CE-15001-23-31-000-2004-01257-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-01257-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS – Acreedor hipotecario de primera clase. / PROCESO DE LIQUIDACION – No se desconoció el derecho de privilegio y preferencia de acreedor hipotecario En ningún momento los actos acusados indican específicamente la negativa de privilegios y prelación de FOGACOOP respecto de su calidad de acreedor hipotecario de primera clase, y el hecho de que hubiera motivado los actos acusados la necesidad de levantar el gravamen de los bienes de la entidad, a fin de llevar a cabo su venta y poder distribuir el producto de la misma entre los titulares de las sumas excluidas de la masa de la liquidación reconocidas y los fallos de tutela, no significaba que se estuviera negando el privilegio de FOGACOOP. Es evidente que CAJACOOP en Liquidación, no solo reconoce las obligaciones que tiene con FOGACOOP sino que también reconoce su calidad de acreedor hipotecario dentro de proceso de liquidación. Además, respecto de la aserción hecha por el liquidador dentro de las resoluciones acusadas, referente a que la inscripción ante la oficina de instrumentos públicos legalmente no le garantiza el pago exclusivo de las obligaciones, debe entenderse en el sentido de que a pesar del “privilegio y prelación” que tiene FOGACOOP, no es el único acreedor, puesto que existen otros acreedores con diferente prelación que esperan igualmente el pago de sus acreencias. No podía el actor, atacar la legalidad de los actos administrativos, suponiendo que el Liquidador a la hora del pago de las acreencias no respetaría su privilegio de acreedor hipotecario de
primer grado, ya que de los actos administrativos demandados de ninguna manera puede extraerse la negativa a respetar el privilegio y la prelación con relación a las acreencias del actor.
FUENTE FORMAL: LEY 510 DE 1999 – ARTICULO 24 NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01257-01
Actor: FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS
Demandado: CAJA POPULAR COOPERATIVA - CAJACOOP
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la parte demandante la nulidad de las Resoluciones 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572 y 1573 del 23 de septiembre de 2003; así mismo las identificadas con los números 1723 y 1724 de 15 de diciembre del mismo año, expedidas por el agente liquidador de CAJACOOP, en
cuanto cancelaron las hipotecas constituidas a favor de FOGACOOP sin tener en cuenta los privilegios de exclusión y preferencia a que tiene derecho éste último. Dichas hipotecas se constituyeron con ocasión de garantizar las obligaciones contenidas en el convenio de 11 de mayo de 2003 que sanearía los pasivos de CAJACOOP; las obligaciones se concretaron así: “LA CAJA POPULAR COOPERATIVA se compromete a respaldar una garantía real equivalente al 10% de los recursos desembolsados por el FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS – FOGACOOP, por el buen uso de los recursos y ante los eventuales incumplimientos en que pueda incurrir en desarrollo de este convenio”. A título de indemnización, solicita se ordene que las sumas de dinero que hayan sido recibidas o reciba CAJACOOP, producto de la negociación de todos los inmuebles que se encontraban hipotecados a favor de FOGACOOP, le sean entregados a éste en pago de las obligaciones garantizadas por las hipotecas en mención, atendiendo el atributo de preferencia que legalmente dentro de la no masa tiene a su favor sobre los bienes específicos y, condenar a CAJACOOP a pagar las costas y agencias en derecho que se generen con la presente contienda. 1.2. Hechos Los hechos relatados por el actor se resumen de la siguiente manera: El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas "DANCOOP", mediante resolución 1889 del 19 de noviembre de 1997, ordenó la toma de posesión para administrar a CAJACOOP. Posteriormente, la Superintendencia de Economía
Solidaria, mediante Resolución 0780 del 7 de mayo de 2002, ordenó la disolución y liquidación de la misma Cooperativa. El liquidador de CAJACOOP, mediante comunicación de 8 de mayo de 2003, solicitó a FOGACOOP la cancelación de diversas hipotecas constituidas a su favor. FOGACOOP a través de comunicación de 15 de julio de 2003, explicó las razones por las cuales se hacía imposible atender la solicitud hecha por CAJACOOP en liquidación, teniendo en cuenta que estaban pendientes por definir obligaciones a cargo de ésta, aún no cumplidas en su totalidad. Posteriormente el liquidador de CAJACOOP, mediante Resoluciones 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572, y 1573 de 23 de septiembre de 2003, canceló las hipotecas constituidas a favor de FOGACOOP, contenidas en las siguientes escrituras: a) Hipoteca constituida sobre el bien inmueble matriculado al folio 300205927 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, mediante escritura pública 1977 del 4 de agosto de 1999 de la Notaría 30 de Bogotá. b) Hipoteca constituida sobre el bien inmueble matriculado al folio 1763063 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, mediante escritura pública 3541 del 28 de diciembre de 1999 de la Notaría 30 de Bogotá. c) Hipoteca constituida sobre el bien inmueble matriculado al folio 040-30095 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante escritura pública
1670 del 2 de julio de 1999 de la Notaría 30 de Bogotá. d) Hipoteca constituida sobre el bien inmueble matriculado al folio 001-181605 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, mediante escritura pública 1616 del 20 de junio de 1999 de la Notaría 30 de Bogotá. e) Hipoteca constituida sobre el bien inmueble matriculado al folio 200-82372 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, mediante escritura pública 1671 del 2 de julio de 1999 de la Notaría 30 de Bogotá. f) Hipoteca constituida sobre el bien inmueble matriculado al folio 230-80271 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, mediante escritura pública 2598 del 30 de septiembre de 1999 de la Notaría 30 de Bogotá. g) Hipoteca constituida sobre los bienes inmuebles matriculados a los folios 50C1245735, 50C-1245753, 50C-1245759, 50C-1245760, 50C-1245802, 50C1245803, 50C-1245804, 5001245806, 50C-1245809, 50C-1245811, 50C-1245812, 50C-1245813, 50C-1245814, 50C-1245816, 50C-1245817 y 50C-1245819 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante escritura pública 1589 del 25 de junio de 1999 de la Notaría 30 de Bogotá. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como disposiciones violadas de orden legal, la parte actora, señala: 1.- La violación a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999 que modificó al artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas gozan del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de liquidación. Para la restitución de las acreencias a favor de FOGACOOP, el inciso 5º del numeral 3º, del artículo 16 del Decreto 756 de 2000 dispone que las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de liquidación, en igualdad de condiciones que los demás ahorradores y depositantes y el numeral 5º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de liquidación. La actuación realizada con la expedición de las resoluciones acusadas constituye una flagrante violación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999, que modificó al artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual, si bien establece dentro de los principios que rigen la toma de posesión la facultad de cancelar gravámenes sobre bienes de la intervenida, parte del supuesto de que se respete el privilegio del acreedor sobre el valor del bien gravado. En el caso particular en análisis no se ha reconocido en las resoluciones acusadas el respeto legal al privilegio sobre el valor correspondiente a los bienes
cuyos gravámenes se pretende levantar. Según el numeral 1º del artículo 16 del Decreto 756 de 2000, las sumas disponibles que deban distribuirse entre las personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos; tal norma se encuentra en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 5º del Decreto 2418 de 1999 y en el numeral 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a los cuales dentro de la no masa los pagos se hacen a prorrata, salvo que tenga derecho sobre un bien determinado, caso en el cual la acreencia se paga precisamente con el bien determinado, lo cual resulta concordante con lo establecido en el numeral 10 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999 en cuanto deja a salvo el privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente en cuanto se tiene un derecho no general sino sobre un bien determinado, cuyo valor no puede destinarse a fines distintos, y con el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que prevé la finalidad de la liquidación forzosa y señala que se debe preservar la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. Además, según se desprende de las consideraciones de los actos acusados, se parte del supuesto de que al proceso liquidatorio se deben restituir en primer término las sumas de dinero y bienes excluidos de la masa de liquidación y que los inmuebles hipotecados están afectos al pago de sumas excluidas en la masa
de liquidación. En el raciocinio efectuado se desconoce que las obligaciones del Fondo corresponden a aquellas que igualmente corresponden a aquellas que gozan del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de liquidación, motivo por el cual el privilegio del Fondo debe mantenerse en su integridad, incluida la preservación del privilegio sobre el valor del bien gravado. Contrario a ello, aunque en el artículo primero de las resoluciones se hace referencia a que se cancela el gravamen, “sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente, el cual se pagará de conformidad con las normas que regulan las prelaciones dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa“, se lee en los numerales 5.12 de las Resoluciones 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572, y 1573 de 23 de septiembre de 2003: “que la cancelación del gravamen hipotecario que soporta el inmueble…resulta imperiosa a fin de llevar a cabo su venta y poder distribuir el producto de la misma entre los titulares de las sumas excluidas de la masa de la liquidación…y especialmente para poder cumplir los fallos de tutela...” Así mismo, es de anotar que al señalar la consideración octava de las resoluciones 1723 y 1724 del 15 de diciembre de 2003 que no se están desconociendo los derechos de FOGACOOP por cuanto en las resoluciones objetadas se indicó que “la cancelación de la hipoteca se realiza sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente”, tal afirmación resulta contradictoria con lo establecido en el literal f) de la consideración octava de las
Resoluciones 1723 y 1724 del 15 de diciembre de 2003, ya citadas, en donde se afirma que la inscripción de la hipoteca ante la oficina de registro de instrumentos públicos, “no le garantiza el pago exclusivo de sus obligaciones” y que “no se puede realizar el pago al acreedor hipotecario porque ello resultaría abiertamente ilegal”.
2. Violación del privilegio legal sobre el bien determinado a que se refiere el numeral 1º del artículo 16 del Decreto 756 de 2000, en concordancia con el numeral 6º del artículo 5º del Decreto 2418 de 1998.
Las hipotecas constituidas a favor del fondo son abiertas de primer grado, de cuantía indeterminada e ilimitada y garantizan el pago de todas las obligaciones derivadas del convenio celebrado, tal como expresamente se estipuló en las escrituras públicas. En este sentido, se trata de una garantía global en relación con el desarrollo de todo el convenio. Así las cosas, en virtud de las distintas operaciones realizadas con CAJACOOP en desarrollo de los convenios celebrados, existen en la actualidad obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la cooperativa las cuales son enlistadas y son también de carácter dinerario y no exclusivamente de hacer, como pretende hacerse ver en los literales d), e) f) de las resoluciones demandadas 1723 y 1724 del 15 de diciembre de 2003. Resulta evidente que, de conformidad con lo señalado en el convenio inicial de 11 de mayo de 2003, “LA CAJA POPULAR COOPERATIVA se compromete a respaldar una garantía real equivalente al 10% de los recursos desembolsados por
el FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS – FOGACOOP, por el buen uso de los recursos y ante los eventuales incumplimientos en que pueda incurrir en desarrollo de este convenio” Es evidente que en el momento en que se dé levantamiento del gravamen hipotecario, con los recursos a que diera lugar la venta de los bienes se debe proceder a cancelar las acreencias garantizadas con la hipoteca, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 24, numeral 10 de la Ley 510 de 1999 y 16, numeral 1, del Decreto 756 de 2000, que claramente confieren derecho sobre las sumas del valor del bien gravado.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, pues considera que las resoluciones cuya declaración de nulidad se reclama en el líbelo de la demanda, son actos administrativos que gozan de plena validez y de presunción de legalidad, por cuanto fueron expedidos en los términos y condiciones establecidas en las normas de orden público que regulan el procedimiento de liquidación forzosa administrativa de la entidad y, propone las siguientes excepciones.
INEPTA DEMANDA ya que atendiendo lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero — Decreto 663 de 1993, artículos 293, 295; Ley 510 de 1999, artículo 24; Decreto 2211 de 2004, queda demostrada la facultad del liquidador, para levantar las hipotecas, además no es ésta la instancia procesal para el reconocimiento de la existencia de garantías, porque el proceso concursal de la
liquidación forzosa administrativa, contempla una etapa que corresponde al reconocimiento de éstas, donde FOGACOOP no intervino para reclamar por este concepto, y de conformidad con la ley no le es permitido al liquidador, ni a ninguna otra autoridad, desconocer las normas que regulan esta materia so pena de violar el principio de igualdad de los acreedores dentro del proceso de liquidación. (Art. 5 y ss. Del Decreto 2418 de 1999 y Art 13 y ss. del Decreto 756 de 2000) -Estricto cumplimiento de las facultades legales otorgadas al liquidador. De la lectura de las resoluciones acusadas, se establece que el liquidador de CAJACOOP, cumplió estrictamente con lo ordenado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, norma que en su numeral 10° dispone:”10°....igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre los bienes de la entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente." Señala además, que las Resoluciones 1567, 1568, 1569, 1570, 1571 y 1572 del 23 de septiembre de 2003, en su artículo primero dispusieron: Cancelar la hipoteca constituida a favor de FOGACOOP, mediante las correspondientes escrituras, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente, el cual se pagará de conformidad con las normas que regulan las prelaciones dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, determinación que fue confirmada por las Resoluciones 1724 y 1725 de 15 de diciembre de 2003, de donde fluye concluir que CAJACOOP, canceló los gravámenes hipotecarios en
ejercicio de sus facultades legales. -Inexistencia de las obligaciones hipotecarias y/o dinerarias reclamadas. Con el propósito de sanear los pasivos existentes, CAJACOOP, suscribió dos acuerdos a saber: (i) Uno con los ahorradores, basado en la resolución 1889 del 19 de noviembre de 1997, bajo el plan denominado "Recupere sus ahorros", conforme al cual los ahorradores se comprometieron a transferir el 37% de los dineros que tenían depositados a cualquier título, con fin el de capitalizarlos como aportes; a su vez CAJACOOP se comprometió a devolver el restante 63% así: el 31.5% del total en el lapso de un año y el restante 31,5% en dos años. (ii) El segundo acuerdo con FOGACOOP, suscrito el 11 de mayo de 1999, de subrogación de contratos de depósito, mediante el cual éste último adquiriría el 100% de los depósitos que CAJACOOP se comprometió a devolver en el primer desembolso a los ahorradores que se acogieron al plan de capitalización citado y se subrogaba en todos los derechos que le asistieran a los titulares, de conformidad con la cláusula segunda del convenio en mención. Para CAJACOOP era indispensable suscribir este convenio, con el fin de manejar la grave crisis que se avecinaba, ante la imposibilidad económica de responder a los ahorradores que suscribieron el plan de capitalización y ante la urgencia del cierre de oficinas, reducción de gastos de administración y funcionamiento, y consolidación de los estados financieros de la caja y sus empresas colaterales; fue entonces, cuando las partes acordaron en el convenio citado, que FOGACOOP
realizaría desembolsos por $12.000000.000.00, para cubrir dichas obligaciones y operaciones de reestructuración, pero para llevar a feliz término esta transacción, CAJACOOP tuvo que constituir garantía real sobre inmuebles de su propiedad por el 10% de la suma mencionada, para el adecuado manejo de estos recursos. Ejecutado el convenio celebrado el 11 de mayo de 1999, prorrogado el 20 de diciembre del mismo año, demandante y demandada, suscribieron acta de terminación del convenio de saneamiento financiero, con fecha 19 de diciembre de 2001, oportunidad para la cual la Junta Directiva de FOGACOOP, mediante acta No. 30 del 18 de diciembre de 2001, impartió la instrucción de dar por terminado el convenio de saneamiento, entre otros motivos por la expiración del plazo y dada la existencia de recursos para continuar con la compra directa por parte de FOGACOOP de las acreencias derivadas de ahorros a cargo de CAJACOOP de acuerdo con el Decreto 727 de 1999. Significa lo anterior, que las partes de común acuerdo dieron por terminada y liquidada la relación convencional en la citada acta de 18 de diciembre de 2001, en cuyas cláusulas, primera y tercera se dejó consignado lo siguiente: "Primera: Las partes en virtud de haber expirado el plazo previsto para el cumplimiento de las obligaciones acuerdan dar por terminada y liquidada la relación jurídica emanada del convenio suscrito el 20 de diciembre de 1999 el cual recogía el convenio inicial suscrito el 11 de mayo de 1999 y que fue
prorrogado por acto del 19 de diciembre de 2000, actos jurídicos que para todos los efectos se entenderán terminados a partir de la fecha del presente documento. " "Tercera: Las obligaciones contenidas en las cláusulas del convenio suscrito el 20 de diciembre de 1999 en los términos ya expuestos en este documento, se entienden terminadas por expiración del plazo previsto para su cumplimiento y por lo tanto no serán exigibles. " De suerte entonces, que los gravámenes que se constituyeron con ocasión de la suscripción del convenio 11 de mayo de 1999, con el fin de garantizar el correcto manejo de los recursos por parte de CAJACOOP, quedaron finalizados pues las partes de común acuerdo concluyeron sus obligaciones según lo dispuesto en la cláusula tercera del acta de terminación, en la que quedó plasmado que no existen obligaciones pendientes entre las partes, por lo cual FOGACOOP, no puede pretender que estén vigentes obligaciones accesorias y vigentes las garantías hipotecarias, argumentando que a la fecha la Caja no ha cumplido cabalmente con las obligaciones derivadas del convenio en cuestión. -Caducidad de la acción por extemporaneidad para reclamar las supuestas obligaciones pendientes a cargo de CAJACOOP. Se sustenta esta excepción, en que no puede declararse la existencia de garantías a favor de FOGACOOP porque la oportunidad para el reconocimiento de las mismas dentro del proceso administrativo de toma de posesión para liquidar CAJACOOP precluyó, porque en esa entidad al igual que los demás acreedores, de conformidad con el Estatuto Financiero ha debido presentar su reclamación
dentro de los términos establecidos para el reconocimiento de las acreencias a cargo de CAJACOOP, por lo cual mal puede hoy pretender extemporáneamente convalidar términos para hacer valer derechos. Al no haberse presentado la respectiva reclamación dentro del proceso liquidatorio, los actos administrativos de reconocimiento de acreencias quedaron en firme y no es posible ahora, so pena de violar el principio de igualdad de los acreedores, viabilizar un reconocimiento que no fue presentado en tiempo a CAJACOOP y cuya acción jurisdiccional caducó.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Boyacá decidió declarar no probada la excepción de inepta demanda, declarar probada la excepción denominada "Estricto cumplimiento de las facultades legales otorgadas al liquidador", por lo anterior se abstuvo de resolver de fondo las demás excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia denegó las súplicas de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: En primer lugar el a quo analiza la naturaleza de los actos administrativos demandados teniendo en cuenta que CAJACOOP en liquidación, es una entidad con personería jurídica, de carácter privado, y concluye que de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) en su artículo 295, que regula el Régimen aplicable al liquidador y al Contralor, el cual prevé: 1.Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba
ejecutar durante el proceso de liquidación.
2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.", concluyendo que en efecto los actos que el liquidador emite por concepto de la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, o cualquier otro relacionado con el proceso liquidatorio, se consideran actos administrativos y los conflictos que de ellos emanen, se resolverán por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Respecto de la excepción de inepta demanda expuesta por el actor en el sentido de que la cancelación de las hipotecas constituidas por dicha entidad a favor de FOGACOOP, no obedeció a capricho o conveniencias particulares del liquidador, como lo pretende hacer creer éste, sino en cumplimiento de expresas facultades otorgadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Decreto 663 de 1993, artículos 293, 295; Ley 510 de 1999, artículo 24; Decreto 2211 de 2004, el
Tribunal consideró que no son de recibo los argumentos expuestos por la demandada, en el sentido de no ser ésta la instancia procesal para el reconocimiento de la existencia de garantías, sino el proceso concursal de la liquidación forzosa administrativa; nótese que dentro de las pretensiones de la demanda, no se estipula pedimento alguno orientado a obtener la declaratoria de dicha existencia; por cuanto, por tratarse de gravámenes que recaen sobre bienes inmuebles, su constitución se hace a través de acto solemne (escritura pública), posteriormente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Como quiera que en el caso concreto, se agotó para efectos de la constitución de cada uno de los gravámenes hipotecarios, el procedimiento solemne antes indicado, y que al expediente se allegó constancia de ello, copia de las escrituras públicas y de los certificados de matrícula inmobiliaria con la correspondiente inscripción de las mismas. En cuanto a la excepción propuesta por la demandada denominada “Estricto cumplimiento de las facultades legales otorgadas al liquidador” fundada en que dentro de las mismas resoluciones acusadas, se establece que el liquidador de la entidad, cumplió estrictamente con lo ordenado por el numeral 10 artículo 24 de la Ley 510 de 1999. El Tribunal analiza las facultades y deberes del liquidador contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 295, que al respecto prevé:
“ARTÍCULO 295. REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL
CONTRALOR.
1.(…)
9. Facultades y deberes del liquidador. (…)
a)(...)
- Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea soda o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley." (negrillas y subrayado fuera del texto original) El a quo considera que es preciso destacar en el caso concreto, que no solo constituye para el liquidador una facultad, sino un deber de tantos que por mandato legal se le imponen, entre los que está el cancelar las hipotecas de los bienes de la entidad en proceso de liquidación, a fin de permitir, que con el producto de la venta o subasta de los mismos, se disponga prontamente el pago de las acreencias, razón de ser del proceso concursal, toda vez que lo que se persigue con éste procedimiento, es el logro expedito del cubrimiento de las obligaciones, para que las mismas no hagan más gravosa la situación financiera de la entidad; en caso contrario, la inobservancia del mandato legal, la negligencia e imprudencia con que actúe el agente liquidador, le acarreará la imposición de drásticas sanciones, de ahí que el mismo artículo 295 ibídem, en su numeral 10° le atribuya responsabilidades, a los liquidadores “por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que
regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal”. Adicional a lo expuesto, advierte el Tribunal que entre CAJACOOP y FOGACOOP, se suscribió con fecha 11 de mayo de 1999, convenio de subrogación de contratos de depósito mediante el cual, el Fondo se comprometía a adquirir hasta el 100% de los depósitos que CAJACOOP se obligó a devolver a los ahorradores que se acogieron al plan de capitalización ( es decir, el equivalente hasta el 31.5% del saldo de sus depósitos antes que autorizaran capitalizar el 37%), y por lo tanto se subrogaría en todos los derechos de los titulares de tales depósitos de ahorro, por valor de doce mil trescientos millones ($12.300'000.000), suma que entregaría a
CAJACOOP.
Dentro del mencionado acuerdo, en su cláusula séptima se estipuló lo siguiente: "SÉPTIMA.- LA CAJA POPULAR COOPERATIVA se compromete a respaldar con una garantía real equivalente al 10% de los recursos desembolsados por el FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS - FOGACOOP-, por el buen uso de los recursos y ante los eventuales incumplimientos en que pueda incurrir en desarrollo de este convenio. " Con fecha 20 de diciembre de 1999 las dos entidades precitadas, celebraron un nuevo convenio de saneamiento financiero, que recogía el suscrito el 11 de mayo
del mismo año, pactando en el numeral 9o de las generalidades que gobernarían el mismo que por versar aquél sobre una actividad propia del objeto del Fondo, su regulación quedaría bajo las normas del derecho privado; de igual manera la cláusula décimo cuarta del citado instrumento que se ocupa de la solución de conflictos, previó lo siguiente: " Cualquier diferencia que se presente entre las partes en cuanto a la interpretación, ejecución o liquidación del presente convenio, será sometida a un tribunal de arbitramento conformado por tres miembros, uno elegidos por cada una de las partes y el tercero designado de común acuerdo por los otros dos miembros así elegidos,” En cuanto a la responsabilidad que adquirió CAJACOOP, en este segundo convenio, se dejó establecido lo siguiente: "Es responsabilidad exclusiva
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