CE-15001-23-31-000-2004-01209-01(38272)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-01209-01(38272)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN
EL PROCESO / EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Configuración del impedimento de los consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ La Sala debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, los Consejeros Víctor Hernando Alvarado Ardila, Gerardo Arenas Monsalve, Gustavo Gómez Aranguren, Bertha Lucía Ramírez de Páez, Alfonso Vargas Rincón y Luis Rafael Vergara Quintero, integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
esta Corporación manifiestan su impedimento con fundamento en lo dispuesto en la causal 1° del artículo 150 C.P.C., (…) Revisado el expediente, advierte la Sala que en la demanda se alude a la Ley 4ª de 1992, ley marco que dispuso que el Gobierno Nacional anualmente fijará el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, y al Decreto 717 de 1978, mediante el cual se dispuso que todos los valores que como contraprestación al servicio se recibían los funcionarios y empleados judiciales, constituían factor salarial, no solo el 70% como señalaron los decretos que con posterioridad expidió el Gobierno Nacional desde el año 1993 hasta el 2002, al excluir el 30% que como prima especial recibían los funcionarios de la Rama Judicial. Como los fundamentos argüidos para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, son la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 717 de 1978, que se refieren a los derechos laborales y prestacionales de los Magistrados del Tribunal y los Magistrados Auxiliares nombrados por los Consejeros, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la totalidad de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que se les separará del conocimiento del presente asunto. Asimismo, se señala que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, incluidos los suscritos integrantes de esta Sala, se ordenará el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / DECRETO 717 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01209-01(38272)
Actor: ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOINCIDENTE DE IMPEDIMENTO Se decide sobre el impedimento manifestado por los integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en la causal 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones administrativas contenidas en el Oficio No. DESAJ-AL 003774 de 16 de septiembre de 2003, en la Resolución No. 000604 de 27 de octubre de 2003, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, y en Resolución No. 4195 de 24 de diciembre de 2003, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial de 27 de octubre de 2003, por medio de las cuales se negó la reliquidación de todas sus prestaciones sociales a partir del año de 1993 en adelante, teniendo en cuenta el 30% que como prima especial percibía, por haberse desempeñado como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá). A título de restablecimiento solicitó que se condenara a la entidad demandada a cancelar la diferencia entre lo que se ha reconocido y lo que legalmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales, con ajuste de valor e intereses moratorios. En providencia de 20 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, se declaró impedida para asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el señor Rafael Alberto Prieto Cely, por configurarse la causal contenida en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P.C., toda vez que el derecho reclamado por el actor interesa igualmente a los miembros del Tribunal, puesto que las normas jurídicas invocadas en la demanda, servirán eventualmente para reclamar iguales derechos. El 1° de diciembre de 2005, el Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal y los declaró separados del conocimiento del asunto y, en consecuencia, ordena el sorteo de conjueces. Hecho lo anterior y surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, profirió sentencia el 25 de marzo de 2009, denegando las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue
concedido por el Tribunal ante esta Corporación. Previo a proveer sobre el recurso interpuesto, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 21 de enero de 2010, manifestaron impedimento para conocer el proceso, en virtud de lo previsto por el numeral 1º del artículo 150 del C. de P.C., como quiera que lo pretendido por el actor beneficia a todos los Magistrados de Tribunales Administrativos y Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado y, por ende, la decisión que se adopte reviste interés para los miembros de la Sala. CONSIDERACIONES La Sala debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, los Consejeros Víctor Hernando Alvarado Ardila, Gerardo Arenas Monsalve, Gustavo Gómez Aranguren, Bertha Lucía Ramírez de Páez, Alfonso Vargas Rincón y Luis Rafael Vergara Quintero, integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación
manifiestan su impedimento con fundamento en lo dispuesto en la causal 1° del artículo 150 C.P.C., que prevé: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente, advierte la Sala que en la demanda se alude a la Ley 4ª de 1992, ley marco que dispuso que el Gobierno Nacional anualmente fijará el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, y al Decreto 717 de 1978, mediante el cual se dispuso que todos los valores que como contraprestación al servicio se recibían los funcionarios y empleados judiciales, constituían factor salarial, no solo el 70% como señalaron los decretos que con posterioridad expidió el Gobierno Nacional desde el año 1993 hasta el 2002, al excluir el 30% que como prima especial recibían los funcionarios de la Rama Judicial. Como los fundamentos argüidos para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, son la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 717 de 1978, que se refieren a los derechos laborales y prestacionales de los Magistrados del Tribunal y los Magistrados Auxiliares nombrados por los Consejeros, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la totalidad de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que se les separará del conocimiento del presente asunto. Asimismo, se señala que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, incluidos los suscritos integrantes de esta
Sala, se ordenará el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los
Consejeros VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, GERARDO ARENAS
MONSALVE, GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN, BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, ALFONSO VARGAS RINCÓN Y LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para seguir conociendo del presente asunto, por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLÁRENSE separados del conocimiento del presente asunto.
TERCERO: ORDÉNASE el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente