CE-15001-23-31-000-2004-01690-01(1610-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-01690-01(1610-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / RELIQUIDACION PENSIONAL - Factores salariales / EMPLEADO PUBLICO - Aplicación Decreto Ley 1045 de 1978 El Decreto 1045 de 1978 por medio del cual se dictaron reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector Nacional, en el artículo 45, indicó los siguientes factores que debían tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones. Con fundamento en lo anterior, la pensión del actor se debió reconocer y pagar tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y no en los términos señalados en el acto acusado y en la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que resolvió la controversia fundado en las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual se revocará, y consecuencialmente se decretará la nulidad parcial de la Resolución No. 02961 de 7 de abril de 2004 que reconoció de manera incorrecta la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1045 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01690-01(1610-09)
Actor: JOSE LUIS GONZALEZ VEGA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad parcial de la Resolución 02961 de 7 de abril de 2004 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0022267 de 19 de noviembre de 2003, expedida por el Subdirector de la misma entidad, y mediante la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía de $ 534.5333.66 a partir del 1º de diciembre de 2000. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación en cuantía de $1.155.704.oo a partir del 1º de diciembre de 2000, con los reajustes anuales ordenados por la Ley. Igualmente, solicita se condene a la entidad demandada a pagarle las diferencias
que le dejaron de pagar entre las sumas reconocidas por concepto de la pensión y los valores a que tiene derecho, debidamente actualizadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
HECHOS Se resumen así: El demandante prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 24 de julio de 1967 hasta el 30 de junio de 1993, y adquirió su estatus pensional el 1º de diciembre de 2000, fecha en que cumplió 55 años de edad.
Fue retirado del servicio antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, su último año de servicio estuvo comprendido entre el día 1º de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 0022267 de 19 de noviembre de 2003, le reconoció el derecho pensional en cuantía de $260.100.oo equivalente al salario mínimo legal, con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de 2000, fecha en que cumplió 55 años de edad. Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación. Mediante la Resolución 02961 de 7 de abril de 2004 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, se revocó la Resolución 0022267 antes descrita, y consecuencialmente le reconoció la pensión en un monto equivalente a $534.533.66, que resultó de la actualización del ingreso base de liquidación al año 1999. La Resolución acusada al determinar el ingreso base de liquidación de la pensión,
inadvirtió los factores prestacionales devengados en su último año servicio. La pensión debió liquidarse con base en el 75% del promedio mensual obtenido en su último año de servicio tal como lo dispone el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, y teniendo en cuenta para el efecto los factores prestacionales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Por cumplir 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición previsto en su artículo 36, y por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca la respectiva pensión cuando cumpla el requisito de edad exigido en el régimen que se le aplicaba al momento del retiro del servicio, pues así lo dispuso el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995. La pensión reconocida con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, debe ser actualizada anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor según certificación que expida el DANE, pues no resulta equitativo percibirla a partir del 1º de diciembre de 2000, liquidada con base en lo percibido entre julio de 1992 y junio de 1993, por no representar los efectos que la devaluación ha producido en el poder adquisitivo del dinero.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Constitución Nacional: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 59. Ley 57 de 1887, artículo 10. Ley 4ª de 1966, artículo 4. Decreto 1045 de 1978, artículo 45. Decreto 2143 de 1995, artículo 1.
Leyes 33 de 1985. Leyes 62 de 1985. Ley 71 de 1988. Ley 100 de 1993, artículo 36. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la Resolución acusada fue expedida con estricta aplicación de las normas vigentes sobre la materia. En síntesis señala, que no es viable incluir para la liquidación de la pensión los factores prestacionales pretendidos por el demandante, por no estar contemplados en la relación taxativa establecida en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Al haber adquirido el actor su status de pensionado el día 1º de diciembre de 2000, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 993, su pensión se liquidó con los factores prestacionales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. No se puede propiciar la liquidación de la pensión con todos los factores salariales pretendidos por el actor, sin haber efectuado aportes sobre ellos, pues se generaría un menoscabo injustificado a las finanzas de la entidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia de 10 de junio de 2009, denegó las suplicas de la demanda, en síntesis, fundamentado en los siguientes argumentos: Al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 (1º de abril 1994) el actor se encontraba retirado de la entidad en la que laboró hasta julio 1º de 1993 por más de 25 años, y alcanzaba 48 años y 4 meses de edad, ya que nació
el 1º de diciembre de 1945, es decir, se encontraba en los supuestos exigidos por el régimen de transición. A la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al actor le faltaban seis años y ocho meses para cumplir los 55 años de edad; ello significa que adquirió el derecho el 1º de diciembre de 2000. El artículo 1º del Decreto 2143 de 1995 dispuso una especial situación de aplicación integral del régimen de transición para aquellos servidores que hubieren cumplido veinte años de servicio y no se hallaren vinculados laboralmente o cotizando, a quienes habrá de corresponderles el reconocimiento pensional una vez lleguen a la edad requerida. El régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 estaba contenido en la Ley 33 de 1985 que estableció unas medidas relacionadas con las prestaciones sociales para el sector público, exceptuando su aplicación a los siguientes supuestos, que conforman un régimen de transición a saber: 1) Los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley haya determinado expresamente, y aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2) Los empleados oficiales que a la fecha de la Ley hubieran cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la Ley. 3) Los empleados oficiales que con veinte (20) años de labor continua o discontinua, se hallaran retirados del servicio, quienes tendrían derecho cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad, si eran mujeres, o cincuenta y cinco (55)
si eran varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. 4) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la Ley hubieran cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán rigiéndose por las normas anteriores a ella. Al 29 de enero de 1985, fecha de vigencia de la Ley 33, el actor se encontraba en la hipótesis aludida en el numeral 2) pues había ingresado al servicio el 24 de julio de 1967. Sin embargo en este caso, la controversia no gira en torno de la edad exigida para la jubilación, que es de lo que se trata la excepción, sino a los factores que deben tenerse en cuenta conforme al régimen anterior aplicable al demandante. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El inciso segundo del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, señaló los factores base de liquidación para los aportes, así: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en
jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En el caso presente la entidad demandada estableció el monto de la pensión del actor, con fundamento en el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de
1993. Como consecuencia de su razonamiento reconoció una pensión equivalente a $ 163.173.97 para lo cual tomó como factores la asignación básica y la bonificación por servicios prestados percibidas por el actor entre el 1º de julio de 1992 y 30 de junio de 1993, suma que actualizó con fundamento en el IPC causado hasta el año 1999 y que reportó una pensión en cuantía de $ 534.533.66.
El actor durante el último año de servicio comprendido entre el 1º de julio de 1992 y 30 de junio de 1993 devengó sueldo, prima de junio, subsidios de alimentación y transporte, prima de diciembre, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, indemnización por vacaciones, prima de recreación y viáticos por 194 días. La entidad liquidó la pensión sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio y tomó en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, factores contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, norma aplicable a la situación particular del demandante, motivo por el cual no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión en los términos que reclama en la demanda al solicitar la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 222 y siguientes del cuaderno principal del expediente
obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Se encuentra en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por cuanto para el día 12 de febrero de ese año, fecha en que entró en vigencia, llevaba más de diecisiete (17) años de servicio, por lo que considera, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, que su pensión se debe liquidar con el promedio de lo devengado en su último año de servicio conforme lo dispone la Ley 4ª de 1966, y con los factores prestacionales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Conforme los precedentes del Consejo de Estado, la pensión de jubilación se debe liquidar sobre lo devengado en el último año de servicio con todos los factores constitutivos de salario, que comprende no sólo la asignación básica mensual, sino todo lo devengado como retribución de sus servicios, razón por la cual, solicita se revoque la decisión apelada y se profiera otra que acceda a las súplicas de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA El señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA controvierte la Resolución 02961 de 7 de abril de 2004 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual revocó la Resolución 0022267 de 19 de noviembre de 2003, expedida por el Subdirector de la misma entidad, y dispuso reconocerle y pagarle la pensión de vejez en cuantía de $534.5333.66 a
partir del 1º de diciembre de 2000. Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, insiste el actor que, por haber laborado por más de 17 años antes de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicio conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, y con los factores prestacionales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, debidamente actualizada con IPC desde 1993 al 2000, fecha en que consolidó el derecho. Los elementos sobre los cuales edifica las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que prestó sus servicios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 24 de julio de 1967 al 30 de junio de 1993, fecha última en que fue retirado del servicio, es decir, prestó sus servicios por más de 25 años y 11 meses, y adquirió su estatus pensional el 1º de diciembre de 2000, fecha en que cumplió 55 años de edad. Por lo tanto estima que por haber laborado más de 17 años antes de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, y haber cumplido más de 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 y con los factores prestacionales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Agrega que la pensión así
reconocida, debe ser actualizada anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor según certificación que expida el DANE, por considerar que no resulta equitativo percibirla en el año 2000, con valores devaluados del año 1993, por no representar los efectos que la devaluación ha producido en el poder adquisitivo del dinero. El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida al demandante se debe liquidar en la forma propuesta en la demanda y el recurso de apelación, o en la forma en que fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión mediante la Resolución No. 02961 de 7 de abril de 2004 (fls. 38 a 45 c.p.), cuyo contenido avaló el juzgador de la primera instancia. En la Resolución No. 02961 de 7 de abril de 2004 (fls. 38 a 45 c.p.) se señala que la base de liquidación de la pensión de vejez del actor se estableció aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es, el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, con los factores prestacionales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios), arrojando un monto mensual de $163.173.97, que actualizado con el IPC año por año hasta 1999, ascendió a un valor de $534.533.66 mensuales a partir del día 1º de diciembre de 2000 fecha en que cumplió los 55 años de edad.
El reparo que la parte demandante hace al acto administrativo acusado y a la sentencia que puso fin a la primera instancia, lo hace consistir fundamentalmente en: a.) La inaplicación del artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, al estimar que su pensión debió liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicio. b.) El desconocimiento de los factores prestacionales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que fue inaplicado, al no tenerse en cuenta lo que devengó en su último año de servicio para determinar el ingreso base de liquidación de su pensión, por aplicación indebida del Decreto 1158 de 1994. Señala además, que una vez obtenido el verdadero monto de su pensión, éste debe actualizarse al día 1º de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la prestación. No se discute y así obra en el expediente que el señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA prestó sus servicios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por más de 25 años y 11 meses. Así lo admite la Resolución No. 02961 de 7 de abril de 2004 (fls. 38 a 45 c.p.), que señaló:
“ ENTIDAD A M. D.
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Desde 24/07/67 hasta 01/07/93 25 11 08
Total tiempo de Servicio al Estado 25 11 08 Tampoco es materia de discusión el requisito de edad, pues el señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA nació el 1 de diciembre de 1945 en el Municipio de Duitama,
pues así lo corrobora el registro civil de nacimiento expedido por el Notario Primero de esa localidad (fl. 122 del c.p.). Del recuento de fechas, se demostró que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (Diario Oficial 36856 de 13 de febrero de 1985), el señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA había prestado sus servicios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi por más de diecisiete (17) años y seis (6) meses, y contaba con una edad de 39 años cumplidos, es decir, se encontraba en el régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada Ley, el cual señala, que los empleados oficiales que a la fecha de dicha ley, de un lado, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán beneficiándose de las disposiciones sobre edad que regían con anterioridad a dicha ley, y de otro, hayan cumplido veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, retirados del servicio, tendrán derecho cunado cumplan los cincuenta años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco años, si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. A los beneficiarios del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, se les aplican las normas anteriores a dicha ley, es decir la establecida en la Ley 6 de 1945 y las demás normas que la modificaron y adicionaron hasta antes de la vigencia de la citada Ley 33 de 1985.
Respecto del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, esta Corporación con base en los principios de favorabilidad normativa, concluyó que el régimen anterior debe aplicarse en su integridad y no sólo en cuanto a la edad. Así lo dispuso en la sentencia dictada el 20 de octubre de 2005, que señaló. “El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, como lo alega la entidad demandada, o si por el contrario, la norma aplicable para dicho efecto es el Decreto 1045 de 1978, como lo pide el demandante. El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se
altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición. 1”. Habida cuenta que el señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA prestó sus servicios en una entidad del orden Nacional - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, el régimen pensional anterior que rige su derecho, es el contenido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que señala: “El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50) si es mujer, tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.” Por su parte, el Decreto 1045 de 1978 por medio del cual se dictaron reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector Nacional, en el artículo 45, indicó los siguientes factores que debían tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones: “Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Expediente No. 3701 -04. Sentencia de 20
de octubre de 2005. Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.”. Con fundamento en lo anterior, la pensión del JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA se debió reconocer y pagar tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y no en los términos señalados en el acto acusado y en la
sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que resolvió la controversia fundado en las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual se revocará, y consecuencialmente se decretará la nulidad parcial de la Resolución No. 02961 de 7 de abril de 2004 que reconoció de manera incorrecta la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor. Según el certificado expedido por el Director y el Pagador de la Seccional de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 124 y 125 c.p), el señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA demostró haber devengado en el último año de servicio, los siguientes emolumentos: 1992
De Julio a Diciembre: Sueldo mensual $ 189.016.oo Subsidio de Alimentación mensual $ 6.784.oo Prima de diciembre (navidad) $ 277.931.41
1993
De Enero a Junio: Sueldo mensual $ 236.270.oo Subsidio de Alimentación mensual $ 8.480.oo Prima de Junio (servicios) $ 263.120.06
Prima de vacaciones $ 227.817.64 Bonificación por servicios $ 118.135.oo Viáticos de julio/92 a Junio/93 $2.723.900.oo Se observa que el señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA, durante su último año de servicios, además de la asignación básica, percibió emolumentos que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 constituyen factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión, como el subsidio de
alimentación, los viáticos, la bonificación por servicios, y las primas de navidad, servicios y vacaciones. Es preciso señalar, que respecto de aquellos conceptos que se reconocen y se pagan anualmente como la bonificación por servicios y las primas, entre otros, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava de cada uno de ellos. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo de primera instancia, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las suplicas de la demanda, y en su lugar se decretará la nulidad parcial de la Resolución No. 02961 de 7 de abril de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social. A título de restablecimiento del derecho, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - EN LIQUIDACIÓN y/o ENTIDAD QUE ASUMA SUS AOBLIGACIONES, deberán liquidar la pensión de jubilación del señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA, tomando como base el 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio, teniendo en cuenta para el efecto los factores salariales indicados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, según certificación visible a folios 124 a 125 del expediente, que no se incluyeron en su momento, y con efectos fiscales a partir del día 1º de diciembre de 2000. La prestación así reconocida se le harán los reajustes anuales. Es innegable y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización
de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia que permite el pago del valor real de las acreencias.2 En consideración a que la entidad demandada no realizó en debida forma la revalorización de la primera mesada pensional al actor, igualmente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se condenará al ente demandado a liquidar la pensión, actualizando su valor, en los términos y fórmula que a continuación se indica: Actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación del señor JOSÉ
LUIS GONZÁLEZ VEGA, así.
R= Rh x índice final índice inicial Donde el valor (R ) se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante el último año de servicios (1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1993) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor - serie de empalme, certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la pensión de jubilación, es decir, a partir del 1º de diciembre de 2000, por el índice inicial de precios al consumidor - serie de empalme - vigente a 30 de junio de 1993. 2 En este sentido puede consultarse lo expuesto en la sentencia de 23 de mayo de 2002, dictada en el proceso 4798-01 Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó y
lo que debió pagar si hubiera establecido la base de liquidación de la pensión en los términos indicados en esta decisión, y hubiera indexado la base de liquidación de la primera mesada pensional como se señaló en párrafos anteriores. Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que reconozca, una vez se revalorice la base de liquidación, igualmente se ajustará en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Indice inicial Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es la suma que resulte a favor del demandante una vez se haya liquidado la pensión en los términos ya señalados, y se haya actualizado la base de liquidación de la pensión de jubilación cuando se ordenó su pago (1º de diciembre de 2000), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor -serie de empalme, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el vigente el 1º de diciembre de 2000. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula indicada se aplicará separadamente, mes por mes, por la diferencia de cada mesada pensional que resulte entre lo pagado y lo reliquidado, teniendo en cuenta el índice inicial, que es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia de 10 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD parcial de la Resolución 02961 de 7 de abril de 2004
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