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CE-15001-23-31-000-2004-01482-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2004-01482-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA - Excepciones al límite de lo desfavorable al apelante / LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Excepciones En el presente asunto, el municipio de Chiquinquirá, mediante apoderado, impugnó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido el 29 de septiembre de 2005, por el cual se concedió el incentivo pedido por la parte actora. En consecuencia, en principio, debería la Sala limitar el estudio al mencionado punto de la sentencia impugnada, por ser lo desfavorable al recurrente, conforme lo prevé el inciso 1 del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 267 del C.C.A., a su vez aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo el mencionado precepto del C.P.C., señala dos excepciones al límite de la competencia del juez de segunda instancia, pues lo autoriza a reformar la providencia impugnada en lo que no fue objeto del recurso cuando: 1) sea indispensable modificar puntos “íntimamente relacionados con aquella” y 2) cuando ambas partes impugnen, caso en el cual la competencia del superior es ilimitada. Dice la norma: “Art. 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la

que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Demostrada la vulneración o amenaza de los derechos colectivos aunque el hecho esté superado la sentencia debe ser estimatoria / INCENTIVO - Reconocimiento frente al hecho superado / ANDENES EN EL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRAHecho superado El Tribunal consideró que no había lugar a la protección de los derechos colectivos, ya que los mismos no se estaban vulnerando al momento de proferirse el fallo. Concedió el incentivo a la parte actora toda vez que por su accionar fue que se detuvo la violación de los derechos colectivos amenazados. No existió pues congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal, comoquiera que si bien al momento de proferir el fallo de primera instancia ya no se presentaba vulneración alguna de los derechos colectivos señalados por el actor, al momento de interponerse la demanda el derecho colectivo a la seguridad pública sí se encontraba amenazado, razón por la cual debió el Tribunal en la parte resolutiva haber declarado que existió vulneración del derecho colectivo, cosa distinta es que no haya lugar a ordenar medidas protectoras porque el mismo ya se había restablecido. Tanto de las pruebas aportadas al proceso, como de los alegatos de conclusión y de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se desprende que el entre los días 25 y 27 de mayo de 2005 se llevó a cabo la construcción de los andenes y que la demanda de acción popular de la referencia se presentó el 21 de mayo de

2004. Por lo tanto, mal haría el juez en negar las pretensiones de la demanda cuando en la parte motiva se encontró demostrada la violación de los derechos e intereses colectivos. En consecuencia se reformará el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar se procederá a declarar que existió vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública por haberse probado la inexistencia

de andenes en el puente ubicado en la calle 15 con carrera 5ª del municipio de Chiquinquirá, que ponía en peligro a los peatones. Respecto del incentivo ha señalado esta Sección en reiteradas ocasiones que el mismo se consagra en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 como un reconocimiento a la labor diligente que realiza el actor en defensa de los derechos colectivos y que adicionalmente y en concordancia con el artículo 34 de la misma ley, éste se concederá cuando la sentencia acoja las pretensiones de la demanda, es decir que el pago del mismo solo procede en los casos de dictarse sentencia estimatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01482-01(AP)

Actor: PABLO CESAR PEREZ CASTRO

Demandado: MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRA - BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Municipio de

Chiquinquirá, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró la superación del objeto materia de la acción y se concedió el incentivo solicitado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2004, el señor Pablo Cesar Pérez Castro, actuando en nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el Municipio de Chiquinquirá, por estimar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública, por la inexistencia de andenes en un puente de concreto utilizado para el tránsito de vehículos y personas en el municipio de Chiquinquirá.

A. HECHOS

Se pueden resumir de la siguiente manera: Manifiesta que en la calle 15 con carrera 5ª del Municipio de Chiquinquirá existe un puente de concreto que sobrepasa una quebrada. Expresa que dicho puente no posee mecanismos de protección adecuada para los peatones usuarios del puente comoquiera que no tiene andenes en ninguno de sus costados para el desplazamiento de las personas. Indica que debido a la ausencia de andenes se está exponiendo a un peligro contingente a los peatones que tienen que pasarlo por la parte en que transitan los vehículos.

B. PRETENSIONES Que se declare la protección de los derechos e intereses colectivos relativos a la seguridad pública.

Que se ordene a la administración municipal de Chiquinquirá un estudio técnico, concreto y adecuado que permita establecer y dar una solución al problema. Que se otorgue el incentivo económico de ley.

C. DEFENSA

El municipio de Chiquinquirá, no contestó la demanda.

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005, declaró la superación del objeto materia de la acción popular y concedió el incentivo solicitado por la parte actora.

Manifestó que si bien la alcaldía envió un informe juramentado señalando la ejecución de las obras materia de la demanda donde consta la construcción de los andenes, esto se realizó entre el 25 al 27 de mayo de 2005, tiempo después de interpuesta la demanda. Expresó que al momento del fallo no se evidenciaba la vulneración del derecho colectivo señalado, pero que reconocería el incentivo, toda vez que se constató la amenaza al derecho invocado y que el municipio ejecutó con posterioridad las obras solicitadas por el demandante.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CHICQUINQUIRÁ.

Solicita la revocatoria del numeral segundo de la sentencia del 29 de septiembre de 2005 que fijó el incentivo. Argumenta que el municipio en ejercicio de su actividad social protegió de manera oportuna los intereses colectivos al ordenar la construcción de andenes sobre el puente vehicular y que si bien se realizó una vez se conoció la acción popular, se hizo de manera voluntaria protegiendo de manera oportuna los intereses de la comunidad. Alega que el actor se limitó a presentar la demanda sin comparecer a la audiencia de pacto de cumplimiento y que no aportó prueba alguna que fundamentara la ocurrencia de accidentes o afectación al derecho colectivo. Considera que lo anterior demuestra que al demandante sólo le asiste el interés

de obtener un beneficio económico y no la protección de los derechos colectivos por él invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

En el caso concreto, la acción instaurada finalizó con sentencia, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación: “PRIMERO: DECLARAR LA SUPERACIÓN DEL OBJETO materia de la presente acción, conforme se expresó en la parte motiva.

SEGUNDO: Señalase el incentivo en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a favor del accionante PABLO CESAR PEREZ CASTRO, C.C. 74.360.853; y a cargo del Municipio de Chiquinquirá, los cuales deberán pagarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecución de ésta providencia.” A juicio del recurrente la actuación del municipio fue realizada en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales para salvaguardar el bienestar de la comunidad.

Considera la Sala indispensable señalar, en primer término, cuál es la

competencia del juez de segunda instancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no regulados en dicha ley le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, según la jurisdicción a que corresponda, siempre que no se opongan a la naturaleza de las acciones populares. En el presente asunto, el municipio de Chiquinquirá, mediante apoderado, impugnó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido el 29 de septiembre de 2005, por el cual se concedió el incentivo pedido por la parte actora. En consecuencia, en principio, debería la Sala limitar el estudio al mencionado punto de la sentencia impugnada, por ser lo desfavorable al recurrente, conforme lo prevé el inciso 1 del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 267 del C.C.A., a su vez aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo el mencionado precepto del C.P.C., señala dos excepciones al límite de la competencia del juez de segunda instancia, pues lo autoriza a reformar la providencia impugnada en lo que no fue objeto del recurso cuando: 1) sea indispensable modificar puntos “íntimamente relacionados con aquella” y 2) cuando ambas partes impugnen, caso en el cual la competencia del superior es ilimitada. Dice la norma: “Art. 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del

recurso, salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) En esta oportunidad es de resaltar que la Sala puede conocer sobre la decisión de dar por terminada la acción popular por cumplimiento del objeto pretendido, comoquiera que la decisión de conceder el incentivo en las acciones populares está íntimamente relacionada con el hecho de la vulneración de los derechos colectivos y que su protección resulte del ejercicio de la acción. Otra no puede ser la interpretación del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, según la cual la prosperidad de las pretensiones de la demanda da lugar al pago de un incentivo a favor del actor. Una lectura exegética de dicho precepto llevaría al absurdo de negar el incentivo cuando se nieguen las pretensiones de la demanda por hecho superado o sustracción de materia, pese a que la protección de los derechos colectivos se ha logrado con la acción popular. El Tribunal consideró que no había lugar a la protección de los derechos colectivos, ya que los mismos no se estaban vulnerando al momento de proferirse el fallo. Concedió el incentivo a la parte actora toda vez que por su accionar fue que se detuvo la violación de los derechos colectivos amenazados. No existió pues congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal, comoquiera que si bien al momento de proferir el fallo de primera instancia ya no se presentaba vulneración alguna de los derechos

colectivos señalados por el actor, al momento de interponerse la demanda el derecho colectivo a la seguridad pública sí se encontraba amenazado, razón por la cual debió el Tribunal en la parte resolutiva haber declarado que existió vulneración del derecho colectivo, cosa distinta es que no haya lugar a ordenar medidas protectoras porque el mismo ya se había restablecido. Tanto de las pruebas aportadas al proceso, como de los alegatos de conclusión y de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se desprende que el entre los días 25 y 27 de mayo de 2005 se llevó a cabo la construcción de los andenes y que la demanda de acción popular de la referencia se presentó el 21 de mayo de 2004. Por lo tanto, mal haría el juez en negar las pretensiones de la demanda cuando en la parte motiva se encontró demostrada la violación de los derechos e intereses colectivos. En consecuencia se reformará el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar se procederá a declarar que existió vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública por haberse probado la inexistencia de andenes en el puente ubicado en la calle 15 con carrera 5ª del municipio de Chiquinquirá, que ponía en peligro a los peatones. Respecto del incentivo ha señalado esta Sección en reiteradas ocasiones que el mismo se consagra en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 como un reconocimiento a la labor diligente que realiza el actor en defensa de los derechos colectivos y que adicionalmente y en concordancia con el artículo 34 de la misma

ley, éste se concederá cuando la sentencia acoja las pretensiones de la demanda, es decir que el pago del mismo solo procede en los casos de dictarse sentencia estimatoria. En ese orden, es procedente el incentivo, lo que impone a la Sala confirmar el numeral 2 de la sentencia del 29 de septiembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones anteriormente expuestas y que han sido reiteradamente desarrolladas por esta Corporación. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, FALLA: PRIMERO: REFÓRMASE el numeral 1 de la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá EN EL SENTIDO DE: DECLARAR que existió vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública por haberse probado la inexistencia de andenes en el puente ubicado en la calle 15 con carrera 5ª del municipio de Chiquinquirá.

SEGUNDO: CONFÍRMASE el numeral segundo.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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