CE-15001-23-31-000-2004-02251-01(0481-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-02251-01(0481-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPRESION DE CARGO - Jefe de recursos humanos Hospital San Rafael de Tunja ESE / JEFE DE TALENTO HUMANO - Competencia / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Indemnización o reincorporación / INDEMNIZACION - Beneficio económico / REINCORPORACION - Probar mejor derecho / INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD - No se entiende como solución de continuidad para ningún efecto / ESTADO DE VULNERABILIDAD - No quebrantado La actora tenía la opción de optar por la incorporación en un cargo equivalente en la nueva planta de personal o percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. En vista de que dentro de los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la ley 443 de 1998 la demandante no optó por la incorporación, la entidad expidió la Resolución No. 0280 de 22 de abril de 2004 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de $28.066.854 por concepto de indemnización y prestaciones sociales. Ante esta situación observa la Sala que se dio aplicación a los artículos 1, 2, y 37 de la Ley 443 de 1998, los cuales garantizan el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación de ninguna índole y se le brindó la posibilidad de percibir la indemnización de que son beneficiarios los funcionarios de carrera administrativa. (…) Es preciso señalar que la decisión de escogencia de los empleados que deben permanecer en la nueva planta de personal aunque debe estar acorde con el principio de optimización del servicio, se debe evaluar de todas maneras la situación particular de cada uno de ellos con el fin de determinar quienes tienen el mejor derecho a
ser incorporados, situación que se presentó en el sub lite toda vez que la entidad demandada se percató de que el señor Veloza Hernández acreditaba un mejor derecho para ser nuevamente vinculado al Hospital en el cargo de técnico código 401 grado 206. (…) La legislación reconoce el hecho de la incapacidad por enfermedad como una situación administrativa, que si bien exonera al servidor estatal de la prestación del servicio, no se entiende como solución de continuidad de la relación laboral o contractual para ningún efecto; así mismo, reconoce beneficios asistenciales y económicos hasta por 180 días de incapacidad, con derecho a pensión de invalidez en caso de no haber lugar a la rehabilitación. (…) En los regímenes de prima media y ahorro individual, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, ha perdido cincuenta por ciento 50% o más de su capacidad laboral (artículo 38 de la ley 100 de 1993). (…) En el sub-lite se encuentra acreditado que dentro del proceso de supresión y con posterioridad a este, la parte actora tuvo a su disposición todas las garantías para hacer valer sus derechos, y sobre todo, se le brindó la atención legal respecto de su estado de vulnerabilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1572 DE 1998 / LEY 443 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02251-01(0481-08)
Actor: OLGA ISABEL CUERVO ALVAREZ Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ESE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES La señora Olga Isabel Cuervo Álvarez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta jurisdicción se declare la nulidad del Acuerdo No. 005 de 8 de marzo de 2004, proferido por la Junta Directiva de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, en cuanto suprimió el cargo que ocupaba, y del Oficio sin número del 16 de abril de 2004, expedido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos que le comunicó su retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la supresión del cargo, sin solución de continuidad. Igualmente requirió la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A., y que se condene en costas a la entidad demandada. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso que laboró al servicio del Hospital San Rafael de Tunja desde el 16 de junio de 1991 hasta el 16 de abril de 2004, siendo su último cargo el de Técnico Código 401 Grado 26.
Sostuvo que su profesión es la de Técnico en Artes Plásticas de la Escuela Superior de Artes Plásticas de Boyacá; que en su hoja de vida obran varios cursos y Diplomados en Sistemas y Archivos que la habilitan satisfactoriamente para desempeñar las funciones del cargo que tenía en la entidad demandada, entre ellas la de Redes de Computadores del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, Jornada Departamental de Archivos Dictada por la Gobernación de Boyacá, Taller de Derecho Administrativo Laboral con énfasis en Salud, dictada por el Sindicato de Trabajadores de la Salud “ Sintrasalud” y acreditó como experiencia relacionada 12 años y 10 meses que la certificaba como una persona idónea en el ejercicio del cargo. Narró que la supresión de cargo no tuvo como fundamento la racionalización de las funciones, pues señaló que las que desempeñaba fueron asignadas a su ex compañera Martha Eugenia Mojica. Sostuvo que tiene cáncer de colon con metástasis en el hígado, circunstancia que informó al Hospital desde el mes de septiembre de 2002, pero que al parecer fue desconocida. Como normas violadas citó los artículos 6, 11, 25, 48, 53, 64, 121, 122, 123, 125, 300 y 305 de la Constitución Política; Decretos 694 de 1975; 1950 de 1973; Ley 443 de 1998. El concepto de la violación lo desarrolló a folios 40-45). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 25 de octubre de
2007 denegó las súplicas de la demanda (fls. 209-222). Señaló que dentro del material probatorio allegado al expediente se logró establecer que en el Hospital San Rafael de Tunja existían antes de la modificación de la planta de personal planteada por el Acuerdo 005 de 2005, dos cargos de nivel técnico código 401 grado 26 y que por recomendación del estudio técnico y en virtud del diagnostico institucional (los cuales fueron avalados técnicamente por el Departamento de Boyacá por conducto del Instituto Seccional de Salud como por el Ministerio de la Protección Social, para la organización y modernización de la entidad) se determinó la permanencia de un solo cargo de técnico, el cual está siendo desempeñado por un empleado de carrera que está por cumplir requisitos para pensionarse y quien fue el único incorporado por la Resolución No. 204 de 6 de abril de 2004. Refirió además que la actora no optó por ser incorporada a un cargo “equivalente” en la nueva planta de personal como lo dispone el Acuerdo 005 de 2005, por lo que la entidad procedió a reconocerle y pagarle la correspondiente indemnización. Respecto de la incompetencia del funcionario que suscribió el oficio acusado, dijo que este sí tenía la facultad de realizar los movimientos de personal dentro de la planta global de conformidad con los requerimientos de las diferentes dependencias y en consecuencia con lo establecido en el referido Acuerdo 005. Desestimó los cargos de vinculación de personal mediante órdenes de prestación de servicios, pues se trata de formas de vinculación distintas a las propias de una relación legal y reglamentaria, que el Consejo de Estado ha avalado mientras se
adopta el funcionamiento integral de la nueva estructura administrativa del ente estatal. Finalmente manifestó, en cuanto a la enfermedad que padecía, que con antelación al retiro la entidad conocía de ella, pero advirtió que fue atendida a través de la prestación de los servicios médicos asistenciales por parte de la EPS que cubre los eventuales riesgos de enfermedades no profesionales, la cual le fue brindada antes y después del retiro. De igual forma advirtió que la actora fue incapacitada por un lapso de 180 días, luego de lo cual la entidad tenía libertad para retirarla y la EPS que la cobijaba debía cubrir no solamente las eventualidades de salud acaecidas con ocasión de su enfermedad no profesional, sino además agotar todos los trámites para reconocerle la pensión de invalidez de conformidad con el grado que medicina ocupacional determinara de la pérdida de su capacidad laboral. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló (fls.225229). Reiteró la omisión de la entidad en acatar los artículos 6, 25 y 53 de la Constitución Política, en razón a que la entidad tenía la obligación de reubicarla de acuerdo con sus condiciones de salud. Manifestó que la vinculación mediante Contratos de Prestación de Servicios, desvirtuó la finalidad de la supresión de su cargo, pues de conformidad con los testimonios allegados al plenario se logró verificar que las funciones que desempeñaba en la entidad fueron asignadas a cabalidad a un contratista. Sostuvo que el acto acusado es nulo por incompetencia funcional en razón a que
el Jefe del Departamento de Recursos Humanos no tuvo por delegación la función de determinar la supresión especifica del cargo que venía ocupando, pues únicamente es en este acto que se encuentra la decisión de suprimir uno de los varios cargos del mismo código y grado. Por último, afirmó que si bien es cierto el reconocimiento de la pensión y el procedimiento de la supresión de un cargo son diferentes, esto no significa “que con el segundo se puedan violar derechos adquiridos para el primero”. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión Previa. Impedimento El Consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren manifiesta su impedimento para conocer de este proceso por encontrarse incurso en la causal 2ª del artículo 150 del C.P.C., ya que hizo parte de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que profirió el auto de 26 de octubre de 2006, mediante el cual se solicitó, de oficio, la práctica de algunas pruebas (fls. 138139). En ese estado de cosas, la Sala acepta el impedimento manifestado por el doctor Gómez Aranguren por cuanto se configura la causal contenida en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Análisis de Fondo Procede la Sala a analizar la legalidad del Acuerdo 005 de 8 de marzo de 2004
proferido por la Junta Directiva de la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, en cuanto dispuso suprimir algunos cargos en la planta de personal, entre ellos el de Técnico Código 401 Grado 26 y del Oficio sin número del 16 de abril de 2004 suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos mediante el cual le comunicó a la demandante la supresión de su cargo. Específicamente se alegaron como motivos de inconformidad en el escrito de la apelación, la incompetencia funcional del funcionario que suscribió la comunicación de supresión; la falta de análisis de los artículos 6, 25 y 53 de la Constitución Política que establecen la protección de las personas discapacitadas y finalmente, violación de la ley 443 de 1998 en cuanto establece el derecho preferencial de los funcionarios que ostentan derechos de carrera. En primer lugar se dirá que el parágrafo del artículo 7° del Acuerdo 005 de marzo 08 de 2004 dispuso que los movimientos de personal global que se realicen dentro de la planta de personal que se aprueba, se harán mediante comunicación escrita dirigida al servidor público y será firmada por el Gerente o por la persona en quien éste delegue dicha facultad. En virtud de esta facultad de delegación, el señor Julio Alberto Sáenz Beltrán, en calidad de Gerente encargado de la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, mediante oficio de 7 de abril de 2004 le informó al Jefe de Departamento de Talento Humano que, en atención a la comunicación suscrita por el comité evaluador y conforme al estudio técnico de ajuste institucional adelantado en la entidad, impartía aprobación para que se hicieran
las comunicaciones respectivas a los servidores públicos. Lo anterior significa que el Jefe de Talento Humano sí tenía competencia para suscribir tales oficios, por cuanto existía una delegación expresa del Gerente de la entidad para hacerlo. Resuelto lo anterior la Sala entrará a estudiar lo relacionado con la vulneración de los derechos de carrera consagrados en la ley 443 de 1998. El artículo 39 ibídem, prevé el derecho preferencial que asiste a los empleados en carrera administrativa, cuando se presente la supresión de su cargo, de optar entre la incorporación y la indemnización, en los siguientes términos: “Artículo 39º.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden:
1. En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las
entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. 1.4. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994 de 2000
2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.
3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será
actualizada su inscripción en la carrera.
4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.” En el sub judice, obra a folio 199 el Oficio sin número del 16 abril de 2004 mediante el cual el Jefe del Departamento de Recurso Humano de la E.S.E Hospital San Juan de Tunja le informa a la parte actora, no sólo que por medio del Acuerdo 005 de 2004 su cargo había sido suprimido, sino que en virtud del artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998 podía optar entre recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 o tener un tratamiento preferencial para ser incorporada en un cargo equivalente de la nueva planta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 39 de la ley 443 de 1998.
Señalaba así la citada comunicación: “…En consecuencia, usted deberá manifestar su decisión mediante escrito dirigido a la Gerencia de la Entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación.
En caso de no hacerlo dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización. Es conveniente informarle que la decisión que a bien tenga adoptar, una vez le sea comunicada a la Gerencia de la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, es irrevocable y en consecuencia, no podrá ser variada por usted ni por la Gerencia según lo ordena el artículo 45 del Decreto Ley 1568 de 1998. Debe señalarse también que, si al vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la ley 443 de 1998 no hubiere sido posible su incorporación a un empleo vacante equivalente al suprimido, le sería reconocida y liquidada la indemnización pecuniaria correspondiente. Lo anterior obviamente en el caso de que usted hubiere elegido la alternativa de la incorporación y no fuere viable atenderla favorablemente en los términos y condiciones anotadas”. El anterior oficio fue notificado a la parte actora el 16 de abril de 2004, pues en ella aparece su firma de recibido (fl.199) luego tenía la opción de optar por la incorporación en un cargo equivalente en la nueva planta de personal o percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. En vista de que dentro de los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la ley 443 de 1998 la demandante no optó por la incorporación, la entidad expidió la Resolución No. 0280 de 22 de abril de 2004 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de $28.066.854 por concepto de indemnización y prestaciones sociales (fl. 120). Ante esta situación observa la Sala que se dio aplicación a los artículos 1, 2, y 37 de la Ley 443 de 1998, los cuales garantizan el principio de igualdad de
oportunidades sin discriminación de ninguna índole y se le brindó la posibilidad de percibir la indemnización de que son beneficiarios los funcionarios de carrera administrativa. Igualmente se evidencia de las pruebas aportadas al plenario, que en el Hospital de Tunja existían antes de la modificación de la planta de personal establecida en el Acuerdo No. 005 de 2005, dos cargos del nivel técnico código 401 grado 26 y que por recomendación del estudio técnico y en virtud del diagnóstico institucional, se determinó la permanencia de un solo cargo de técnico código 401 grado 26, el cual está siendo desempeñado por el señor Tirso Veloza Hernández, quien además de tener la calidad de prepensionado, fue el único incorporado en el cargo mediante la Resolución No. 0204 de 6 de abril de 2004 (fls. 188-198). Es preciso señalar que la decisión de escogencia de los empleados que deben permanecer en la nueva planta de personal aunque debe estar acorde con el principio de optimización del servicio, se debe evaluar de todas maneras la situación particular de cada uno de ellos con el fin de determinar quienes tienen el mejor derecho a ser incorporados, situación que se presentó en el sub lite toda vez que la entidad demandada se percató de que el señor Tirso Veloza Hernández acreditaba un mejor derecho para ser nuevamente vinculado al Hospital en el cargo de técnico código 401 grado 206. Sobre este tema, la Jurisprudencia de la Corporación1 ha precisado que las personas que se encuentran próximas a cumplir la totalidad de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional disfrutan de una protección especial, en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, con una serie de características
entre las que se destacan: 1). No se trata de una protección especial respecto de quienes han cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión, sino de quienes tienen la expectativa de cumplirlos dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la Ley 790 de 2002, a saber, entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de diciembre de 2005. 2). Para los efectos de la Ley 790 de 2003, debe entenderse que cuando el artículo 12 ibídem se refiere al cumplimiento de los requisitos pensionales se hace referencia a la totalidad de los mismos, esto es, edad y tiempo de servicio. 3). La referida protección especial tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión, por parte del funcionario público; así las cosas, el artículo 12 ibídem se refiere a la “pensión de jubilación o de vejez”, lo cual cobija a la pensión que legalmente deba reconocerse, sea del régimen general, de régimen exceptuado o derivada del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4). Establecido el régimen pensional aplicable a un funcionario público afectado por el programa de renovación y modernización de la Rama Ejecutiva del Poder Público, debe analizarse cuándo cumple con la totalidad de los requisitos pensionales, de modo que si los cumple dentro del período de protección previsto por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, debe concluirse que le asiste una estabilidad laboral reforzada, derivada de su condición de prepensionado, lo que impide su retiro del servicio hasta tanto le sea
reconocida y pagada su prestación pensional. 5). Finalmente, debe precisarse que la estabilidad laboral establecida a favor de quienes ostentan la calidad de prepensionados, no desaparece con la finalización del programa de renovación y modernización de la Rama Ejecutiva del Poder Público, tal como lo sostuvo esta Sección en sentencia de 19 de abril de 2005. Rad. 3701-2003. MP. Ana Margarita Olaya Forero, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 190 de 2003. De otra parte, respecto de la vulneración de los artículos 6, 25 y 53 de la Constitución Política, encuentra la Sala lo siguiente: La legislación reconoce el hecho de la incapacidad por enfermedad como una 1 Sentencia del 3 de febrero de 2011 Exp.1345-09, Cp. Gerardo Arenas Monsalve. situación administrativa, que si bien exonera al servidor estatal de la prestación del servicio, no se entiende como solución de continuidad de la relación laboral o contractual para ningún efecto; así mismo, reconoce beneficios asistenciales y económicos hasta por 180 días de incapacidad, con derecho a pensión de invalidez en caso de no haber lugar a la rehabilitación. El régimen de seguridad social reconoce a sus afiliados, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, las incapacidades generadas por enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (artículo 206 de la ley 100 de 1993). De acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 40 del decreto 1406 de 1999, las prestaciones económicas correspondientes a los tres primeros días de
incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado, son de cargo de los respectivos empleadores y no de las entidades promotoras de salud2. En los regímenes de prima media y ahorro individual, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, ha perdido cincuenta por ciento 50% o más de su capacidad laboral (artículo 38 de la ley 100 de 1993). El artículo 37 del decreto 1295 de 1994, respecto del monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal, la duración máxima de este subsidio y el procedimiento a seguir cuando no se logra la curación o rehabilitación del afiliado, puntualiza: “ARTÍCULO 37. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo, o se diagnosticó la enfermedad profesional, y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad 2 PARAGRAFO 1º. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados. permanente parcial, invalidez total o su muerte. El pago se efectuará
en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. El periodo durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será máximo 180 días, que podrán ser prorrogadas hasta por períodos que no superen otros 180 días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el periodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de invalidez”3 (resaltado y subrayas fuera del texto). Esta normativa prácticamente fue reproducida por el artículo 3º de la ley 776 de 2002. El manual único para la calificación de la invalidez, está contenido en el decreto 692 de 1995, el cual se aplica “a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general”. Para efecto de dicha calificación, las administradoras de fondos de pensiones y riesgos profesionales deben remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez antes de cumplirse el día 150 de incapacidad temporal (artículo 23 del decreto 2463 de 2001). En el sub-lite se encuentra acreditado que dentro del proceso de supresión y con posterioridad a este, la parte actora tuvo a su disposición todas las garantías para hacer valer sus derechos, y sobre todo, se le brindó la atención legal respecto de su estado de vulnerabilidad. En efecto obran dentro del expediente los siguientes documentos:
- Resolución No. 0394 de 19 de marzo de 2003, por la cual el Hospital legaliza una incapacidad por el término de 30 días contados desde el 7 de febrero hasta el 3 Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. En este fallo se establece que: 'Los efectos de esta sentencia se difieren hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994'. 8 de marzo de 2003. - Copia del oficio 005527 de 2 de mayo de 2003 (fls-133-134) suscrito por el Director de Salud Ocupacional y recobros de Famisanar LTDA dirigido a la demandante donde le pone en conocimiento que: “De la manera más atenta le estamos informando que según nuestra base de datos se encuentra con incapacidad continua desde el día 27 de noviembre de 2002 con riesgo de enfermedad general. Al respecto me permito hacerle la siguiente anotación: Decreto Número 2463 de 2003 art. 23. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la Entidad Promotora de Salud. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere
expedido el seguro provisional de invalidez o sobrevivencia o entidad de previsión social, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta días (180), otorgada por la entidad promotora de salud siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
RÉGIMEN LABORAL COLOMBIANO, TÍTULO VIII CAPITULO III
AUXILIO MONETARIO POR ENFERMIDAD NO PROFESIONAL.
Art. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta días (180) días, así: las dos terceras 2/3 partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante. De acuerdo con lo anterior la EPS FAMISANAR LTDA como entidad asume las prestaciones económicas por enfermedad no profesional de sus afiliados cotizantes le cancelará incapacidad, en caso de continuar con esta, hasta el día 25 de mayo de 2003, fecha en la cual cumpliría 180 días de incapacidad por la misma causa. Por lo tanto, debe acercarse al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado con el fin de continuar los trámites que sean pertinentes por esta institución.” - Oficio del 3 de junio de 2003 suscrito por la Jede del Departamento de Recurso Humano dirigido a la demandante, por el cual le solicita allegar copia de la
providencia de reconocimiento por parte del fondo de pensiones para proceder a la legalización de su situación administrativa a partir de este momento (fl-131). - Copia del oficio de agosto 6 de 2003, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Calificación de Invalidez y Medicina Laboral de la Caja Nacional de Previsión Social dirigido a la actora, por el cual se le comunica que se le reconocerá y pagará un periodo de observación y tratamiento con fecha de iniciación 27 de mayo de 2003 hasta el 20 de mayo de 2004 (fl.94). De igual forma se encuentra que con posterioridad al retiro, la entidad prestadora de salud le brindó la atención necesaria para sobrellevar su estado de salud, lo que implica que en ninguna oportunidad se configuró circunstancia alguna de indefensión. De acuerdo con lo expresado, las disposiciones acusadas permanecen amparadas por la presunción de legalidad, lo que implica la confirmación de la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. CONFÍRMASE la sentencia del 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que
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