CE-15001-23-31-000-2004-02695-01(0133-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-02695-01(0133-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION ORDINARIA DE JUBILACION - Docente / PENSION ORDINARIA DE JUBILACION - Normatividad aplicable / PENSION ORDINARIA DE JUBILACION DOCENTE - No existe régimen especial en material pensional / PENSION ORDINARIA DE JUBILACION Y SALARIO DOCENTECompatibilidad La jurisprudencia reciente de esta Corporación ha sido unánime en afirmar que el sentido de la ley, cuando se establecieron las excepciones a la prohibición de percibir simultáneamente más de una asignación del tesoro público, al expresar que a la fecha de entrar en vigencia dicha ley beneficiarían a los servidores oficiales docentes pensionados, contempló la posibilidad de que tales servidores se siguieran beneficiando de la normatividad que les permitía percibir simultáneamente pensión y sueldo o pensión ordinaria de jubilación y pensión gracia, siempre y cuando cumplieran todas las exigencias legales. (…) Lo anterior permite concluir que con posterioridad a la Ley 60 de 1993 quedó a salvo, a favor de los docentes, la compatibilidad de recibir pensión simultáneamente con las remuneraciones derivadas del ejercicio de la profesión docente.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1994 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02695-01(0133-10)
Actor: GILBERTO ORTEGA ROJAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2009 por la
Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, GILBERTO ORTEGA ROJAS solicita al Tribunal declarar parcialmente nulo el artículo 1º de la Resolución No. 14040 de julio 29 de 2003, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el artículo 1º de la Resolución No. 04090 de mayo 31 de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, mediante las cuales se reconoció la pensión vitalicia por vejez, condicionada al retiro del servicio y a dictar solo horas cátedra.
Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene reconocer la pensión de jubilación a que tiene derecho a partir de los 55 años de edad, sin demostrar retiro definitivo del servicio; reliquidar los ajustes pensionales decretados a su favor teniendo en cuenta la nueva cuantía; pagar las mesadas atrasadas desde el 5 de agosto de 2000 sin condicionar al retiro definitivo del servicio, por tener derecho a la compatibilidad pues pertenece al ramo docente; efectuar los ajustes de valor sobre las diferencias de las mesadas, tal como lo autorizan los artículos 177 y 178 del C.C.A.; dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. o, de lo contrario, reconocer
intereses moratorios conforme allí se ordena. Relata el actor que labora como docente en el Instituto Técnico Distrital Rafael Reyes de Duitama, adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, desde el 1º de marzo de 1973; que ha cumplido más de 20 años de servicio en el ramo docente, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión a partir de los 55 años de edad que fueron cumplidos el 5 de agosto de 2000. Comenta que continúa laborado al servicio docente en la misma Institución porque de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 244 de 1972 los docentes pueden beneficiarse de la compatibilidad entre sueldo y pensión. Informa que por tener más de 20 años de servicio y 55 años de edad, le fue reconocida la pensión de jubilación; sin embargo, el disfrute de su prestación fue condicionado al retiro del servicio docente y a dictar hora cátedra, lo que carece de justificación legal, pues no es un empleado administrativo y la ley le permite a todos los docentes del país recibir pensión de jubilación y continuar laborando. Los actos administrativos demandados se fundamentaron en la Ley 100 de 1993, lo que constituye una equivocación y falsa motivación, toda vez que su artículo 279 excluye a los docentes. Cita los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 5º y 6º del Decreto 244 de 1972, 15 de la Ley 91 de 1989, 2º y 3º del Decreto Ley 2277 de 1979, 1º de la Ley 33 de 1985 y concluye que de ellas se puede establecer, con certeza, que su
pensión de jubilación hace parte de un régimen especial de pensiones que permite la compatibilidad entre esta y el salario. Aduce que la liquidación de su pensión de jubilación se hizo mediante normas que no le eran aplicables, pues se tuvo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, lo que le permitía pensionarse con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 6ª de 1966 y los factores indicados en el Decreto 1045 de 1978 y normas concordantes. Considera que con la decisión acusada se violó su derecho a la igualdad con respecto a otros docentes que reciben pensión de jubilación y sueldo, en aplicación de la excepción que consagra la compatibilidad que se reclama. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las peticiones de la demanda. Sostuvo que los empleados públicos del orden nacional, se rigen por las Leyes 6ª de 1945, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para el reconocimiento del derecho pensional; pero concluyó que para establecer el monto pensional de los docentes de cualquier orden se debe tener en cuenta la Ley 33 de 1985, con los factores salariales establecidos en la Ley 62 del mismo año. Con el fin de determinar si el demandante está o no cobijado por un régimen especial de pensiones, se remitió al Decreto Ley 2277 de 1979 que
contiene el Estatuto Docente y de allí concluyó que los docentes no tienen normas especiales que les otorguen determinados privilegios en materia de pensión ordinaria de jubilación, lo que implica que en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de las mesadas deben regirse por la ley general. Adujo que el demandante adquirió el status pensional el 5 de agosto de 2000 cuando cumplió 55 años de edad y, a partir de allí, se hizo efectivo el derecho al goce de la pensión, lo que da lugar a invalidar los actos acusados, en cuanto a ese aspecto. Consideró que en los actos cuestionados se desconoció la excepción establecida en el artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972 que favorece en forma específica a quienes desempeñan la actividad docente, según la cual el demandante tiene derecho a continuar recibiendo la pensión, sin renunciar al cargo docente, lo que implica que el condicionamiento establecido en los actos acusados no tiene fundamento legal. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la Caja Nacional de Previsión Social la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que con el fallo de primera instancia se le vulneró el derecho de defensa y contradicción pues a la hora de tomar la decisión, el juez debe acogerse a alguna de las tesis propuestas por las partes o apartarse de ellas, pero no puede controvertir lo que se desconoce. Considera que el juez omitió expresar las razones que lo llevaron a apartarse de los fundamentos de contradicción y defensa expresados en la contestación de la demanda, respecto de los cuales debió expresar argumentos sólidos para rebatirlos.
Aduce que a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el demandante no tenía la calidad de pensionado; por lo tanto, no está dentro de las excepciones que permiten recibir más de una asignación que provenga del tesoro púbico. Estima que es indiscutible que el demandante se desempeñó como docente en entidades dependientes del Ministerio de Educación Nacional y por ello no es beneficiario de la pensión gracia y tampoco está cobijado por el Decreto 224 de 1992, pues a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 no era titular del derecho pensional. Aduce que la Ley 100 de 1993 pretendió garantizar los derechos adquiridos a quienes habían consolidado sus derechos antes de su expedición y considera que en el fallo recurrido se confunden tales derechos con las meras expectativas. Precisa que las personas amparadas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tenían derechos adquiridos aunque sí legítimas expectativas y por ello se les garantizó seguir cobijados por la normatividad anterior en aspectos como la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, según el caso y el monto de la pensión. Destaca que en la situación del actor no se presenta disparidad en torno a la edad y tiempo de servicios, pero sí en cuanto a la interpretación que el fallador de instancia le da al término monto, pues si el legislador hubiera querido dar idéntico trato que a quienes tenían un derecho consolidado no se explica porqué realizó dos proposiciones diferentes, una dirigida a quienes tenían derechos adquiridos y la otra para quienes tenían meras expectativas. Señala que el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no permite entender que los factores a tener en cuenta para establecer la base de
liquidación sean los consagrados en la ley anterior, pues allí se expresa que los que corresponde reconocer son los previstos en el Sistema General de Pensiones, de donde surge que el juzgador no podía dar una interpretación más allá del texto claro de la ley, pues el artículo 230 de la Constitución Política le impone ajustarse al imperio de la ley. Cita sentencias de la Corte Constitucional y concluye que de conformidad con el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación de quienes se encuentran cobijados por él debe liquidarse con el ingreso base de liquidación establecido en ella. Estima que desconocer el aparte del régimen de transición, según el cual las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, serían los establecidos en la precitada ley, es tanto como desconocer las bases del Estado Social y Democrático de Derecho, máxime cuando las normas deben acatarse mientras no hayan sido derogadas o declaradas inexequibles por la justicia constitucional y a pesar de que tal norma ha sido demandada en varias oportunidades, la Corte la ha encontrado ajustada a la Constitución. Aduce que fue el mismo legislador y no la entidad el que distinguió el concepto monto, del concepto ingreso base de liquidación y cuando se refirió a él no incluyó los factores a tenerse en cuenta en la liquidación, como se desprende el artículo 21 de la misma Ley 100. Resalta que a pesar de que tres o más sentencias del Consejo de Estado constituyen precedente judicial, éste no tiene mayor fuerza normativa que los fallos de constitucionalidad a los que la Carta les otorgó efectos erga omnes.
Comenta que incluso desde la expedición de la Ley 33 de 1985 lo que ha pretendido el legislador es garantizar la sostenibilidad del sistema pensional y, en virtud de ello, la pensión debe reconocerse atendiendo los factores sobre los cuales se hicieron los aportes, pues lo contrario sería ir en detrimento de los intereses de los demás asociados que se verán afectados por la dificultad del Estado para reconocer y pagar sus pensiones. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 14040 de julio 29 de 2003 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión y la Resolución No. 04090 de mayo 31 de 2004 expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de Gilberto Ortega Rojas, pero se dejó en suspenso su pago hasta cuando demuestre su retiro del servicio; además, se efectuó la liquidación con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario. El demandante laboró en calidad de docente de tiempo completo al servicio de la escuela piloto de nivel primaria, adscrita a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social emitió la Resolución No. 14040 de julio 29 de 2003 (fls. 18 a 21), en la que se reconoció el derecho pensional al
actor y para ello aplicó las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en cuanto a los requisitos de edad o tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero calculó el ingreso base de liquidación con base en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, desde la entrada en vigencia de la Ley 100, con los factores del Decreto 1158 de 1994; además, condicionó el disfrute de la pensión a que el docente laborara sólo durante medio tiempo o por hora cátedra. La anterior decisión fue modificada mediante Resolución No. 04090 de mayo 31 de 2004 (fls. 22 a 26), en cuanto condicionó su disfrute a demostrar el retiro definitivo del servicio. Analizado el recurso, se observa que Cajanal discrepa de la sentencia del a quo en dos aspectos, a saber, los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante y la incompatibilidad para recibir pensión ordinaria de jubilación y salario como docente de tiempo completo, asuntos que se estudiarán separadamente, como sigue: Las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen a que se refiere el citado artículo comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Sin embargo, no significa que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener
condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada. Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19931, que estableció el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el demandante se encontraba en el régimen de transición consagrado en su artículo 36, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el 1 1º de abril de 1994.
cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” El régimen de transición contemplado en la ley anterior, dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas, para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. (Se subraya). Tales previsiones en un nuevo régimen encuentran plena justificación en el límite que tiene el legislador para cambiar las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que invocó además otros pronunciamientos de esa Corporación. Dijo la Corte: “Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho - deber (C.N. art. 25). Por
lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.2” Esa especial protección a las personas que están próximas a obtener la prestación ha sido constante en la legislación. Además, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales. Por ello, el mandato del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 respetó para las tres categorías de personas antes enunciadas, lo atinente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Al momento de la entrada en vigencia de la precitada ley, el demandante tenía más de 15 años de servicio, toda vez que se vinculó como docente adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 1º de marzo de 1973 y había cumplido más de 40 años de edad, pues nació el 5 de agosto de 1945 (fl. 3 del cuaderno 2), razón por la cual se debe aplicar la norma que regía con anterioridad, en este caso, la Ley 33 de 1985 que regulaba el aspecto pensional para el sector público sin distinción. El artículo 1º de la norma dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la
respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” La oposición del ente accionado, respecto de la aplicación del régimen anterior, se funda en la decisión de aplicarlo en su integridad y no solo en 2 Corte Constitucional. Sentencia C789 de 2002. M.P. Dr: Rodrigo Escobar Gil. cuanto al tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto de la pensión; pues considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base de liquidación debe fijarse con base en lo dispuesto en ésta. Sin embargo, la liquidación de la pensión del accionante no se regirá por el citado inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, como lo ha expresado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, en las cuales se ha dicho que la aplicación del régimen anterior incluye lo atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y
con base en los factores de liquidación dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen. En reiterados pronunciamientos3 esta Corporación ha considerado que es violatorio del principio de inescindibilidad normativa, aplicar normas diferentes para el reconocimiento de una misma pensión y por ello, el régimen correspondiente debe aplicarse en su integridad, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el a quo, en cuanto ordenó que el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se haga con base en el 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, que consagra los factores a tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación. 3 Ver, entre otras, sentencias de marzo 25 de 2010, radicación No. 660012331000200600452 01 (1415-07), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero; octubre 7 de 2010, Radicación número: 25000-23-25-0002002-02392-01(0265-07), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y enero 27 de 2011, Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00890-01(0287-10), Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. La compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con el salario de los docentes Tanto en vigencia de la Constitución de 18864 como en la Constitución de 19915 se ha establecido la prohibición de desempeñar más de un
empleo público y devengar más de una asignación que provenga del tesoro público; sin embargo, se ha permitido que el legislador establezca excepciones a esa regla, entre ellas, el ejercicio docente. En materia de compatibilidad de recibir pensión de jubilación y salario para el ramo docente, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 estableció lo siguiente: “Artículo 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.” Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dirigida al ramo docente, estableció la compatibilidad para recibir la pensión gracia y la ordinaria de jubilación; además, consagró: “2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de 4 Artículo 64. 5 Artículo 128. gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de
1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” En la Ley 4ª de 1992 también se establecieron excepciones a la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, en los siguientes términos: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes
pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” La norma anterior fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, que en sentencia C133 de 1993 consideró: “Entonces como fue el mismo Constituyente quien autorizó al legislador para estatuir los casos de excepción a la citada incompatibilidad, bien podía el Congreso proceder a fijarlas sin cortapisa alguna, salvo el respeto por las normas constitucionales que regulen los derechos o establezcan las garantías que en lo referente al tema sean pertinentes, ya que en la disposición superior mencionada -artículo 128-, no se le señaló pauta, limitación o condicionamiento específico para su debido ejercicio. Vistas las distintas situaciones que aparecen en la norma acusada y confrontadas con la Carta Política, no encuentra esta Corporación que vulneren ninguno de sus mandatos y, por el contrario, considera que ellos obedecen exclusivamente a la voluntad del legislador, quien fundamentado en juicios o criterios administrativos, laborales, sociales, de conveniencia o de necesidad, los instituyó como a bien tuvo, sin que esta Corporación pueda controvertir esas determinaciones.”6 La Ley 60 de 1993 salvaguardó a los docentes su derecho a percibir más de una asignación, en los siguientes términos: “Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles 6 Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. (…)”. Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 “por la cual se
dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, estableció lo siguiente: “Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” La norma anterior fue sometida a control de constitucionalidad y la Corte, en sentencia C584 de 1997 consideró: “No obstante, antes de la expedición de la ley parcialmente demandada, el único régimen general que permitía el goce simultáneo de la pensión de jubilación y la estabilidad en el cargo era el aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el que permanece incólume en la nueva normativa. En efecto, la primera parte del artículo 19 demandado, exceptúa, expresamente, de su ámbito de aplicación, a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y sometidos a las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. Ahora bien, de ser declarada constitucional la presente disposición, y si existieren regímenes especiales o excepcionales en virtud de los cuales se hubiere consolidado,
en cabeza de una persona, el derecho al goce simultáneo de estos dos derechos - caso en el cual es necesario demostrar que existía la norma excepcional y que la persona había cumplido enteramente, antes de la expedición de la presente ley, con todos los requisitos impuestos para acceder a los derechos involucrados -, sería procedente la respectiva excepción de inconstitucionalidad. Debe, sin embargo, subrayarse qu
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