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CE-15001-23-31-000-2004-02384-02(0413-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-02384-02(0413-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Primacía de la realidad sobre las formalidades / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se desvirtúa cuando se demuestra la subordinación / CONTRATO REALIDADExistencia / REPARACION DEL DAÑO - Pago de prestaciones sociales El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. La permanencia en la entidad es un indicio que junto con las labores propias del actor y la naturaleza del servicio contratado, demuestran que las funciones desarrolladas por el demandante eran inherentes y necesarias para el buen funcionamiento de la entidad. Empero en un pronunciamiento más reciente, esta Sección habló de la reparación integral del daño por los perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, fundamentándolo en que si se logró comprobar que en realidad existió una verdadera relación laboral, lo lógico sería que la

declaración judicial cobijara todos los derechos que emanan de ella, esto es: Pensión, Salud, Riesgos Profesionales, Cajas de Compensación Familiar y el Subsidio familiar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02384-02(0413-10)

Actor: JULIO VICENTE CASAS ARANDA Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACACORPOBOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso instaurado por Julio Vicente

Casas Aranda contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -

CORPOBOYACÁ -.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 023769 del 1° de marzo de 2004, mediante el cual se denegó una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Corporación demandada a pagar el valor de todas las prestaciones sociales dejadas de devengar tales como primas cesantías, intereses

sobre las cesantías, vacaciones, dotaciones, auxilio de transporte y los aportes que le correspondía pagar para efectos de seguridad social. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expuso que laboró al servicio de CORPOBOYACÁ desde el 1° de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2003, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios. Afirmó que cumplía sus deberes de manera personal, bajo los mandatos y órdenes de sus superiores y en contraprestación de una remuneración mensual. Manifestó haber solicitado las prestaciones sociales reclamadas a través de la presente acción, pero las mismas fueron denegadas mediante el acto acusado. Como normas violadas invocó los artículos 6°, 13, 25, 53, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 2º del Decreto 2400 de 1968 y la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional. El concepto de violación lo desarrolló a folios 5 a 10 del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el fallo que se apela, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, anuló el oficio acusado y como consecuencia de ello ordenó a titulo de indemnización el pago equivalente a las prestaciones sociales devengados por un conductor vinculado a la entidad demandada, tales como prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, de navidad, cesantías e intereses a las cesantías proporcionales al tiempo trabajado; tomando como base para el efecto los

honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2003. Estimó que en el presente asunto se interrumpió el término de caducidad por el trámite conciliatorio adelantado ante la Procuraduría General de la Nación, lo que habilitaba al demandante a presentar la demanda hasta el 16 de septiembre de 2004 y como quiera que la misma se presentó el 27 de agosto de 2004, no se configuró la caducidad alegada por la oposición. En cuanto al fondo del asunto consideró que del objeto del contrato se evidenciaban los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, en cuanto demostraron que permaneció vinculado con la administración durante varios años, recibía órdenes de sus superiores y cumplía una jornada laboral. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La parte demandada apela la decisión de instancia insistiendo en la caducidad de la acción respecto del oficio demandado, bajo el mismo argumento expuesto en la contestación de la demanda, esto es, que la conciliación prejudicial para la época de los hechos no era un requisito de procedibilidad y por lo tanto no se puede habilitar el término de interrupción. Manifestó que las labores que desarrollaba el demandante en la entidad no estaban precedidas de una orden especial sino todo lo contrario, eran labores que podía desarrollar de manera autónoma e independiente, como es la de estar pendiente del vehículo asignado. Advierte que el Tribunal soportó la existencia de una subordinación en apreciaciones subjetivas que no pueden incidir en la presunción de legalidad que reviste el acto acusado.

Aclara que el demandante no prestó de manera ininterrumpida sus servicios a la Corporación demandada, pues basta revisar los periodos en los cuales se suscribieron los contratos de prestación de servicios para darse cuenta de que la prestación del servicio estuvo interrumpida por 170 días. Finaliza su intervención solicitando que en caso de no acceder a la revocatoria de la sentencia apelada se declare la prescripción de las acreencias laborales, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente asunto se trata de establecer si entre el señor Julio Vicente Casas Aranda y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ- existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad. Antes de entrar al fondo del asunto dirá la Sala que el debate referente a la posible caducidad de la acción respecto del oficio del 1° de marzo de 2004, fue decidido mediante auto del 20 de abril de 2006 por el Consejo de Estado, por lo que cualquier pronunciamiento referente a ello está fuera de lugar. Aclarado lo anterior, la Sala traerá a colación la sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, en donde se analizó la diferencia entre la figura contractual establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, denominada “contrato de prestación de servicios” y el contrato de carácter laboral

propiamente dicho.

La referida sentencia expuso: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se

tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). De igual manera, el Consejo de Estado ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a

continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, ha sostenido la Corporación que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho: “... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ...

El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente....” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios

hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea, Cesar). En conclusión, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios en CORPOBOYACÁ, mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios desempeñando las labores de Conductor, según el objeto de los contratos de prestación de servicios allegados con la demanda y que reposan a folios 18 y siguientes del expediente. En los mismos contratos se encuentra relacionado el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a la entidad a través de la figura contractual en

comento, así:  De 1° de julio de 1995 a 1° de enero de 1996 (fl. 18-21)  De 2 de enero a 3 de julio de 1996 (fl. 22-25)  De 18 de julio de 1996 a 31 de diciembre de 1996 (fl. 26-29)  De 20 de enero de 1997 a 20 de julio de 1997 (fl. 30-33)  De 21 de julio de 1997 a 21 de enero de 1998 (fl. 34-37)  De 16 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1998 (fl. 38-41)  De 1 de febrero de 1999 a 1 de enero de 2000 (fl.42-43)  De 20 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2000 (fl. 44-46)  De 1 de febrero a 31 de diciembre de 2001 (fl. 47-51)  De 1 de febrero de a 1 de octubre de 2002 (fl. 52-55)  1 de octubre de 2002 a 1 de enero de 2003 (fl. 56-57)  De 31 de enero a 31 de Diciembre de 2003. (fl. 58-62) Las funciones a desarrollar por el actor, según el objeto de los contratos, eran: a) Estar pendiente del mantenimiento de los vehículos asignados b) Informar al Subdirector Administrativo y Financiero o al Secretario General de la Corporación, cualquier novedad relacionada con los vehículos o con

la misma prestación del servicio contratado c) Cumplir las instrucciones que en atención a las necesidades de la Corporación le señale el Subdirector Administrativo Financiero o el Secretario General d) Emplear en la utilización de los vehículos la diligencia y cuidados necesarios para mantenerlos en el buen estado en que le son entregados. Las pruebas relacionadas anteriormente son suficientes para demostrar la desnaturalización de la figura del contrato de prestación de servicios en el caso sub-lite. Lo anterior porque el demandante laboró para la entidad ejerciendo la misma función durante más de 7 años consecutivos, demostrando que la labor para la cual fue contratado no era temporal sino permanente, satisfaciendo las necesidades propias del giro ordinario de la entidad. En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas durante 7 años, empleada por CORPOBOYACÁ, se convierte en una práctica contraria a las disposiciones consagradas en la ley de contratación estatal. Dicho sea de paso, la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste. La permanencia en la entidad es un indicio que junto con las labores propias del actor y la naturaleza del servicio contratado, demuestran que las funciones desarrolladas por el demandante eran inherentes y necesarias para el buen funcionamiento de la entidad. Es del caso anotar que las funciones públicas de carácter permanente son asignadas por la ley a los cargos públicos y solo las puede ejercer una persona natural que adquiere el carácter de trabajador estatal, y para ello debe prestar personalmente el servicio. Además, mal podría sostenerse que la labor desempeñada por el actor fue

independiente cuando este tipo de labores se presta a nivel asistencial y se realizan de conformidad con las orientaciones emanadas de un superior y no bajo su propia dirección y gobierno. Así las cosas, los servicios que el actor prestó de manera personal y permanente, desde el 1° de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2003, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios, por lo que resultó acertada la decisión de primera instancia en cuanto dio aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral consagrado en el artículo 53 superior, con el fin de proteger la situación del actor ante la entidad demanda. Del restablecimiento del derecho El artículo 85 del C.C.A., al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria. Frente a este aspecto, la Sala se apartó de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 19991 y replanteó2, en principio, tal posición, por cuanto consideró que la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que

implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida. Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral de orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. 1 Sentencia IJ 039 del 18 de Noviembre de 2003, Actor. Maria Zulay Ramírez Orozco. MP. Nicolás Pajaro Peñaranda. 2 Sentencia del 17 de abril de 2008. Actor José Nelson Sandoval MP. Jaime Moreno García. Por lo anterior, los derechos que desde ese fallo se vienen reconociendo, se ordenan no a título de indemnización, como otrora se había venido haciendo y como en efecto lo ordenó el a-quo, sino como el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio. Sin embargo, dicha tesis se limitaba a condenar al pago de las prestaciones sociales “ordinarias” que devenga un empleado público en similar situación, liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Empero en un pronunciamiento más reciente, esta Sección3 habló de la reparación integral del daño por los perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 19984, fundamentándolo en que si se logró comprobar que en realidad existió una verdadera relación laboral, lo lógico sería que la declaración judicial cobijara todos los derechos que emanan de ella, esto es: Pensión, Salud, Riesgos Profesionales, Cajas de Compensación Familiar y el Subsidio familiar.

En el citado fallo se dijo: “…” Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el

aporte, así, unas son a cargo del empleador (vr.gr. prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación etc) y otras compartidas con el trabajador (vr.gr. pensión y salud). Las vacaciones en cambio, no tienen la connotación de prestación salarial porque son un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios. En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador, sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución 3 Sentencia 19 de febrero de 2009. Expediente No. 3074-05 MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez 4 “VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” del último contrato de la actora, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 1993 sin sus modificaciones

posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204 de la Ley 100 de 1993.). Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar a la actora quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajadora independiente. (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993) Atendiendo el criterio jurisprudencial trascrito, la Sala sólo tendrá que modificar la sentencia en cuanto ordenó el pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el actor, con todo aquello que le sea inherente, a título de indemnización y confirmará lo relacionado a que dicho valor tenga como base lo pactado en el contrato y no el salario legalmente establecido para los empleados del ente que desempeñaban similar labor, como quiera que el poder del Juez Administrativo se limita cuando es un apelante el que impugna la decisión de primera instancia. Al respecto debe traerse a colación el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Art. 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en

la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (...)” De acuerdo a la anterior norma pretranscrita, debe colegirse que esta Sala acoge el principio de la “no reformatio in pejus”, según el cual el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando éste ha sido el único que apela la decisión del inferior, puesto que evidentemente el recurso instaurado se debe entender interpuesto de manera exclusiva en el aspecto estrictamente desfavorable de la providencia. Es por eso, que la facultad del ad quem se limita a conocer exactamente el punto sobre el cual se perjudicó al apelante, el cual, en estricto rigor, cuando es único, el Juez de segunda instancia no puede desbordar su competencia yendo más allá de lo decidido por el a quo, agravando la decisión tomada. Por último, no se accederá a decretar la prescripción que solicita la parte recurrente toda vez que en asuntos como el presente, en los cuales se reclaman derechos de carácter laboral, por considerar que la figura del contrato de prestación de servicios no era la vía adecuada, sino que con ella se disfrazó una relación laboral, la exigibilidad de los mismos sólo aparece a partir de la sentencia que así lo declara, motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos. Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala proceda a confirmar la sentencia apelada, excepto el numeral segundo que se modifica en el sentido de precisar que la condena se hace a título de restablecimiento del

derecho y no indemnizatorio. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de octubre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso iniciado por el señor JULIO VICENTE CASAS ARANDA contra la Corporación Autonoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ- excepto el numeral SEGUNDO que se modifica en el sentido de precisar que la orden ahí contenida se hace a título de restablecimiento del derecho.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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