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CE-15001-23-31-000-2004-02059-01(1802-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-02059-01(1802-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION GRACIA - Docente nacional / PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no es posible tenerlo en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia De acuerdo con las certificaciones de 28 de agosto de 2002 y 5 de octubre de 2002, expedidas por el Coordinador de Hojas de Vida y por la Coordinadora de Novedades de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, respectivamente, la señora María Inés Moreno de Pérez prestó sus servicios como docente nacional del 31 de enero de 1977 al 13 de diciembre de 1989, en el Colegió Boyacá, y durante el período 2001 y 2002 en el citado ente territorial. Conforme a lo anterior, concluye la Sala que debido a que el tiempo laborado por la demandante como docente es de carácter nacional, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no es posible tenerlo en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a su favor. No obstante lo anterior, estima la Sala que si bien, como quedó visto, el tiempo acreditado por la actora como docente nacional no resultó útil para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, el mismo puede ser acreditado con el fin de obtener una pensión ordinaria de jubilación en los términos previstos en la ley. Así las cosas, la Sala encuentra que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02059-01(1802-09)

Actor: MARIA INES MORENO DE PEREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por MARÍA INÉS MORENO DE PÉREZ contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL.

ANTECEDENTES La señora María Inés Moreno de Pérez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No.16599 de 1 de septiembre de 2003 por medio de la cual la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia y de la Resolución No. 001986 de 10 de marzo de 2004, mediante la cual, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 16599 de 2003, al resolver un recurso de apelación formulado en su contra.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora María Inés Moreno de Pérez, prestó sus servicios como docente al departamento de Boyacá por más de 20 años continuos. En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Mediante la Resolución No. 16599 de 1 de septiembre de 2003, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la entidad demandada le negó a la actora la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. Contra la anterior resolución, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 001986 de 10 de marzo de 2004, proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 16599 de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58.

La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 4 de 1966. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto acusado por el cual se le negó a la actora la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. Precisó que, el Estado creó 2 grupos de docentes, los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ha venido aplicando una normatividad distinta para éstos, lo cual resulta discriminatorio, en tanto que, todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad. Se indica que, a la luz de las normas constitucionales, no pueden existir tratos discriminatorios entre trabajadores que desempeñen labores con el mismo nivel de preparación, horarios y categoría. Señaló que la Ley 114 de 1913 que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, sin distinguir si la entidad a la cual se encontraban vinculados era de carácter territorial o nacional, y en consecuencia, no considera viable por vía de interpretación establecer un requisito adicional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 49 a 52):

Argumentó que, la pensión gracia se previó como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público y a maestros de educación primaria de carácter regional o local. En este sentido, precisó que con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 dicho grupo se amplió a los profesores, empleados de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria. Señaló que, la pensión gracia de jubilación no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su reconocimiento y pago que el docente no reciba retribución alguna de la Nación o que perciba otro tipo de prestación pensional por cuenta de ella. Concluyó que, el anterior recuento normativo permite afirmar que la naturaleza de la vinculación de la señora María Inés Moreno de Pérez, esto es, nacional, no le permite a la Caja Nacional de Previsión Social ordenar a su favor el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 112 a 122): Indicó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial. Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en

las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Finalmente señaló que al haberse desempeñado la demandante como docente nacional en el departamento de Boyacá, a partir del 31 de marzo de 1977 tal circunstancia la excluye de los supuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 125 a 127): Argumenta la parte recurrente que, era innegable la vocación pensional de la señora María Inés Moreno de Pérez al haber reunido los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que debió ser pagada desde el mismo momento que hizo la solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Señaló que, el carácter excepcional de la pensión gracia de jubilación no admite el trato discriminatorio con que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, se niega a reconocer y pagar esta prestación a los educadores nacionales toda vez que, en la práctica estos desempeñan idénticas funciones a los docentes nacionalizados o territoriales. Finalmente sostuvo que, el Tribunal no tuvo en cuenta las certificaciones

laborales, suscritas por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, en las cuales se observa que la demandante, al momento de formular su solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, contaba con 50 años de edad y más de veinte años de servicio como docente del citado ente territorial. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si la señora María Inés Moreno de Pérez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo de servicio prestado como docente al servicio del departamento de Boyacá. Los actos acusados 1.- Resolución No.16599 de 1 de septiembre de 2003 por medio de la cual la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, le negó a la señora María Inés Moreno de Pérez su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia (fls. 3 a 8). 2.- Resolución No. 001986 de 10 de marzo de 2004, mediante la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 16599 de 2003, al resolver un recurso de apelación formulado en su contra (fls. 9 a 12). Hechos probados La señora María Inés Moreno de Pérez nació el 1 de agosto de 1952 en el municipio de Turmequé, Boyacá, según consta en la copia de su cédula de

ciudadanía visible a folio 75 del expediente. De acuerdo con la certificación No. 2809 de 28 de agosto de 2002, expedida por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación del departamento de Boyacá, la señora María Inés Moreno de Pérez prestó sus servicios como docente nacional, en el Colegio de Boyacá, del 31 de enero de 1977 al 13 de diciembre de 1989 (fl. 77). Según certificación No. 3192 de 5 de octubre de 2002, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá la demandante entre los años 2001 y 2002 ostentó nombramiento como docente nacional, en el citado ente territorial (fl. 70). La señora María Inés Moreno de Pérez elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; la cual, le fue negada mediante Resolución No. 16599 de 1 de septiembre de 2003, suscrita por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la entidad demandada (fls. 3 a 8). La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. 16599 de 2003, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 001986 de 10 de marzo de 2004, proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL (fls. 9 a 12). Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la

obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya

resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa. Del caso concreto

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad

de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o

recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para

sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con las certificaciones de 28 de agosto de 2002 y 5 de octubre de 2002, expedidas por el Coordinador de Hojas de Vida y por la Coordinadora de Novedades de la Secretaría de Educación del

departamento de Boyacá, respectivamente, la señora María Inés Moreno de Pérez prestó sus servicios como docente nacional del 31 de enero de 1977 al 13 de diciembre de 1989, en el Colegió Boyacá, y durante el período 2001 y 2002 en el citado ente territorial (fls. 70 y 77). Conforme a lo anterior, concluye la Sala que debido a que el tiempo laborado por la demandante como docente es de carácter nacional, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no es posible tenerlo en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a su favor. No obstante lo anterior, estima la Sala que si bien, como quedó visto, el tiempo acreditado por la señora María Inés Moreno de Pérez como docente nacional no resultó útil para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, el mismo puede ser acreditado con el fin de obtener una pensión ordinaria de jubilación en los términos previstos en la ley. Así las cosas, la Sala encuentra que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 29 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 29 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual se negaron las pretensiones de la

demanda interpuesta por MARÍA INÉS MORENO DE PÉREZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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