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CE-15001-23-31-000-2004-02686-01(42904)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2004-02686-01(42904)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Conocimiento.

Competencia del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Conocimiento. Consejero Ponente Este Despacho, es competente para decidir el impedimento manifestado por los señores Magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dictado en el artículo 5° de la Ley 954 de 2005 - mediante el cual se modificó el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A. –, a cuyo tenor se señala: “4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160A.4

IMPEDIMENTO O RECUSACION - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO O RECUSACION - Regulación normativa / IMPEDIMENTO O RECUSACION - Causales / MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Causal sexta / CAUSAL SEXTA DE IMPEDIMENTO O RECUSACION - Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado /

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Por existir pleito pendiente / ACEPTACION DE IMPEDIMENTO - Improcedencia. No aparece manifiesta la causal propuesta / IMPEDIMENTO - Magistrados Tribunal. Declarado infundado Los señores magistrados manifiestan impedimento para conocer del presente asunto por estar incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. (…) La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. (…) Cabe destacar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. (…) el Despacho encuentra que la situación materia de estudio no permite aceptar el impedimento presentado, ya que se invocó la existencia de pleito pendiente en virtud de que actualmente cursan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de la Nación - Rama Judicial –, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo que no accedió a reconocerles como asignación salarial el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes; tal

supuesto no es suficiente para determinar que pueda existir interés alguno que perturbe la imparcialidad y ecuanimidad del juez, por cuanto los hechos que suscitan el presente incidente distan de los propios que motivaron la acción de reparación directa. Lo anterior trae como consecuencia que los señores magistrados deben conocer del asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150.6 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

NOTA DE RELATORIA: En relación con el pleito pendiente, consultar auto de 1 de julio de 2003 sala plena. MP. Juan Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02686-01(42904)

Actor: GUILLERMO MARTINEZ BARRAGAN

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Procede el Despacho a resolver el impedimento formulado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 160A del Código

Contencioso Administrativo. Los señores magistrados manifiestan impedimento para conocer del presente asunto por estar incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1, en los siguientes términos:

“Dentro del proceso de la referencia ha sido demandada, entre otros, la Nación-Rama Judicial. Como actualmente cursan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por nosotros en contra de la Nación-Rama Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo que no accedió a reconocernos como asignación salarial el 80% de lo que por todo 1 Articulo 150 No. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, según constancias que se adjuntan, se tipifica la causal aludida, dado que, según constancias adjuntas, existe pleito pendiente entre nosotros, como Magistrados de esta Corporación en calidad de demandantes y la parte demandada dentro del proceso de la referencia, por lo que solicitamos respetuosamente se nos acepte el impedimento que manifestamos y se nos desligue de su conocimiento” CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos

con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”2 22 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232. La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Este Despacho, es competente para decidir el impedimento manifestado por los señores Magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dictado en el artículo 5° de la Ley 954 de 2005 - mediante el cual se modificó el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A. –, a cuyo tenor se señala: “4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.

Cabe destacar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Ahora bien, respecto a la figura de pleito pendiente, el Consejo de Estado ha dicho: “En relación con la causal de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada el hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida. (…) De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal contenida en el artículo 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuya circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración”3. Por lo tanto, el Despacho encuentra que la situación materia de estudio no permite aceptar el impedimento presentado, ya que se invocó la existencia de pleito pendiente en virtud de que actualmente cursan procesos de nulidad y

restablecimiento del derecho instaurados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de la Nación - Rama Judicial –, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo que no accedió a reconocerles como asignación salarial el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes; tal supuesto no es suficiente para determinar que pueda existir interés alguno que perturbe la imparcialidad y ecuanimidad del juez, por cuanto los hechos que suscitan el presente incidente distan de los propios que motivaron la acción de reparación directa. Lo anterior trae como consecuencia que los señores magistrados deben conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 1) Niégase el impedimento formulado en el proceso de la referencia por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2) Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Auto de 1° de Julio de

2003. Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié

ENRIQUE GIL BOTERO

DSO/7C

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