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CE-15001-23-31-000-2004-01293-01(1510-10)-2012

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-01293-01(1510-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES - Competencia / GOBIERNO NACIONAL - Tiene competencia para fijar el límite máximo salarial de los empleados de los entes territoriales / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - No puede fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos Las Asambleas Departamentales no pueden fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos discrecionalmente, sino que estos deben ser autorizados por la Ley. En ese orden, los mandatarios Departamentales tampoco tienen la competencia para regular el tema prestacional. En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que, además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución (que regulan las competencias de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales) y, por

otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución (que determina las facultades de los Gobernadores y Alcaldes).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 6 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 305 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315

NUMERAL 7

GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA - Carece de competencia para crear aumento salarial / REGIMEN SALARIAL DE LOS DOCENTESCompetencia compartida / SOBRESUELDO - Docente. Competencia De conformidad en la providencia, el Gobernador del Departamento de Boyacá carece de competencia para crear aumentos salariales y modificar el régimen salarial de los funcionarios (docentes) del Departamento, pues -como ya se vioen vigencia de la Constitución Política de 1991, la competencia en esta materia es, en primer término, del Congreso de la República (que fija los parámetros generales), correspondiéndole al Gobierno Nacional, con estricta sujeción a la Ley fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales. Se reitera que la aludida competencia del Gobierno Nacional no desconoce las facultades que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades territoriales así: i) a las Asambleas Departamentales y Concejos

Municipales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución) y, ii) a los Gobernadores y Alcaldes para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con sujeción a la Ley y a las ordenanzas y/o acuerdos (artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución). De este modo, las facultades del Gobernador en materia salarial se reducen única y exclusivamente a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las Ordenanzas (emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional); sin que pueda entenderse que dicha facultad abarca la de modificar el régimen salarial y mucho menos la de crear nuevos factores o aumentos a la remuneración básica, como ocurrió en este caso concreto. De este modo, siendo el Gobernador de Boyacá incompetente para expedir el Decreto 00463 del 6 de mayo de 1996, mediante el cual, so pretexto de desarrollar una disposición que fue proferida por una autoridad que también carecía de la facultad legal para modificar el régimen salarial de los funcionarios públicos; creó unos aumentos salariales y modificó el tema del sobresueldo del 20% de los docentes, se impone declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

NORMA DEMANDADA: DECRETO DEPARTAMENTAL 000463 DE 1996

(Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01293-01(1510-10)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACA Demandado: GOBERNADOR DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Maestros y Directivos Docentes de Boyacá (coadyuvante dentro del proceso de la referencia) contra la sentencia de 21 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el Departamento de Boyacá.

LA DEMANDA EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo1: 1 La demanda, presentada el 6 de mayo de 2004, obra a folios 14 a 19 del expediente. En escrito separado, la entidad accionante pidió la suspensión provisional del acto acusado, medida que se decretó mediante auto del 31 de agosto - Decreto Departamental N° 000463 del 6 de mayo de 1996 “por el cual se desarrolla en artículo 2° de la Ordenanza 48 de 1995” Para sustentar su petición de nulidad, la entidad accionante expuso los hechos

que la Sala sintetiza así: - El 15 de diciembre de 1995, la Asamblea Departamental de Boyacá profirió la Ordenanza N° 048 mediante la cual derogó en su totalidad las Ordenanzas 023 del 9 de diciembre de 1959, 054 del 6 de diciembre de 1967 y 013 del 11 de diciembre de 1984. - La Ordenanza N° 023 del 9 de diciembre de 1959, “sobre asignaciones básicas del magisterio Escolar y otras disposiciones sobre educación”, señalaba, en su artículo 20, que “los maestros de escuelas que habiendo trabajado 20 años de servicio no tengan la edad requerida por la Ley para ser jubilados, tendrán derecho a un 20% de aumento sobre su sueldo básico”. - A su turno, la Ordenanza N° 054 del 6 de diciembre de 1967 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la Docencia en la Educación Media de Boyacá, se crean unas primas y se dictan otras disposiciones”, previó, en el artículo 8 que “los Educadores de enseñanza Media que hayan cumplido veinte (20) años al servicio de la Educación Nacional de Departamento y no tengan la edad requerida por la Ley para ser jubilados, tendrán derecho a un aumento mensual el 20% sobre su sueldo básico”. Y en el artículo 9, dispuso: “Los Rectores, Profesores y demás empleados del servicio de planteles de Enseñanza Media, situados en sitios reconocidamente insalubres, como Casanare, Puerto Boyacá etc., tendrán derecho a una Prima de Clima, equivalente al treinta por ciento (30%) mensual. de 2005 (folios 32 a 34). Adicionalmente, se debe precisar que la demanda fue sustituida –en algunos de sus acápitesmediante escrito visible a folios 24 a 26 del expediente. - El artículo segundo de la Ordenanza N° 048, [que derogó las anteriores] indicó que “se respetarán los derechos adquiridos con fundamento en las ordenanzas que se están derogando”. Y, el artículo tercero, expresaba: “la presente ordenanza rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. - El 6 de mayo de 1996, el señor Gobernador del Departamento de Boyacá, profirió el Decreto N° 000463, “por el cual se desarrolla el artículo 2° de la Ordenanza 048 de de 1995”. - Mediante dicho acto administrativo y so pretexto de desarrollar e interpretar el artículo 2 de la Ordenanza 48 de 1995, el Despacho del Gobernador de Boyacá, dispuso que se consideraban derechos adquiridos “las formas vigentes de liquidar y pagar salario de los docentes nacionalizados y departamentales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995”. - De conformidad con lo anterior, tal y como se indica en el literal a) del artículo primero del Decreto 000463 de 1996: “los educadores de primaria y secundaria, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando cumplan 20 años al servicio del Departamento de Boyacá y no tengan la edad requerida para la pensión de jubilación, tendrán derecho a un 20% de aumento sobre el sueldo básico mensual, cuando laboren en establecimiento educativo, ubicado en el área rural; y a un 30% de aumento del salario básico mensual, para quienes laboren en uno de los siguientes

municipios: Puerto Boyacá, San Luís de Gaceno, Santamaría, La Victoria, Quipama, Muzo, Borbur, Otanche y Cubará”. - En el literal b) del Decreto en cita se dispuso: “Los educadores nacionalizados y los docentes departamentales pagados con cargo al presupuesto departamental, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995, se les reconocerá como derecho adquirido, un 10% de aumento sobre el sueldo básico mensual, cuando laboren en establecimiento educativo ubicado en el área rural; y a un 30% de aumento del salario básico mensual, para quienes laboren en uno de los siguientes municipios: Puerto Boyacá, San Luís de Gaceno, Santamaría, La Victoria, Quipama, Muzo, Borbur, Otanche y Cubará”. - El Decreto 000463 del 6 de mayo de 1996 se encuentra vigente y se le está dando permanente aplicación en la Secretaría de Educación de Boyacá para efectos de reconocer y pagar sobresueldo equivalente al 20% a los docentes que acrediten 20 años de servicio en el Departamento y no tengan la edad requerida para obtener pensión de jubilación. Así como para pagar la denominada prima rural, equivalente al 10% del sueldo básico, y la prima de clima equivalente al 30% del salario básico. - El Decreto 000463 del 6 de mayo de 1996, fue publicado en el diario “El Boyacense” N° 4666 del 15 de agosto de 1996. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN En criterio del Departamento de Boyacá, el acto administrativo demandado desconoce las siguientes disposiciones:

  • De la Constitución Política, los artículos 4, 13, 150 (numeral 19, literales e. y f.); y 300 y 305. - De la Ley 4 de 1992, los artículos 10 y 12. - De la Ley 715 de 2001, el artículo 38 (inciso 3). - Del Decreto 01 de 1980, los artículos 2 y 3. - Del Decreto 3191 del 23 de diciembre de 2002, artículo 1, parágrafo 2°. - El Decreto 688 del 10 de abril de 2002. - El Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002. - La Ordenanza 48 del 6 de mayo de 1996.

Para sustentar el concepto de la violación, afirmó en síntesis que el Decreto Departamental N° 000463 del 6 de mayo de 1996, desconoce el principio constitucional de legalidad, en la medida en que a través de una norma de inferior jerarquía [como lo es dicho Decreto] se desconocieron disposiciones superiores, como las contenidas en los artículos 4, 29, 150 (numeral 19, literales e y f), 300 y 305 de la Constitución. Agregó que con el referido acto administrativo, al reglamentar asuntos inherentes al régimen salarial de los servidores públicos, en una proporción que ostensiblemente excede el querer del legislador; se lesiona el orden jurídico, pues la instancia territorial se atribuyó funciones que no le corresponden e invadió competencias que son exclusivas del Congreso de la República. En efecto, dijo que la Ley 4 de 1992 (que regula el régimen salarial y prestacional de los

empelados públicos, entre ellos, los docentes), es clara al señalar que “las normativas sobre aspectos salariales o prestaciones (sic) que la infrinjan carecerán de todo efecto y no crearán derechos adquiridos”; y que, el Decreto demandado, al disponer primas extralegales [tales como la denominada prima de servicio equivalente al 20% del salario por haber laborado 20 años en el servicio docente Departamental, y la prima de clima], rompió el principio de igualdad existente entre los Servidores Públicos del Estado pues los docentes del Departamento de Boyacá, resultan percibiendo emolumentos superiores establecido por la Ley para los demás servidores. Sostuvo que desde la perspectiva de la Ley 715 de 2001 (artículo 38, inciso 3), la cual fue vulnerada con la expedición del acto acusado, el reconocimiento prestacional y salarial de los docentes, directivos docentes y administrativos, se sujeta, perentoriamente a la Ley; por lo que cualquier norma que la conculque imposibilitará el pago correspondiente a través de los Recursos del Sistema General de Participaciones. Precisó que el Decreto Departamental N° 000463 de 6 de mayo de 1996 excede la voluntad del legislador en dos sentidos: el primero que se refiere al reconocimiento como tal de los sobre-sueldos; y el segundo, al hecho de dejar la posibilidad abierta para que los docentes que no tenían en ese momento el citado derecho adquirido, pudiera, de manera posterior a la vigencia de la norma, acceder a tales prerrogativas. En ese orden, indicó que el Decreto acusado, revive prerrogativas extintas para los Docentes, comoquiera que la Ordenanza N° 048 de 1995, derogó las normas

que las concedieron. Dijo: “Y es que es cierto que en su artículo segundo se refería a Derechos Adquiridos, es inaudito que por vía de interpretación se considere que las primas extralegales retomaron vigencia. Pretender como derecho adquirido las formas vigentes de liquidar y pagar salarios del personal vinculado hasta el 31 de diciembre de 1995 es un discurso diferente, que desconoce inclusive el imperativo de la Ordenanza 48 de 1995, disposición departamental que en forma perentoria y clara derogó, a partir de la fecha de su sanción, las Ordenanzas N° 23 de 1959 y 54 de 1967, sin establecer efectos ultractivos de las mismas”. Finalmente, manifestó que el Decreto N° 000463 del 6 de mayo de 1996, pretende dar el carácter de derecho adquirido a una forma de liquidar y pagar las primas extralegales e inexistentes (por haber sido derogadas) al personal vinculado hasta el 31 de diciembre de 1995 y que, manifestar lo contrario, implica desconocer la teoría de los derechos adquiridos, “pues es claro que la norma aplicaba a derechos consolidados hasta el 15 de diciembre de 1995, de ahí en adelante no siquiera serían expectativas. Simplemente de ahí en adelante se habría restablecido el orden jurídico, el principio de legalidad toda vez que desaparecieron de la vida jurídica loas actos agresores de la normatividad superior y con ellos obviamente, las referidas primas extralegales”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el presente asunto no obra escrito de contestación a la demanda2. 2 Téngase en cuenta que el Departamento de Boyacá demandó su propio acto.-

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de abril de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Boyacá, Sala de Decisión N° 3 resolvió: i) declarar la nulidad del Decreto 000463 del 6 de mayo de 1996, ii) comunicar la decisión al Gobernador del Departamento de Boyacá, y, iii) expedir certificación de la existencia de la demanda de nulidad presentada contra el Decreto N° 000463 del 6 de mayo de 1996, y si éste se encuentra suspendido, con destino a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Noveno, Doce y Catorce Administrativos de Tunja3. Para sustentar su decisión, el a-quo señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer, entre otras funciones, la de dictar normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (numeral 19, literal e), de acuerdo con esa disposición indicó que en lo pertinente a prestaciones sociales, esas funciones son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y a su vez, éstas no podrán arrogárselas. Agregó que el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 estableció que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos

en dicha Ley. En consecuencia, las corporaciones públicas territoriales no pueden atribuirse esa facultad y definitivamente no tienen la competencia para expedir actos administrativos en los que se creen factores salariales y prestacionales a favor de los empelados públicos, pues -reiteró- ésta es una atribución del Congreso de la República y del Gobierno Nacional. Consideró que el Decreto 000463 del 6 de mayo de 1996, pretende mantener, en cabeza de los docentes nacionalizados y departamentales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995, derechos que fueron eliminados por medio de la Ordenanza N° 048 de 1995, que derogó las Ordenanzas 023 de 1959, 054 de 1967 y 013 de 1984. 3 La sentencia obra a folios 1170 a 174 del expediente.- Precisó que al efectuar el examen de legalidad del Decreto acusado, era necesario pronunciarse sobre la Ordenanza 048 de 1995, comoquiera que el primero fue dictado en desarrollo del artículo 2 de la segunda. En ese orden, afirmó que la referida Ordenanza “busca mantener el reconocimiento de unos derechos salariales y prestacionales que habían sido creados en las ordenanzas 023 de 1959, 054 de 1997 y 013 de 1984 en beneficio de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995, arrogándose una facultad que es exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución y 12 de la Ley 4 de 1992”. Afirmó que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado,

aplicando la excepción de inconstitucionalidad frente a la Ordenanza 048, derogatoria de la Ordenanza 023 de 1959, comoquiera que modifica el régimen salarial y prestacional de los empleados departamentales, arrogándose facultades que no le corresponden. Concluyó que ni la Ordenanza 048 de 1995 ni el Decreto demandado, pueden entrar a regular aspectos salariales y prestacionales de los empleados públicos del departamento, y menos aún de los docentes nacionalizados, “como quiera que éstos son sufragados con recursos del situado fiscal, y el régimen salarial de los docentes nacionales y nacionalizados lo fija el Gobierno Nacional, no las autoridades territoriales”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El Sindicato de Maestros y Docentes Directivos de Boyacá “SINDIMAESTROS” (coadyuvante dentro del proceso de la referencia4), impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito en el que solicitó revocarla “para así darle el trámite correspondiente a la acción”5. Cabe precisar que el referido Sindicato, sin ser parte dentro de éste proceso, presentó escrito de alegatos de conclusión en primera instancia6 sin que el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, antes de proferir el fallo apelado, 4 Calidad reconocida mediante Auto del 8 de junio de 2011 (folios 280 a 282 del expediente). 5 El escrito de apelación obra a folios 177 a 180 del expediente.- 6 Folios 52 a 59. le reconociera la calidad de coadyuvante, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 146 del C.C.A.

Una vez que se dictó la sentencia, SINDIMAESTROS presentó recurso de apelación, y el a-quo, mediante auto del 9 de junio de 2010, dispuso conceder el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada en el efecto suspensivo7. Remitido el expediente a esta Corporación, el Consejero Sustanciador del presente asunto advirtió que el impugnante no había sido admitido como parte ni coadyuvante, por lo que, ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, a efectos de que aclarara sobre la concesión del recurso interpuesto8. Mediante Auto de 8 de junio de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá resolvió i) tener como coadyuvante al Sindicato de Maestros y Directivos Docentes de Boyacá, y ii) corregir el inciso primero del auto de 9 de junio de 2010, en el sentido de que concedía el recurso interpuesto por el apoderado de

SINDIMAESTROS.

Al efecto, precisó que si bien el referido Sindicato no fungía como parte demandada ni ha sido reconocido como coadyuvante, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 146 del C.C.A, para ser reconocido como tal [coadyuvante], dado que su intervención en el proceso se produjo con antelación al vencimiento del término de traslado para alegar, al presentar escrito de alegatos de conclusión9. Del escrito del recurso.- El Sindicato de Maestros y Directivos Docentes de Boyacá, sustentó la impugnación señalando, en primer término, que la Constitución Política de 1991 le dio un especial tratamiento al derecho al trabajo y que, el artículo 53 de esa

normatividad, incorporó -dentro del conjunto de principios mínimos 7 Folio 190. 8 Folios 226 y 227. 9 Explicó: “(…) cabe destacar que el inciso 1 del artículo 146 del C.C.A, prevé que dentro de la acción de nulidad cualquier persona puede intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, hasta cuando vena el término para alegar de conclusión en primera o única instancia, sin que se exija acreditar un interés directo en las resultas del proceso, bastando únicamente que manifieste su voluntad en el término allí previsto, lo cual puede hacerse en forma expresa o tácita, de manera tal que se permita inferir, directa o indirectamente, la voluntad de realizar un acto jurídico”. fundamentales-, “la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”.

Sostuvo: “(…) es obvio que el docente que desempeña un trabajo al servicio del Estado por veinte (20) años sin alcanzar la edad requerida para pensionarse como lo reconoció en su momento la Ordenanza N° 023 de 1959, busca por cualquier medio, satisfacer necesidades de diversa índole, propósito en razón del cual espera como contraprestación el reconocimiento y pago de la Prima de Servicios, equivalente a un 20% de sobre sueldo por su labor. dicha (sic) obtención de los recursos o emolumentos justos y necesarios a la finalidad de lograr conservación, subsistencia, desarrollo material y cultural, el derecho al trabajo comporta, entonces, una oportunidad para ganarse la vida y desde este punto de vista repercute en el bienestar del trabajador, de los miembros de su familia o de las personas

a su cargo. Esta previsión constitucional, consulta no sólo principios de teoría económica sino también imperativos de naturaleza humana y familiar, en un esfuerzo por asegurar la primacía de la dignidad cuyo respeto, que al igual que el trabajo, constituye un valor fundante de la República” Agregó que uno de los propósitos del Constituyente en materia laboral fue el de eliminar los factores de desequilibrio como los que generó la Ordenanza 023 de 1959, la cual creó la Prima de Servicios del 20% para algunos docentes negándosela a otros que están en las mismas condiciones. Dijo que a partir de 1991, se busca asegurar la vigencia y efectividad del principio de igualdad y la protección de los derechos de los docentes que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta y que carecen de oportunidades para la consecución del pago de dicho emolumento. Afirmó que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del derecho laboral y que, tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, la competencia para regular el régimen salarial no es la misma que se asigna para fijar el régimen prestacional. Manifestó que el Gobernador del Departamento, al expedir el Decreto 000463 de 1996 (el cual se fundó en la Ordenanza N° 48 de 1995), reglamentó los parámetros del alcance de la Ordenanza N° 23 de 1959, es decir, “que en la misma (sic) fijó el límite máximo para cancelar dicha prerrogativa los docentes nombrados hasta el 31 de diciembre de 1995… no como lo hizo ver el Honorable

Tribunal Administrativo al expresar que el Decreto 00463 de 1996 lo que buscaba era quitarle facultades al Congreso de la República, toda vez que el Sobresueldo del 20% por Prima de Servicios, fue un estímulo que la misma Asamblea Departamental creó mediante la Ordenanza N° 023 de 1959, confundiendo un principio mínimo elemental en materia laboral, que por conexidad hace eficaz el principio de protección al trabajador (…), con una norma no laboral de otro artículo, sobre un fenómeno distinto: el de los derechos subjetivos, causados, reconocidos o adquiridos, no asimilable con la sucesión normativa o de la condición más beneficiosa en materia exclusivamente laboral”. Señaló que el a-quo omitió aplicar la condición más beneficiosa como garantía de protección de derechos o conquistas normativas preexistentes de los trabajadores con ocasión de nuevas normas desfavorables. Adujo que el sobresueldo del 20% de la prima de servicios, es un derecho, no sólo porque el acto que lo creó conserva su presunción de legalidad, sino también porque se trata de un derecho laboral adquirido al cual es imposible renunciar y se debe garantizar, respetar y reconocer a los docentes. Finalmente señaló que el Tribunal de Instancia omitió pronunciarse sobre los alegatos que presentó en defensa de los docentes del Departamento de Boyacá. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico del cual se ocupará la Sala, consiste en determinar si el Decreto N° 00463 del 6 de mayo de 1996, proferido por el Gobernador del

Departamento de Boyacá, “por el cual se desarrolla el artículo 2 de la Ordenanza 048 de 1995”, se ajusta a la Constitución y a la Ley.

1. El acto administrativo demandado.- Es el contenido en el Decreto N° 00463 del 6 de mayo de 1996, dictado por el señor Gobernador del Departamento de Boyacá “por el cual desarrolla el artículo 2° de la Ordenanza 48 de 1995” que dispuso: “DECRETO NÚMERO 00463 DE 1996

(Mayo 6) Por el cual se desarrolla el artículo 2 de la Ordenanza 48 de 1995. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ En uso de las facultades Constitucionales, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Para efectos del artículo 2 de la Ordenanza 48 de 1995, se entiende por derechos adquiridos las formas vigentes de liquidar y pagar el salario de los docentes Nacionalizados y Departamentales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995, por consiguiente para éstos docentes el salario se liquidará y pagará así: a. Los educadores de primaria y secundaria vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando cumplan 20 años al servicio del Departamento de Boyacá y no tengan la edad requerida para la pensión de jubilación, tendrán derecho a un 20% de aumento sobre el sueldo básico mensual. b. Los educadores nacionalizados y los docentes departamentales pagados con cargo al presupuesto departamental, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995, se les reconocerá como derecho adquirido un 10% de aumento sobre el sueldo básico mensual, cuando laboren en

establecimiento público educativo ubicado en el área rural; y un 30% de aumento del salario básico mensual para quienes laboren en uno de los siguientes municipios: Puerto Boyacá, San Luís de Gaceno, Santamaría, La Victoria, Quipama, Muzo, Borbur, Otanche y Cubará. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto rige a partir de su expedición, subroga en su integridad el Decreto 250 de 1996 y deroga todas las normas que le sean contrarias. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Tunja, a 6 de mayo de 1996

JOSÉ BENIGNO PERILLA PIÑAROS

Gobernador de Boyacá”10. El anterior Decreto, fue publicado el 15 de agosto de 1996 en la Gaceta “El Boyacense”11.

2. Análisis del asunto.- A efectos de determinar si el Decreto N° 00463 del 6 de mayo de 1996 se encuentra ajustado a la Constitución y a la Ley, la Sala se referirá a: i) la competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas.; ii) la competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1991 y, iii) el caso concreto. 2.1. Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas.

La Constitución Política de 1886, en su texto original, confería al Congreso, en su artículo 76, numeral 7°, la facultad de “Crear todos los empleos que 10 El texto del acto acusado, obra a folio 29 del expediente.-

11 Folios 27 y siguientes. Dicha gaceta es el órgano de publicidad de los actos del Gobierno Departamental. demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.”, en el numeral 3°, la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 191312. En el Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos (artículo 186 numeral 5, Acto Legislativo N° 1 de 1945). Teniendo en cuenta lo anterior, las Asambleas Departamentales tenían, hasta entonces, la competencia para fijar los sueldos de sus empleados. Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 7613, 12014 y 18715 de la Constitución de 1886, introduciendo dos nuevos conceptos: el de escalas de remuneración y el de

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