CE-15001-23-31-000-2004-02553-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-02553-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TUTELA EN IMPUESTOS - Procede cuando no existe ningún otro medio de defensa judicial / AUTO QUE RECHAZA EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - Contra él procede el recuso de reposición conforme al artículo 834 del E.T. / EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - Contra el auto que las rechaza procede la tutela cuando no se ha dado la posibilidad de interponer el recurso de reposición Descendiendo al asunto objeto de estudio, observa la Sala que para el estudio del escrito de excepciones en el proceso ejecutivo de cobro coactivo, no es necesario que éste sea presentado personalmente, pues, el artículo 559 del Estatuto Tributario establece que los escritos pueden ser presentados personalmente o por interpuesta persona. Y, no existe la menor duda de que para el caso que ahora es objeto de estudio, el accionante, para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual la DIAN le rechazó las excepciones propuestas, no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, pues, de conformidad con el mencionado acto contra la decisión adoptada se indicó que no procede recurso alguno a pesar de que el artículo 834 del Estatuto Tributario preceptúa que procede el recurso de reposición. Ante la claridad y como colofón de lo expuesto, la Sala concluye que resulta procedente la acción de tutela, por lo cual se revocará la providencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Bogotá, D.C, veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02553-01(AC)
Actor: GILBERTO GÓMEZ SIERRA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO DE TUNJA – Referencia: Acción de tutela - Impugnación - Fallo Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Gilberto Gómez Sierra contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá.
1. ANTECEDENTES Gilberto Gómez Sierra instauró acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja – División Cobranzas, por cuanto, en su sentir, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso (folio 1).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El actor solicita que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “dar trámite” a las excepciones propuestas en el proceso administrativo de cobro coactivo en el que es parte (folio 3).
El accionante fundamenta su petición en los hechos que se compendian así (folios 1 a 3): 2.1. Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja – Cobro Coactivo, profirió en su contra el mandamiento de pago número 8520065410307900039. 2.2. Que contra el mencionado acto formuló excepciones de fondo, las cuales no requieren de ninguna formalidad para ser estudiadas. 2.3. Que el 16 de septiembre de 2004 el Ejecutor Delegado de la División
de Cobranzas rechazó de plano las excepciones propuestas, con fundamento en que el escrito contentivo de las mismas no fue presentado personalmente tal como lo ordena el artículo 559 del Estatuto Tributario. 2.4. Que el artículo 559 del Estatuto Tributario no es aplicable en los procesos de ejecución coactiva.
3. OPOSICIÓN El Administrador de Impuestos Nacionales de Tunja solicitó que se rechazara la tutela por improcedente, dado que el contribuyente no puede subsanar la actuación administrativa mediante la acción de tutela.
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4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 15 de octubre de 2004 denegó las peticiones del accionante por cuanto consideró que la tutela resulta improcedente dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial (folios 44 a 47).
5. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para fundamentar el recurso manifestó que al proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva se aplican las normas generales del proceso ejecutivo y que en materia de excepciones de fondo el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo no exige ninguna formalidad diferente a la contemplada en el Código de Procedimiento Civil. Que, por lo anterior, la decisión de la DIAN constituye una vía de hecho (folios 58 a 61).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está consagrada para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública y procede, de acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución Política, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa. Coherentemente, como lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela, tiene carácter residual en razón de que ella no es un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como otra instancia, por lo cual sólo procede cuando no existan otros medios o aun existiendo, cuando éstos resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados. 3 Significa lo anterior que la acción de tutela por mandato legal está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter subsidiario, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que ellos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio judicial para controvertir cualquier diferencia. Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de estudio, observa la Sala que para el estudio del escrito de excepciones en el proceso ejecutivo de cobro coactivo, no es necesario que éste sea presentado personalmente, pues, el artículo 559 del Estatuto Tributario establece que los escritos pueden ser presentados personalmente o por interpuesta persona. Y, no existe la menor duda de que para el caso que ahora es objeto de estudio, el accionante, para controvertir la legalidad del acto administrativo
mediante el cual la DIAN le rechazó las excepciones propuestas, no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, pues, de conformidad con el mencionado acto contra la decisión adoptada se indicó (folio 5) que no procede recurso alguno a pesar de que el artículo 834 del Estatuto Tributario preceptúa que procede el recurso de reposición. Ante la claridad y como colofón de lo expuesto, la Sala concluye que resulta procedente la acción de tutela, por lo cual se revocará la providencia impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de octubre de 2004, en la acción de tutela interpuesta por Gilberto Gómez Sierra y, en su lugar, se dispone 4 1.- Tutélase el derecho fundamental al debido proceso de Gilberto Gómez Sierra. 2.- Ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – División de Cobranzas de Tunja, en el término de cinco días, estudiar las excepciones propuestas por Gilberto Gómez Sierra en el proceso de cobro coactivo que contra él se adelanta. 3.- Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Mercedes Tovar de Herrán Secretaría General 5