 383 de 1997.

Rezan las normas mencionadas: LEY 56 DE 1981 “Art. 7°. Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio limitado a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. b) El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente

al año inmediatamente anterior”. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma anterior, mediante la sentencia C-486 de 1997. En ese proveído se distinguió que la Ley 56 de 1981 reguló todo lo relativo al impuesto de industria y comercio con el que se grava la propiedad de obras para la actividad de generación y transmisión de energía eléctrica, y que, por su parte, la Ley 14 de 1983 se ocupó en forma genérica del impuesto de industria y comercio asociado a las actividades comerciales, industriales y de servicio ejercidas o realizadas permanente o transitoriamente en las respectivas jurisdicciones municipales, por parte de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho. A partir de esa precisión, la Corte indicó que todas las electrificadoras, distribuidoras y comercializadoras pagaban el impuesto mencionado de acuerdo con las disposiciones de la ley 14 de 1983, en tanto que las entidades propietarias de las obras públicas para la generación de energía eléctrica lo hacían al amparo del literal a) del artículo 7 de la ley 56 de 1981. En ese sentido, concluyó que las leyes mencionadas regulaban aspectos diferentes y mantenían su vigencia plena, sin ningún tipo de subrogación por parte de la norma posterior, dado que la ley general fija el impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, con base en los ingresos brutos de la actividad, previas deducciones legales; en tanto que la ley especial establece una regla particular para el caso de la propiedad de obras de generación de energía, en la

que la proporción de la distribución de aquéllas entre los diferentes municipios es determinada por el gobierno nacional, y su base gravable se limita a una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, reajustada anualmente según el I.P.C. Ley 14 de 1983 “Art. 322. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. 2 Declarado exequible por la sentencia C-121 del 2006 Art. 33. El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de Devoluciones-ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones Recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y Percepción de Subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: • Del 2 al siete por mil (27xl.000) mensual para actividades industriales y, • Del 2 al diez por mil (2-10xl.000) mensual para actividades comerciales y de servicios. Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o

ventas brutas podrá mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. Parágrafo 1º. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo los Concejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984. Parágrafo 2º. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. Parágrafo 3º. Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles.” LEY 383 DE 1997 “ART. 51. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981.3” La Sala tuvo oportunidad de analizar el punto planteado en la alzada, al estudiar la controversia suscitada entre TERMOEMCALI SCA ESP y el Municipio de Palmira

– Valle, con ocasión de la liquidación privada del impuesto causado por la actividad de generación de energía eléctrica bajo los parámetros del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, y de su determinación oficial a la luz de la Ley 14 de 1983. La sentencia del 28 de mayo del 2009, exp. 16987, contiene los razonamientos hechos sobre el aspecto aludido, que en lo esencial ilustran: “Para la

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