CE-15001-23-31-000-2004-02523-01(ACU)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-02523-01(ACU)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Inexistencia de mandato imperativo en la norma cuyo cumplimiento se reclama / RECTOR UNIVERSITARIO - Facultades. Nombramiento de vicerrector seccional en la UTPC La disposición que la Asociación demandante señala como incumplida es la contenida en el artículo 32 del Acuerdo número 120 de 1993 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a través del cual se adoptó el Estatuto General de esa Universidad. Dicha normas es del siguiente tenor: “.. El Vicerrector de Sede será designado por el Rector”; es claro que esta norma prevé una obligación, en cabeza del Rector de la de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de designar a los Vicerrectores de Sede de esa Universidad. Como lo concluyó el Tribunal, en este caso no es posible derivar del contenido normativo de la disposición invocada el deber cuyo cumplimiento se exige, en los términos en que éste fue planteado en la demanda, esto es, que el Rector de Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia está obligado a nombrar como Vicerrectores de las Seccionales de Chiquinquirá, Sogamoso y Duitama a los señores Francisco Burbano, Julio Roberto Avendaño y Fabio Lozano, respectivamente. En efecto, si bien es cierto que el artículo 28 del Estatuto Universitario señala que “Las Seccionales de la Universidad donde funcionen más de cinco programas académicos estarán dirigidas por un Consejo Seccional y un Vicerrector” y que “aquellas con menos de cinco programas estarán dirigidas por un Consejo de Facultad y un Decano”, también lo es que
esta disposición no fue expresamente invocada como desatendida en la demanda y, por tanto, no hay lugar a considerar su contenido normativo a efectos de identificar la obligación que se dice incumplida. Además, aunque así se hiciera, lo evidente es que del entendimiento conjunto de lo señalado tanto en esta norma como en la anterior, no se desprende el deber que se reclama en este caso, pues en esta hipótesis tampoco surgiría la obligación para el Rector de Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de nombrar como Vicerrectores de las Seccionales de Chiquinquirá, Sogamoso y Duitama a los Señores Francisco Burbano, Julio Roberto Avendaño y Fabio Lozano, respectivamente. Para la Sala es claro que en este caso no se exige del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia la observancia de un deber concreto, a manera de materialización del contenido normativo invocado como incumplido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02523-01(ACU)
Actor: ASOPROFE UPTC
Demandado: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada en
ejercicio de la acción de cumplimiento por la Asociación Académico Sindical de Profesores de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia,
ASOPROFE - U.P.T.C.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES La Asociación Académico Sindical de Profesores de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ASOPROFE - U.P.T.C., por intermedio de su representante legal, ejerció la acción de cumplimiento contra el Rector de esa Universidad, con el objeto de que se le ordene que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Acuerdo número 120 de 1993 del Consejo Superior de esa Universidad, nombre como Vicerrectores de las Seccionales de
Chiquinquirá, Sogamoso y Duitama a los Señores Francisco Burbano, Julio Roberto Avendaño y Fabio Lozano, respectivamente.
B. HECHOS Como fundamento de la acción, la asociación demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente forma: 1° El 19 de julio de 2004 solicitó al Rector de la U.P.T.C. el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Acuerdo número 120 de 1993 del Consejo Superior de esa Universidad, en el sentido de nombrar como Vicerrectores de las Seccionales de Chiquinquirá, Sogamoso y Duitama a los Señores Francisco Burbano, Julio Roberto Avendaño y Fabio Lozano, respectivamente, quienes figuran como Decanos. 2° El 4 de agosto siguiente, el Rector responde la petición, manifestando que “las Seccionales donde funcionen más de cinco programas académicos, estarán dirigidas por un Consejo Seccional y un Vicerrector y aquellas con menos de cinco
programas estarán dirigidas por un Consejo de Facultad y un Decano”. 3° En atención a la respuesta anterior y consultada la Oficina de Planeación, se pudo establecer que la Seccional de Sogamoso tiene seis programas, la de Duitama siete y la de Chiquinquirá 5. 4° Otra de las razones dadas por el Rector para no elevar a la categoría de Vicerrectores Seccionales a los Decanos de las Seccionales de Sogamoso, Duitama y Chiquinquirá ha sido la “sobrecarga administrativa que implicaría darle curso a esa disposición y que hay en curso una reforma en tal sentido”.
2. CONTESTACION El Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia contestó la demanda para señalar la improcedencia de la acción interpuesta, en cuanto consideró que no se demostró el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, debido a que no se probó que la autoridad demandada haya ratificado incumplimiento alguno, pues la respuesta ofrecida mediante oficio del 4 de agosto pretendió simplemente dar respuesta a una petición del demandante.
Finalmente, aclaró que dicha respuesta fue emitida dentro del término de ley, pero fue puesta en conocimiento del solicitante sólo hasta el 9 de agosto, en atención a que éste no dejó dirección para su envío.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, negó las pretensiones de la demanda.
En relación con la alegada improcedencia de la acción por no constitución en renuencia del demandado, concluyó que tal argumento se desvirtúa con ocasión
de la respuesta emitida por el Rector demandado, en atención a que la misma se entiende negativa frente al cumplimiento del deber reclamado. Respecto del fondo del asunto, señaló que en ninguna de las normas que integran el Acuerdo número 120 de 1993 se señalan las circunstancias en que debe producirse la designación que se pretende y, por tanto, la norma carece de ejecutividad y no ostenta un mandato imperativo. Además, señaló que como se trata de un cargo de rango inferior, la facultad nominadora es discrecional.
4. LA IMPUGNACION El representante legal de la Asociación demandante impugnó la sentencia del Tribunal, para insistir en que la norma cuyo cumplimiento reclama no es de contenido abstracto o en blanco, como señala el Tribunal en su sentencia, sino que prevé una obligación clara, expresa y exigible, al punto de que corresponde a una de las funciones que debe cumplir el Rector demandado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir
a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. En el caso en estudio la Asociación Académico Sindical de Profesores de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ASOPROFE - U.P.T.C., por intermedio de su representante legal, ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene al Rector de esa Universidad que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Acuerdo número 120 de 1993 del Consejo Superior de esa Universidad, nombre como Vicerrectores de las Seccionales de Chiquinquirá, Sogamoso y Duitama a quienes actualmente se desempeñan como Decanos de dichas Seccionales. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la norma cuyo cumplimiento se reclama no contiene un mandato imperativo. La Asociación demandante impugnó la anterior decisión para insistir en que la norma cuyo cumplimiento reclama prevé una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Rector demandado. Pues bien, la disposición que la Asociación demandante señala como incumplida es la contenida en el artículo 32 del Acuerdo número 120 de 1993 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a través del cual se adoptó el Estatuto General de esa Universidad. Dicha norma es del siguiente tenor (anexo a folio 12): “Artículo 32.- El Vicerrector de Sede será designado por el Rector.” Así las cosas, es claro que esta norma prevé una obligación, en cabeza del
Rector de la de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de designar a los Vicerrectores de Sede de esa Universidad. De manera que, como lo concluyó el Tribunal, en este caso no es posible derivar del contenido normativo de la disposición invocada el deber cuyo cumplimiento se exige, en los términos en que éste fue planteado en la demanda, esto es, que el Rector de Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia está obligado a nombrar como Vicerrectores de las Seccionales de Chiquinquirá, Sogamoso y Duitama a los Señores Francisco Burbano, Julio Roberto Avendaño y Fabio Lozano, respectivamente. En efecto, si bien es cierto que el artículo 28 del Estatuto Universitario señala que “Las Seccionales de la Universidad donde funcionen más de cinco programas académicos estarán dirigidas por un Consejo Seccional y un Vicerrector” y que “Aquellas con menos de cinco programas estarán dirigidas por un Consejo de Facultad y un Decano”, también lo es que esta disposición no fue expresamente invocada como desatendida en la demanda y, por tanto, no hay lugar a considerar su contenido normativo a efectos de identificar la obligación que se dice incumplida. Además, aunque así se hiciera, lo evidente es que del entendimiento conjunto de lo señalado tanto en esta norma como en la anterior, no se desprende el deber que se reclama en este caso, pues en esta hipótesis tampoco surgiría la obligación para el Rector de Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de nombrar como Vicerrectores de las Seccionales de Chiquinquirá, Sogamoso y
Duitama a los Señores Francisco Burbano, Julio Roberto Avendaño y Fabio Lozano, respectivamente En ese sentido, según se indicó antes, el fin de la acción de cumplimiento es “hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, bajo el entendido de que el deber cuyo acatamiento se reclama es imperativo e inobjetable para la autoridad respecto de la cual se exige y que, además, permite su concreción en una orden que lo haga eficaz en los precisos términos en que fue concebido en la ley o en el acto administrativo. Para la Sala es claro que en este caso no se exige del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia la observancia de un deber concreto, a manera de materialización del contenido normativo invocado como incumplido. En esta forma, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Confírmase la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5. 2º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General