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CE-15001-23-31-000-2004-02379-01(2247-08)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2004-02379-01(2247-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SOBRESUELDO - Docente / DOCENTE - Definición / DIRECTIVO DOCENTEEducador que ejerce funciones de dirección. Coordinación, supervisión en un establecimiento de educación estatal / SOBRESUELDO - Directivo personal docente Conforme a las normas indicadas, para tener derecho al pago del porcentaje sobre el salario básico se requiere que medie acto administrativo por el cual se designe al docente para el desempeño de cargos directivos en los establecimientos educativos y a partir de la expedición del Decreto 3020 de 2002 en la nueva estructura Directiva Docente no existe el cargo de Director de Concentración Educativa. Es decir, el sobresueldo establecido para el personal directivo docente reconocido mensualmente, debía suspenderse, salvo que las instituciones educativas se organizaran con base en lo normado por la Ley 715 de 2001, atendiendo los parámetros contenidos en sus decretos reglamentarios.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / DECRETO 3621 DE 2003 / DECRETO 3020 DE 2002 / DECRETO 0289 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02379-01(2247-08)

Actor: ZEIDY PIEDAD CALIXTO MONROY Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE EDUCACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Zeidy Piedad Calixto Monroy, demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad del Oficio D.J. 1671 del 19 de abril de 2004, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, por medio del cual niega el reconocimiento y pago del sobresueldo del 10% sobre la asignación básica mensual a que tiene derecho como Directora de Concentración. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Departamento de Boyacá, a pagar un sobresueldo del 10% sobre la asignación básica mensual, teniendo en cuenta el cargo y funciones desempeñados en la escuela rural “El Salitre” del Municipio de Soracá. Así mismo a reconocer y pagar la indexación a que haya lugar sobre los valores causados y hasta la fecha efectiva del pago y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Ha venido prestando sus servicios como docente del Departamento de Boyacá y actualmente se encuentra laborando como Directora de Concentración en la Escuela Rural “El Salitre” del Municipio de Soracá. A pesar del cargo que desempeñaba y de las funciones asignadas por la Administración Departamental y del cumplimiento a cabalidad de éstas, el

Departamento de Boyacá no ha reconocido el sobresueldo del 10% sobre la asignación básica mensual a que legalmente tiene derecho. Por lo anterior, solicitó a la Gobernación de Boyacá que mediante Acto Administrativo se ordenara dicho reconocimiento. Petición que fue resuelta desfavorablemente, argumentando que la sola asignación de funciones o encargos en comisión, de conformidad con el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, no da derecho al reconocimiento del 10% de sobresueldo. Afirma que al desempeñar las mismas funciones y responsabilidades de aquellas personas que se encuentran nombradas en propiedad se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política, pues tienen los mismos derechos. Las funciones de Directora de Concentración no le han sido suspendidas, razón por la cual sólo es permitido a la Administración suspender el sobresueldo cuando exista vacancia del cargo, evento que a la fecha no se ha dado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 29, 25, 53 y 90. - Decreto 2277 de 1979: artículo 34. - Ley 4 de 1992: Artículo 105. - Ley 115 de 1994: Artículo 115. - Decretos mediante los cuales se fija o modifica el salario de los docentes del sector oficial. Manifiesta que su dignidad está siendo vulnerada pues ha sido discriminada, al no reconocérsele el sobresueldo a pesar de desempeñar las funciones de director de concentración. Se menoscabó de manera ostensible el derecho fundamental a la igualdad de las

personas ante la Ley, toda vez que la Administración Departamental le asignó las funciones de Director de Concentración con las mismas responsabilidades y deberes de quienes se encuentran nombrados por concurso y a la vez le niega el sobresueldo a que legalmente tiene derecho. De acuerdo con lo prescrito en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1919 de 2002, existe la obligación de velar por el respeto de los derechos adquiridos. La Administración no tiene la facultad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales adquiridos de acuerdo con la normatividad vigente, y teniendo en cuenta que el Decreto 688 de 2002 adicionado por el Decreto 1494 del mismo año contraviene lo previsto por el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, carecen de todo efecto y no se puede dar aplicación a sus disposiciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que dado el escaso material probatorio, no se puede establecer el carácter del nombramiento de la actora en la escuela rural “El Salitre” del municipio de Soracá. De igual manera no cumple con los requisitos establecidos en el literal i) del artículo 9 del Decreto 688 de 2002, para el reconocimiento del sobresueldo deprecado por la actora, toda vez que según el certificado expedido por el Coordinador de Área de Desarrollo Pedagógico e Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Boyacá, los establecimientos educativos en los que laboró la actora durante los años 2000 a 2002 contaban con ciclo de preescolar y

ciclo de educación básica primaria con dos(2) grupos y dos (2) docentes. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpone recurso de apelación por considerar al haber ejercido funciones de Directora de Concentración, las pretensiones de la demanda de conformidad con el principio de la primacía de la realidad han debido prosperar. Se encuentra probado que cumplía los requisitos para que le fuera efectuado el reconocimiento pretendido. La decisión del Tribunal vulnera los derechos adquiridos (artículo 2 de la Ley 4 de 1992). Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del Oficio D.J. 1671 del 19 de abril de 2004, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá. Para el efecto es preciso establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo del 10% por ser Directora de Concentración Escolar. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La profesión docente ha sido definida por el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, en el artículo 2, así: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos

y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”. En el mismo sentido el artículo 104 de la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, señaló que el educador es el orientador en el establecimiento educativo y responsable del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, conforme a las expectativas sociales, culturales y morales de la familia y la sociedad. Por su parte el artículo 115 de la misma Ley, indica que directivo docente es el educador que ejerce funciones de dirección, coordinación, supervisión, inspección, programación y asesoría en un establecimiento de educación estatal, y en el artículo 129 ibídem precisa qué cargos corresponden a directivos docentes, así:

1. Rector o director de establecimiento educativo.

2. Vicerrector.

3. Coordinador.

4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.

5. Supervisor de Educación.

A los anteriores se agregan los empleos previstos por el artículo 32 del Estatuto Docente que establece: “Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimientos; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación.”. Esta disposición fue reiterada, en lo fundamental, por el artículo 32 del Decreto

1706 de 1989. Ahora bien, en relación con el sobresueldo del 10% sobre la asignación de los directivos docentes, se tiene: En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 908 de 1992 “Por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial”, señaló en el artículo 19 lo siguiente: ARTICULO 19. A partir del 1° de enero de 1992, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estar constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1o de este decreto y los porcentajes sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así: (…) d) Directores de institutos docentes rurales, de educación básica primaria, que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%; En el mismo sentido se pronunciaron los decretos que anualmente modificaron la remuneración del personal docente, entre ellos los Decretos 34 de 1993, 52 de 1994, 82 de 1995, 45 de 1996, 1465 de 2001, y 2713 de 2001. En el año 2002, el Decreto 688, que rigió a partir del 1 de enero dispuso en relación con dicho sobresueldo: Artículo 9°. A partir de la publicación del presente decreto, quienes desempeñen en las instituciones educativas los cargos

directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una remuneración adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así: (…) i) Directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica primaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus respectivos docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10%. Artículo 10. Las remuneraciones adicionales fijadas en los artículos 8° y 9° de este Decreto, se reconocerán exclusivamente a los directivos docentes mientras ejercen los cargos respectivos detallados en cada uno de sus literales. La sola asignación de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes, (…) En desarrollo de lo anterior el Decreto 3020 de 2002 estableció los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales, de conformidad con la cual el servicio educativo se presta por instituciones educativas las cuales agrupan colegios, escuelas, concentraciones y se designa un solo Rector para cada Institución educativa. Artículo 8°. Rector. La autoridad competente de la entidad territorial certificada designará un rector para la administración única de cada institución educativa. Artículo 9°. Director Rural. Para cada centro educativo rural que cuente al menos con 150 estudiantes, la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá designar un director sin asignación académica.

Artículo 10. Coordinadores. La entidad territorial designará coordinadores, sin asignación académica, de acuerdo con el número de estudiantes de toda la institución educativa: Si atiende más de 500 estudiantes: un (1) coordinador Si atiende más de 900 estudiantes: dos (2) coordinadores Si atiende más de 1.400 estudiantes: tres (3) coordinadores Si atiende más de 2.000 estudiantes: cuatro (4) coordinadores Si atiende más de 2.700 estudiantes: cinco (5) coordinadores Si atiende más de 3.500 estudiantes: seis (6) coordinadores Si atiende más de 4.400 estudiantes: siete (7) coordinadores Si atiende más de 5.400 estudiantes: ocho (8) coordinadores Posteriormente el Decreto 3621 de 2003, siguió contemplando dicho porcentaje adicional, en los siguientes términos: Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2003, quienes desempeñen en las instituciones educativas los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así: (…) i) Directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica primaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus respectivos docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10% Conforme a las normas indicadas, para tener derecho al pago del porcentaje sobre

el salario básico se requiere que medie acto administrativo por el cual se designe al docente para el desempeño de cargos directivos en los establecimientos educativos y a partir de la expedición del Decreto 3020 de 2002 en la nueva estructura Directiva Docente no existe el cargo de Director de Concentración Educativa. Ante esta situación, el Decreto 3621 de 2003 señaló: Artículo 18. Los Directivos Docentes a quienes se reconoció remuneraciones adicionales antes de la publicación del presente decreto, con fundamento en el Decreto 2713 del 17 de diciembre de 2001, y no tienen derecho a ellas con base en esta disposición, las mismas no serán objeto de reintegro, pero deben suspenderse a partir de la fecha, a menos que los establecimientos educativos que dirigen se organicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, en consonancia con el artículo 13 del Decreto 1860 de 1994 y las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional para la organización de las plantas de personal, ya que las remuneraciones adicionales de que trata el artículo 9° solo rigen a partir de la publicación del presente decreto. Es decir, el sobresueldo establecido para el personal directivo docente reconocido mensualmente, debía suspenderse, salvo que las instituciones educativas se organizaran con base en lo normado por la Ley 715 de 2001, atendiendo los parámetros contenidos en sus decretos reglamentarios. En el presente asunto, observa la Sala, que de conformidad con el Decreto 0289 del 31 de enero de 2000, expedido por la Secretaría de Educación Departamental

de Boyacá, la actora fue incorporada a la nómina como Docente de la Escuela el Salitre del Municipio de Soracá (Boyacá). De igual manera según oficio GEAA-369-05 expedido por el Coordinador del Área de Desarrollo Pedagógico e Inspección y Vigilancia fue incorporada como docente (directivo docente) según Decreto 161 de 2004 y, por certificación del señor Director del Núcleo, durante los años 2000 a 2002 se desempeñó como Directora del Establecimiento Educativo Rural en la Escuela El Salitre. Finalmente, indica que los establecimientos educativos en los que laboró durante los años 2000 a 2002 tenían ciclo de Preescolar y ciclo de Educación básica primaria con dos grupos y dos docentes. No se allegó al proceso prueba con la cual se compruebe que hubiera sido nombrada y posesionada en el cargo de DIRECTORA DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO, en los términos pretendidos en la demanda y según la certificación expedida no se acreditó que el establecimiento educativo contara con un mínimo de cuatro (4) grados con sus respectivos docentes. Además de tales exigencias, el incremento se reconoce exclusivamente si el funcionario ejerce las actividades propias del cargo, sin que sea válida para el efecto, la sola adscripción o encargo de funciones, salvo que se encuentre comisionado para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. Estos aspectos no fueron aclarados o precisados en sentido contrario en el proceso y por tal razón los actos acusados se ajustan a la legalidad, pues la suspensión obedeció a que no se ajustó a los requisitos y términos del Decreto

688 de 2002 y 3621 de 2003. Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 19 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por ZEIDY PIEDAD CALIXTO MONROY. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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