CE-15001-23-31-000-2004-01596-01(0452-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-01596-01(0452-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA – No reconocimiento por mala conducta. Castigo físico a estudiante Dadas las repercusiones que se generan sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la negativa a reconocer la pensión gracia, es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación. No puede ser ajena la Sala al hecho de que la accionante incurrió en una causal de mala conducta, que afectó gravemente el entorno escolar y constituyó una violación injustificada a los deberes que como educadora y servidora del Estado le correspondían, especialmente en lo que concierne al trato respetuoso a los estudiantes y especial protección a los derechos de los niños, concretamente su integridad física y personal. En este orden de ideas, la formación de los educandos no puede constituirse en un abuso a sus derechos y libertades, pues existen múltiples formas de dirección de su comportamiento hacia la adecuada convivencia en sociedad y el cumplimiento de sus obligaciones personales y ciudadanas, quedando proscrita toda forma de agresión violenta. En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, se encuentra acreditado que la actora incurrió en una causal de mala conducta directamente relacionada con su labor educativa y cuya gravedad hace nugatorias sus pretensiones en relación con la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 46 / LEY 114 DE 1913
– ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).- Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01596-01(0452-08)
Actor: MARIA HELENA VILLAMOR ARENAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 18 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por María Helena Villamor Arenas contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA MARÍA HELENA VILLAMOR ARENAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 5842 de 17 de marzo de 2003, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de la actora. - Resolución No. 7278 de 16 de diciembre de 2003, expedida por la Asesora de la Gerencia General de la entidad demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento
del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle la pensión gracia, a partir del momento en que adquirió el status pensional, y en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor y al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 177 del mismo estatuto. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora ha estado vinculada durante más de 20 años en el ramo de la docencia oficial. Nació el 30 de octubre de 1950, por lo cual, tiene más de 50 años de edad. Por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión gracia. Mediante Resolución No. 5842 de 17 de marzo de 2003, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación. La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 7278 de 16 de diciembre de 2003, confirmando el acto objeto del mismo. La actora fue suspendida del cargo durante 60 días, pero posteriormente fue reintegrada al mismo, sin ser excluida del Escalafón Docente, por lo tanto, no ha
incurrido en causal de mala conducta. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: La falta cometida por la actora no fue grave, ya que no fue excluida del Escalafón Docente; además, de conformidad con el Decreto 2480 de 1986 las sanciones de los educadores prescriben en 1 año, cuando se trate de infracciones a deberes y prohibiciones, y en 3 años, cuando se derivan de causales constitutivas de mala conducta. Entonces, la sanción que le fue impuesta ya se encuentra prescrita porque se hizo efectiva hace más de 17 años. No existe razón alguna para que se le niegue la prestación reclamada, porque cumple con los requisitos de edad y 20 años de servicio, con vinculación de carácter nacionalizada, que exige la Ley para su reconocimiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (Fls. 48 a 51): La Ley 114 de 1913, preceptúa que el reconocimiento de la pensión gracia está condicionado a que el interesado haya observado buena conducta en ejercicio docente. En el presente caso no es posible reconocer el beneficio pensional deprecado toda
vez que la accionante incurrió en la causal de mala conducta prevista en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, concerniente a la aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos y, por lo tanto, incumple con uno de los requisitos previstos por el legislador para hacerse acreedora a esta prestación. Además, en el trámite de vía gubernativa la accionante no demostró, mediante documento idóneo, que se le hubiere levantado la sanción disciplinaria por la Junta de Escalafón Nacional, siendo ésta la entidad competente para la expedición de certificados de buena conducta de los docentes oficiales.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, mediante sentencia de 18 de octubre de 2007, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 142 a 156): La pensión gracia está prevista para los docentes como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, conocimiento y dedicación a la actividad educativa, por un tiempo no inferior a 20 años. Uno de los requisitos indispensables para acceder a esta prestación es observar buena conducta. En el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá se indicó que la demandante había prestado sus servicios desde el 6 de marzo de 1972 hasta el 21 de noviembre de 2000, como docente nacionalizada en el nivel de primaria, al Departamento de Boyacá. También se registra nota de sanción consistente en suspensión “hasta 60 días”. La entidad demandada negó el derecho por considerar que aunque se acreditaron
los 50 años de edad y 20 de servicio, la demandante incurrió en causal de mala conducta y, por lo tanto, no puede acceder al beneficio pensional que reclama. La Sala se aparta de dicha decisión por cuanto la pretermisión de los deberes que da lugar a la negación del derecho debe ser reiterada, además si se admitiera la tesis de la entidad demandada se estaría condenando doblemente a la actora, pues además de haber sido sancionada disciplinariamente se le privaría de acceder a la pensión gracia. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión que reclama, en cuantía del 75% del promedio mensual devengado durante el año anterior a la causación del derecho, efectiva a partir del 4 de octubre de 2000, fecha en que adquirió el status pensional. No hay lugar a decretar la prescripción trienal porque la petición de reconocimiento se elevó el 2 de julio de 2002 y, por lo tanto, no habían transcurrido más de 3 años desde la fecha que el derecho se hizo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 184 a 185): La demandante no reúne los requisitos establecidos por el legislador para acceder a la pensión que reclama, ya que no acreditó la buena conducta que exige la Ley. Dicho requisito debe observarse durante todo el tiempo que se preste el servicio. La mala conducta enerva ipso facto y de pleno derecho el reconocimiento de la pensión gracia.
En este caso, la existencia de una suspensión en razón de aplicar castigos a los educandos revela una conducta que riñe con uno de los objetivos de la mencionada pensión gracia. La Ley 50 de 1886 es el antecedente primigenio de la pensión especial deprecada, mediante dicha disposición se hizo un reconocimiento a quienes hubieren dado lustre a la profesión docente, en consecuencia, CAJANAL denegó la petición de la demandante no sólo por la interpretación que debe darse a la Ley 114 de 1913, sino al referido antecedente normativo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la señora María Helena Villamor Arenas tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación, a pesar de estar presuntamente incursa en una causal de mala conducta. Mediante el recurso de alzada, la entidad demandada solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que la actora no tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que reclama, pues aunque reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios para el efecto, no logró demostrar que ejerció la actividad docente con buena conducta y, por lo tanto, incumple con una exigencia de carácter esencial para hacerse acreedora a dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los
siguientes hechos: - De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, la demandante nació el 3 de octubre de 1950 (Fl. 56).
- El 26 de febrero de 1987, mediante Resolución No. 6, la Junta Seccional de Escalafón de Boyacá, suspendió a la actora durante 60 días por encontrarse acreditado que fue acusada de castigar a un estudiante. Esta determinación se adoptó con base en las siguientes consideraciones (Fls. 100 a 101): “1.- Que el día veintitrés de (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) el señor AURELIANO NEIRA PARRA presentó y ratificó ante la Oficina Seccional de Escalafón de Boyacá una queja contra la profesora MARÍA HELENA VILLAMOR ARENAS, acusándola de aplicarle castigos físicos a su hijo, el alumno LUIS ALEJANDRO NEIRA. 2-. Que la queja fue respaldada por fotocopias de comprobantes de atención médica al niño NEIRA BARRETO expedidos por la Dra.
LILIANA URIBEPRADA, médica interna del Hospital San Rafael de Tunja, y por el hecho notorio de que el alumno castigado en el momento de elevarse la acusación presentaba una severa lesión en el brazo derecho que le dificultaba el movimiento articular del codo debido al dolor. 3.- Que la anterior queja dió origen al proceso disciplinario No. 0311, el cual en su etapa general de diligencias preliminares arrojó evidencias demostrativas de la existencia de los hechos que se le imputan a la docente MARÍA HELENA VILLAMOR A. entre los cuales
es importante señalar: a.- En el testimonio rendido por los alumnos del curso tercero (3º) de primaria, a cargo de la profesora VILLAMOR ARENAS, es de significativo valor probatorio que todos coinciden en afirmar que, efectivamente, la docente castigó a su compañero LUIS ALEJANDRO NEIRA golpeándolo con una vara de arrayán. b.- Que LUIS ALEJANDRO NEIRA BARRETO en su testimonio expresa libre y espontáneamente que la lesión en el brazo derecho se debió a golpes que la maestra MARÍA HELENA VILLAMOR le propinó con una vara por no haber sabido la tarea. c.- Que ROSALVINA BARRETO DE NEIRA, ROBERTO LEGUIZAMON, padres de familia, y GUILLERMO ALFONSO CASTRO, Director de la Escuela “Antonio Ricaurte” de Ramiriquí, corroboran el anterior testimonio ya que el alumno NEIRA BARRETO, en sendas ocasiones les había manifestado que la profesora VILLAMOR ARENAS lo castigó con unos golpes de vara por la causa antes mencionada. d.- Que BONIFACIO BUITRAGO PARRA y LUCRECIA ---, padres de familia de la Concentración Escolar “Antonio Ricaurte” de Ramiriquí, conocieron del castigo a LUIS ALEJANDRO infringido por la profesora del curso tercero a raíz de comentarios de sus hijos, alumnos de dicho curso y compañeros del Niño castigado. 4.- Que los padres de los estudiantes de tercero de primaria de la concentración escolar “Antonio Ricaurte” de Ramiriquí, en las declaraciones rendidas ante el funcionario investigador de la Oficina
de Escalafón de Boyacá, manifiestan que no solo a LUIS ALEJANDRO NEIRA, se le castiga por parte de la profesora VILLAMOR ARENAS, sino que también sus hijos han sido objeto de los golpes violentos de la maestra. 5.- Que la conducta de la docente MARÍA HELENA VILLAMOR ARENAS es una falta disciplinaria grave, por el efecto perturbador que los castigos físicos producen en la formación del alumno y por la pérdida de confianza en la maestra para los padres de familia, pues corren el riesgo de que sus hijos menores sean golpeados por la profesora. 6.- Que en reunión del día veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) la Junta Seccional de Escalafón de Boyacá acogió las pruebas reunidas en las diligencias preliminares y determinó que la conducta de la docente MARÍA HELENA VILLAMOR ARENAS ocasiona alta inconveniencia para la continuación en el ejercicio de su cargo, por lo que se hace necesario suspenderla provisionalmente mientras se cumple el proceso disciplinario.”. - El 21 de noviembre de 2000, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá certificó que la actora prestaba sus servicios en el nivel de Básica Primaria, como docente nacionalizada en forma continua, nombrada mediante Resolución No. 330 a partir del 6 de marzo de 1972, en el establecimiento educativo Antonio Ricaurte ubicado en Ramiriquí, Boyacá; sin que a la fecha de expedición de la certificación aparezca como desvinculada. Igualmente, certifica que fue sancionada con suspensión “hasta 60 días”, mediante
Resolución No. 6 de 26 de febrero de 1987, desde el 26 de marzo de 1987 hasta el 25 de mayo del mismo año. - El 2 de julio de 2002 la actora solicitó el reconocimiento de la pensión gracia (Fls. 2 a 4)1. - El 17 de marzo de 2003, a través de la Resolución No. 5842, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL negó la solicitud de pensión de jubilación indicando que la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de buena conducta, pues fue sancionada con suspensión de 60 días (Fls. 2 a 4). - El 14 de abril de 2003, la actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (Fls. 67 a 69). 1 Este hecho se deriva de la Resolución No. 5842 de 17 de marzo de 2003, que resolvió la petición. - El 16 de diciembre de 2003, mediante la Resolución No. 7278, la Asesora de la Gerencia General de la entidad demandada desató el recurso de apelación y confirmó la decisión impugnada. Argumentó que la demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia pero incurrió en una causal de mala conducta que impide su reconocimiento; además, no obra prueba que acredite que la autoridad competente, es decir la Junta de Escalafón Nacional, haya levantado la sanción que le fue impuesta (Fls. 5 a 7). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo,
para así determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Aspectos generales de la Pensión Gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás
que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la
vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos2: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). 2 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…)
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: (…) 4.. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la
referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.”.
De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Del caso concreto En el expediente obra la certificación expedida, el 21 de noviembre de 2000, por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá mediante la cual se acreditó que la actora prestó sus servicios docentes durante más de 20 años en el nivel de Básica Primaria, como docente nacionalizada en forma continua, pues fue nombrada a partir del 6 de marzo de 1972 y a la fecha de expedición del
mencionado documento no se había desvinculado. Además, al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, a saber 2 de julio de 2002, contaba con más de 50 años de edad, pues nació el 3 de octubre de 1950. La entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia argumentado que, si bien la demandante cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios que exigía la Ley para el efecto, se evidenciaba que no había demostrado buena conducta en su ejercicio docente y que tal hecho enervaba sus pretensiones. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta. Esta disposición está prevista en los siguientes términos: “Art. 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (...)
4. Que observa buena conducta.”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que el ordenamiento jurídico puede establecer el concepto de buena conducta para efectos de condicionar el reconocimiento de un derecho o beneficio o para limitar el acceso a cargos públicos, entre otras posibilidades de aplicación. Igualmente, ha señalado que este concepto si bien es amplio debe ser aplicado en forma objetiva y razonable en consonancia con las demás normas que rigen la situación en concreto. En lo pertinente, la mencionada Corporación, mediante sentencia C-371 de 20023, manifestó lo siguiente: “Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos ámbitos de aplicación y han sido ampliamente utilizados por
el legislador. (…). Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el carácter de lo que la doctrina conoce como conceptos jurídicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales éstas refieren “... una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado.” 4 Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su 3 Sentencia de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 4 Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433. indeterminación, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicación. Y tal concreción no responde a una apreciación discrecional del operador jurídico, sino que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse. En particular, cuando los conceptos jurídicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinación debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y que de la indeterminación legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los límites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales. 5 Agregó la Corte que en estos casos un “...mínimo de justicia material se concreta en el
derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental.” 6 Es claro, entonces, que el concepto de “buena conducta”, no obstante su indeterminación, cuando está contenido en una ley, es un concepto jurídico, y que por consiguiente su aplicación no refiere al operador a ámbitos meta-jurídicos como el de la moral, o extrajurídicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la institución jurídica en cuya regulación está incorporado el concepto jurídico indeterminado. (…) No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto. Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los
reglamentos y del propósito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc.”. (Resalta la Sala). 5 Sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta Sentencia, la Corte encontró que se vulneraban los derechos constitucionales de los reclusos cuando al amparo de la indeterminación de ciertos conceptos jurídicos de carácter reglamentario se les impedía la difusión dentro del penal de informaciones legítimas dentro de un orden democrático. 6 Ibid. De igual modo, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha expresado que la mala conducta que hace nugatorio el acceso a la pensión gracia, debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del docente, por lo cual, en principio, los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen la imposición de la misma. Al respecto, se han trazado los siguientes lineamientos7: “Indudablemente la ley exige como presupuesto para gozar de esta prestación la prueba de que la interesada haya observado buena conducta; sin embargo, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante todo el tiempo de docente observó pues la pensión gracia fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su dedicación y buen comportamiento. (...) La mala conducta a que se refiere la norma hace relación a aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que se pueda concluir que su comportamiento fue inadecuado persistentemente. La falta cometida no fue de tal
magnitud para ocasionar la pérdida de la prestación reclamada, puesto que la participación en el paro fue una situación relacionada con conductas laborales y no con aspectos censurables respecto a su conducta personal o en el ejercicio de sus funciones profesionales. Ahora bien, si la falta es grave y se comete una sola vez esta no requiere permanencia; en otra
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