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CE-15001-23-31-000-2004-01233-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2004-01233-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Conflicto de intereses: inexistencia por derogación de Acuerdo acogiendo norma superior sobre integración de la Junta de Empresa Social del Municipio / CONCEJALPérdida de la investidura por conflicto de intereses: inexistencia en derogación de acuerdo que acoge norma superior El demandante alega que la supresión del parágrafo 6 trascrito abrió “un boquete” que permite que la Concejal María Isabel Norato pueda acceder en forma personal, o a través de su cónyuge, a la conformación de la Junta Directiva del Hospital de Villa de Leyva. La prohibición que establecía el Acuerdo 018 de julio 15 de 1999, en el aparte referido a los requisitos para formar parte de la junta directiva, era clara, y limitaba esta restricción a los directores, gerentes o representantes legales de Empresas Prestadoras de Servicios de Salud. La empresa de la concejal demandada, según el certificado de existencia y representación, es una sociedad comercial constituida bajo la figura de sociedad Ltda, de lo cual no se deriva que necesariamente se pensara en obtener provecho que pudiese derivarse de la aprobación del Acuerdo 012 de 2004 que, contrario a lo aducido por el demandante, sólo pretendía acogerse a la norma superior, que en este caso era el Decreto Ley 1876 de 1994, que dispone al respecto: “ARTÍCULO 7° MECANISMO DE CONFORMACIÓN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS PARA LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE CARÁCTER TERRITORIAL. Las juntas directivas de las empresas sociales del Estado tendrán

un número mínimo de seis miembros. En éste evento, la Junta se conformará de la siguiente manera: “...” 2. Los dos (2) representantes del Sector científico de la Salud serán designados así: uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal Profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado. “...”. Es decir, la norma superior no establece la prohibición que traía consigo el ya mencionado Parágrafo 6. EMPRESAS DE SEGURIDAD SOCIAL EPS E IPS - Diferencias / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS - Difiere de las Instituciones prestadoras de salud IPSs; requisitos / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUDDifieren de las EPSs; características No se encuentra probado en el expediente que el Centro Médico del Alto Ricaurte Ltda pertenezca a la clasificación que la Ley 100 de 1993 consagra en relación con las empresas de seguridad social. Dicha norma distingue entre las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, pero no se demuestra que la sociedad mencionada pertenezca a ninguna de estas dos clases de empresas. La Ley 100 en su artículo 181 consagra los requisitos de las Entidades Promotoras de Salud, de la siguiente manera: “ARTICULO 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de

naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud. 2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado. 3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación y control de los servicios de salud de las instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda a los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la Ley. “...”. Por su parte el artículo 185, regula lo relacionado con los requisitos y principios orientadores de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, de la siguiente manera: “ARTICULO 185. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley. “...”. Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud.” No se vislumbra, en efecto, ningún tipo de análisis o argumento tendiente a encajar dentro de estos dos tipos de empresas de seguridad social a la sociedad en cuestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01233-01(PI)

Actor: ELBER VELASCO AVENDAÑO

Demandado: MARIA ISABEL NORATO CASALLAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia 2 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se deniega la solicitud de Pérdida de Investidura de la Concejal del municipio de Villa de Leyva MARIA ISABEL NORATO CASALLAS.

I. ANTECEDENTES El ciudadano ELBER VELASCO AVENDAÑO solicita se decrete la pérdida de la investidura de la concejal MARIA ISABEL NORATO CASALLAS por incurrir en violación al régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses.

A. HECHOS

1. La doctora MARIA ISABEL NORATO CASALLAS, fue elegida concejal del Municipio de Villa de Leyva, en los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre del año del dos mil tres (2003).

2. El 11 de febrero del año 2004, la concejal aquí demandada, en su calidad de presidente del Concejo Municipal de Villa de Leyva, presentó un proyecto de acuerdo municipal, reseñado con el número 009, que después de algunas modificaciones se convirtió en el Acuerdo 012 de 16 de marzo del 2004.

3. Mediante el Acuerdo 012 de 2004, se transforma el Hospital San Francisco de Villa de Leyva en una Empresa Social del Estado del orden municipal.

4. El proyecto de acuerdo, posteriormente Acuerdo 012 de 2004, presentado por la concejal demandada, derogó el Parágrafo 6 del artículo 8 del

Acuerdo 018 de 1999, mediante el cual se transformó el Hospital San Francisco de Villa de Leyva, el texto decía: “ Tampoco podrán ser miembros de la Junta Directiva, los socios, directivos o miembros de las Empresas Prestadoras de los servicios de Salud, cualquiera que sea su naturaleza con sede en el ámbito territorial de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Villa de Leyva”.

5. El parágrafo anterior fue ratificado por el Acuerdo 030 de diciembre 9 de 1999, quedando así: “ Tampoco podrán ser miembros de la junta directiva, los socios, directivos o miembros de las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud, cualquiera que sea su naturaleza con sede en el ámbito territorial de la Empresa Social

del Estado Hospital San Francisco de Villa de Leiva”.

6. Finalmente este parágrafo quedó derogado con la iniciativa de la concejal.

7. Con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de la Ciudad de Tunja se acredita que la Concejal María Isabel Norato es dueña y representante legal del establecimiento “ CENTRO MÉDICO DEL ALTO RICAURTE LIMITADA.. CEMAR LTDA…”; dicha empresa tiene su domicilio en la Ciudad de Villa de Leyva.

En opinión del accionante al derogarse el parágrafo 6, la concejal ha quedado en condición de aspirar a ser miembro de la Junta Directiva del Hospital.

8. Igualmente, en desarrollo de la misma iniciativa, se modificó el artículo 5, inciso 2, del Acuerdo 018 de 1999, que establecía la posibilidad de elegir la Junta Directiva del Hospital del personal médico no sólo del municipio de

Villa de Leyva, sino de los demás municipios del área de influencia. Con el acuerdo 012 se redujo el área de influencia para dicha elección solamente al Municipio de Villa de Leyva. En opinión del accionante, el haber circunstrito el área solamente al Municipio de Villa de Leyva, coloca en posición favorable a la concejal, por cuanto su centro médico se encuentra en el municipio de Villa de Leyva y son pocas las empresas de salud en dicho municipio.

B. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA El actor aduce violación del artículo 48, numeral 1, de la ley 617 de 2000. Dice la norma en comento: “Articulo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de las juntas administradoras

locales perderán su investidura:

1. Por violación al régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MARIA ISABEL NORATO CASALLAS por intermedio de apoderado, se opuso a la demanda así: Al buscar la derogatoria del parágrafo 6 del Acuerdo 018 de 1999, lo que se pretendió fue colocar la norma a tono con disposiciones de mayor jerarquía como lo es el Decreto 1876 de 1994, que en lo que atañe a la conformación de las juntas directivas de estas instituciones prevé en su numeral segundo del artículo 7 lo

siguiente: “los dos representantes del sector científico de la salud, serán designados así: uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la Institución del área de la salud, cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área geográfica de la Empresa Social del Estado.” El artículo 8 del Decreto 2876 de 1994, establece claramente los requisitos para los miembros de las Juntas Directivas, dentro de los cuales tampoco se establece como prohibición o requisito para pertenecer a ella, el ser socio, directivo, o miembros de las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud, mucho menos que sean excluidos por tener su sede en el ámbito territorial de la Empresa Social del Estado, por el contrario el Decreto exige que la escogencia o la elección de los dos representantes del sector científico, sean elegidos con la participación de todo el personal profesional de las Instituciones del área de la salud, cualquiera que sea su disciplina o naturaleza y no en el ámbito territorial, sino en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado. Lo que pretendía con la derogatoria del parágrafo 6, no era otra cosa que dar plena aplicación al Decreto 1876 de 1994, y por lo tanto sacar del ordenamiento jurídico una disposición que lo contrariaba, ya que el Acuerdo 0018 preveía una exigencia o una prohibición que no contenía el Decreto Reglamentario. Hay una malintencionada interpretación del accionante en cuanto a la alegada causal de incompatibilidad, ya que mientras la empresa de la cual es dueña no

tenga relación con el municipio, no se encuentra incursa en las mencionadas causales.

D. AUDIENCIA PÚBLICA La audiencia pública se celebró con la asistencia de las partes y del ministerio público, quienes intervinieron en el orden establecido en el artículo 11 de la ley 144 de 1994.

1. El solicitante reiteró los hechos y fundamentos de la demanda de pérdida de investidura de la concejal María Isabel Norato Casallas.

2. El Ministerio Público en su intervención, solicitó declarar la pérdida de investidura, por cuanto del análisis efectuado, concluye que se ha configurado el conflicto de intereses, pues la demandada, al presentar el proyecto de derogatoria del parágrafo 6 del Acuerdo 018 de 1999, persiguió intereses personales para remover obstáculos para acceder a la

Junta Directiva del Hospital. Igualmente, en relación al régimen de incompatibilidades, señaló que la demandada no puede ser representante legal de la Empresa CEMAR LTDA, y concejal al mismo tiempo.

3. La demandada hizo uso de la palabra para señalar: “ Que presentó el proyecto con el único interés de ajustarlo a la ley, que siempre se ha comportado con transparencia en su vida profesional como Odontóloga y que la votación del proyecto fue unánime.”

F. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia denegó la solicitud de pérdida de investidura de conformidad con lo siguiente: La causal invocada consiste en la violación del régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses, conforme al artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000.

Dice la norma en comento: “ Los diputados y concejales municipales y distritales y los miembros de las juntas

administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación al régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” El punto que ha abierto la discusión y que tiene por objeto la pérdida de la investidura de la concejal Norato, hace referencia a la expedición del Acuerdo municipal que regula la conformación y escogencia de los ciudadanos que van a integrar la Junta Directiva del Hospital San Francisco de Villa de Leyva, Empresa

Social del Estado. Al confrontar las modificaciones hechas al Acuerdo 009, por el 012 de 2004, para ajustar las previsiones al Decreto Ley 1876 de 1994, encuentra la Sala que el texto del último de los nombrados, se ajusta totalmente a la norma superior, encontrando de esta manera que no se dan los supuestos para incurrir en conflicto de intereses, por cuanto los proyectos votados efectivamente se ajustaron a lo señalado por el precepto de mayor jerarquía, que se encargó de regular la materia; siendo ello así, mal podría predicarse que la concejal haya votado una iniciativa que le iba a favorecer, porque lo cierto es que al acoger una norma superior de imperativo cumplimiento, no puede entenderse que la intención de la demandada era remover un obstáculo que le impedía a ella, a su marido o a cualquiera de los médicos de su empresa acceder a participar para ser escogido como miembro de la Junta Directiva del Hospital San Francisco de Villa de Leyva

Empresa Social del Estado. El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha señalado que para que se configure el conflicto de intereses debe existir una voluntad consciente del investido, de producir un beneficio para él o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios, lo que se ha denominado actuar con dolo o culpa grave, cuestión que aquí no se ha producido. Por otra parte, en cuanto a la incompatibilidad que tiene la concejal por su doble condición de concejal y de representante legal del centro médico del Alto Ricaurte se debe señalar lo siguiente: El régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en la ley es taxativo, quiere ello decir que no es objeto de interpretación, debiéndose diferenciar el concepto de inhabilidad con el de incompatibilidad; el primero hace referencia a condiciones establecidas en la ley en que no debe incurrir quien aspira a un cargo de elección popular, situación que en el presente caso no es la que se discute. La segunda, se configura cuando una vez elegido y adquirida por el electo una condición, se dan circunstancias impeditivas que también se encuentran claramente señaladas en la ley. Ha señalado el accionante que la concejal incurre en la violación del artículo 45, numeral 5, de la Ley 617 de 2000, que dice: “Ser representantes legales, miembros de las juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio”

Las empresas que prestan el servicio de seguridad social, deben contener la expresión Empresa Social del Estado, su objeto debe ser la prestación del servicio de salud como servicio a cargo del Estado o como parte del servicio de seguridad social, que se maneja mediante un sistema de régimen contributivo a través de las Entidades Promotoras de Salud por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, conforme lo establece el artículo 205 de la misma ley. Si bien es cierto el objeto de la Sociedad CEMAR Ltda de propiedad de la concejal demandada contempla en su objeto la prestación de servicios de salud, no ha sido creada como una Empresa Promotora de Salud y en consecuencia no integra el sistema de Seguridad Social ya descrito.

II. RECURSO DE APELACIÓN Elber Velasco Avendaño obrando en calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, sustentó el recurso manifestando lo siguiente: Las normas derogadas y las modificadas tal y como estaban concebidas no menoscababan el interés general, no lo vulneraban o violaban, contenían una prohibición que es sana y altruista en beneficio de la comunidad Villaleivana y en pro de la protección del interés general, estas normas modificadas y derogadas solamente eran perjudiciales para la concejal y su marido, solamente a ellos interesa, de tal suerte que solamente ellos podían tener interés en la variación o modificación y derogatoria, en cambio, para la comunidad en general y para el bien común no producía ningún efecto la derogación de esas normas.

Tres son los elementos constitutivos de la causal invocada de conflicto de intereses: a) un interés directo e inmediato en la decisión, b) que ese interés sea

particular y concreto respecto de las personas en los grados de parentesco allí consagradas y c) que no se manifieste el impedimento en ninguna de las dos etapas de debate y votación. El concepto de la Procuraduría Delegada, no le mereció al Tribunal la mas mínima consideración, a pesar del estudio juicioso y la acertada hermenéutica jurídica en el caso sub judice. De las pruebas aportadas al proceso, y en especial el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, se da cuenta de la existencia de la empresa llamada CENTRO MEDICO ALTO RICAURTE LIMITADA, y de que la representante legal es la señora María Isabel Norato Casallas. La anterior prueba documental demuestra fehacientemente que la concejal demandada María Isabel Norato Casallas, ha transgredido el ordenamiento jurídico que le impedía que durante el periodo en que ella ejerce el cargo de concejal municipal de Villa de Leyva, llevara la representación legal de una empresa que en forma real y efectiva presta en dicho municipio el servicio público de seguridad social. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5 del Acuerdo 55 de agosto 5 de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la solicitud de Pérdida de la Investidura de la Concejal de Villa de Leyva (Boyacá) MARIA ISABEL NORATO CASALLAS.

La sentencia apelada será confirmada por las siguientes razones: La causal que se esgrime como fundamento de la presente acción de pérdida de investidura, es la que se encuentra señalada en el artículo 48 de la Ley 617 del 2000 que prevé: “ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” El tema del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas, ha sido tratado en varias ocasiones por esta corporación, por lo tanto es conveniente aclarar cuál es el significado y el alcance de las mencionada causal: Conflicto de intereses: “El conflicto de intereses se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados ...”( Sentencia de 5 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Camilo Arciniegas Andrade, Expediente 7950,

Actor Henry Antonio Anaya Arango). La Sala Plena del Consejo de Estado, al referirse al tema definió el conflicto de intereses como: “...Situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tenga interés el Congresista, lo que implica, por demás, un aprovechamiento personal de su investidura. Así, en el proceso de formación de las leyes, habrá conflicto de intereses cuando la actuación del Congresista esté influida por su propio interés, de tal suerte que éste se enfrenta a las obligaciones propias de su investidura, que le imponen proceder consultando la justicia y el bien común, lo que excluye cualquier influencia o prevalencia de su interés particular”(Expediente 043 del 27 de agosto de 2002 Sala Plena, Actor: Daniel Alfonso Reyes Fernández, Magistrada Ponente Ana Margarita Olaya Forero.) El asunto que se presenta ante esta Sala, hace referencia a las actuaciones llevadas a cabo por la Concejal demandada referentes a la iniciativa del proyecto, y a la aprobación del Acuerdo 012 del 16 de marzo de 2004, que derogó el parágrafo 6 del artículo 8 del Acuerdo 018 de julio 15 de 1999 y modificó el numeral 5 del artículo 8 del citado Acuerdo. Mediante Acuerdo 018 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Villa de Leyva, se transformó al Hospital San Francisco del municipio, en una Empresa Social del Estado, y se estableció en el artículo 8, parágrafos 5 y 6, una prohibición para determinadas personas para la conformación de la junta directiva del Hospital. Allí

se estableció lo siguiente: “ PARÁGRAFO 5: Los representantes del estamento científico que resultaren elegidos no deberán ser representantes legales de ninguna empresa prestadora de servicios de salud que contrate con el hospital o haya celebrado contrato con seis meses de anterioridad a su posesión. “ PARÁGRAFO 6: Tampoco podrán ser miembros de la Junta Directiva, los socios, directivos, o miembros de las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud, cualquiera que sea su naturaleza con sede en el ámbito territorial de la Empresa Social del Estado del Hospital.” El demandante alega que la supresión del parágrafo 6 trascrito abrió “un boquete” que permite que la Concejal María Isabel Norato Casallas pueda acceder en forma personal, o a través de su cónyuge, a la conformación de la Junta Directiva del Hospital de Villa de Leyva. El razonamiento del accionante señala que la Concejal debió abstenerse de votar la mencionada reforma, debido a que al suprimirse el parágrafo 6, desapareció la prohibición establecida para los Representantes Legales de las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud, de conformar la Junta Directiva del Hospital, permitiendo así, que en un futuro, ella o su esposo, puedan hacer parte de esa Junta Directiva. Por otro lado, afirma que el numeral 5 del artículo 8 del Acuerdo 018 de julio 15 de 1999 establecía que en caso de no existir dentro del área geográfica del municipio asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud, la terna para la conformación de la Junta Directiva, podría conformarse por representantes del

área de la salud que ejerzan en el municipio de Villa de Leiva y en los municipios del área de influencia que contraten servicios con la empresa, y que la modificación del Acuerdo 012 del 16 de marzo del 2004 consistió en restringir las posibilidades de conformación de la Junta Directiva, única y exclusivamente a la localidad, para lo cual el gerente de la E.S.E convocará a una reunión del personal de la salud que ejerza en el municipio de Villa de Leyva. Esta última modificación, en el entender del accionante, va directamente ligada con la supresión del parágrafo 6, ya que al limitar la escogencia sólo a los profesionales del municipio de Villa de Leyva, se incrementa la posibilidad de que la concejal o su esposo sean elegidos en la Junta Directiva del Hospital. Frente a la situación anterior, el expediente muestra que efectivamente la Concejal es la representante legal de la empresa Centro Médico del Alto Ricaurte Ltda. (folio 79 del expediente); que ella, junto con su esposo, son los accionistas de la empresa y se dedican a la compraventa, comercialización, prestación, distribución e intermediación de toda clase de servicios de salud. De otro lado, la prohibición que establecía el Acuerdo 018 de julio 15 de 1999, en el aparte referido a los requisitos para formar parte de la junta directiva, era clara, y limitaba esta restricción a los directores, gerentes o representates legales de Empresas Prestadoras de Servicios de Salud. La empresa de la concejal demandada, según el certificado de existencia y representación que obra a folio 79 del expediente, es una sociedad comercial constituida bajo la figura de sociedad

Ltda, de lo cual no se deriva que necesariamente se pensara en obtener provecho que pudiese derivarse de la aprobación del Acuerdo 012 de 2004 que, contrario a lo aducido por el demandante, sólo pretendía acogerse a la norma superior, que en este caso era el Decreto Ley 1876 de 1994, que dispone al respecto: “ARTÍCULO 7° MECANISMO DE CONFORMACIÓN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS PARA LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE CARÁCTER TERRITORIAL. Las juntas directivas de las empresas sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En éste evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:

1. El estamento Político - Administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y pro el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.

2. Los dos (2) representantes del Sector científico de la Salud serán designados así: uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal Profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado.

Cada Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, quién de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección.

3. Los dos representantes de la comunidad serán designados de la siguiente

manera: Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección Departamental, Distrital o Local de Salud. El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir cámara de comercio dentro de la jurisdicción respectiva la dirección de salud solicitará la coordinación pro parte de ésta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando éstos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa. PARÁGRAFO 1: En aquellos sitios donde no existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la Salud será seleccionado de terna del personal profesional de la Salud existente en el área de influencia. Para tal efecto el Director de la Institución prestadora de Servicios de Salud convocará a una reunión del personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente. PARÁGRAFO 2: Cuando el número de miembros de la junta sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá especificarse el mecanismo de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en los artículos 98° del Decreto ley 1298 de 1994 y 7° del Presente Decreto”. Es decir, la norma superior no establece la prohibición que traía consigo el ya mencionado Parágrafo 6.

Además, la Sala encuentra que la finalidad del Acuerdo derogado era evitar que los miembros de la junta directiva, al ser gerentes de empresas que contrataran con el hospital, aprovecharan esta situación para sacarle ventaja y contrataran sin ningún problema con el mismo. Tal finalidad no ha desaparecido, pues el Acuerdo 012 del 16 de marzo de 1994 conserva en el artículo 8, parágrafo 5, la prohibición de los miembros de la junta directiva para contratar con el Hospital: “PARÁGRAFO 5: Los representantes del estamento científico que resultaren elegidos no deberán ser, representante legal, socio, o funcionario de ninguna empresa o institución que contrate con el hospital o haya celebrado contrato con un año de anterioridad a la fecha de su posesión.” De manera pues que al derogarse el parágrafo 6 del Acuerdo 018 del 1999, no aparece que la demandante pudiera obtener alguna ventaja contractual siendo miembro del consejo directivo y representante legal de alguna de las empresas que preste servicios de salud al hospital, pues si tal situación se llegase a presentar está plenamente regulada y prohibida por el p

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