CE-15001-23-31-000-2004-02770-01_20040226-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-02770-01_20040226-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca el auto de admisión de la demanda dado que no se allegó copia auténtica del acto demandado [A]l entrar a resolver sobre dicho recurso, la Sala advierte que en el expediente no obra copia autenticada del acto administrativo demandado. (…). [O]curre que esas fotocopias no aparecen autenticadas por el funcionario correspondiente, conforme lo exige el artículo 139 del C.C.A. Tampoco se advierte que en este caso se presente la situación igualmente prevista en ese artículo como para que, en el evento de que se hubiera negado la expedición de copia del mismo y manifestado ese hecho bajo la gravedad del juramento, se solicite por el Magistrado Ponente a la oficina donde se encuentre el original, antes de la admisión de la demanda. De manera que como la copia autenticada del acto demandado, según el artículo 139 del C.C.A., (...) es un anexo de la demanda y constituye un presupuesto para su admisión, no es posible decidir de fondo la apelación del auto que resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional, pues del contenido del artículo 154 ibídem se desprende que esta figura no procede en el evento de que no haya lugar a la admisión de la demanda. Es claro que la impugnación no versa sobre el auto admisorio de la demanda, sino exclusivamente sobre la decisión relativa a la suspensión provisional. Pero en consideración a que la admisión y la suspensión provisional están íntimamente relacionadas, al punto de que solo en la medida en que aquella sea admisible resulta posible resolver sobre la suspensión provisional,
es válido extender por la vía del recurso de apelación el estudio sobre la legalidad de la admisión. En ese orden de ideas, lo procedente es revocar la admisión de la demanda, pues en el expediente no existe copia hábil del acto objeto de juzgamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, resulta imposible adelantar el proceso orientado a declarar su nulidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02770-01(3239)
Actor: ALVARO SAMACÁ
Demandado: RAUL FERRUCHO TORRES - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE
FIRABITOVA Referencia: Electoral Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Señor Raúl Ferrucho Torres, demandado en este proceso, contra el auto dictado el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como Concejal del
Municipio de Firabitova. ANTECEDENTES El ciudadano Alvaro Samacá ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor
Raúl Ferrucho Torres como Concejal del Municipio de Firabitova para el periodo 2004 a 2007, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal el 30 de octubre de
2003. El demandante igualmente solicitó la suspensión provisional de ese acto.
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 9 de diciembre de 2003 admitió la demanda y decretó esa medida provisional. Contra esa decisión el Señor Raúl Ferrucho Torres interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES Correspondería a la Sala a estudiar los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación interpuesto por el demandado en orden a establecer siSin embargo, al entrar a resolver sobre dicho recurso, la Sala advierte que en el expediente no obra copia autenticada del acto administrativo demandado -el que declaró la elección del Señor Rubén Dario Rodríguez Góngora como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima-. En efecto, obra en el expediente fotocopia del Acta Parcial del Escrutinio para la citada Corporación - Formulario E26 (folios 13 a 16), así como del Acta General del Escrutinio Departamental expedida el 5 de noviembre de 2000 por la Comisión Escrutadora Departamental (folios 2 a 9), en las que se declara, entre otras, la elección impugnada. Pero ocurre que esas fotocopias no aparecen autenticadas por el funcionario correspondiente, conforme lo exige el artículo 139 del C.C.A.. Tampoco se advierte que en este caso se presente la situación igualmente prevista en ese artículo como para que, en el evento de que se hubiera negado la expedición de copia del mismo y manifestado ese hecho bajo la gravedad del
juramento, se solicite por el Magistrado Ponente a la oficina donde se encuentre el original, antes de la admisión de la demanda. De manera que como la copia autenticada del acto demandado, según el artículo 139 del C.C.A., es un anexo de la demanda y constituye un presupuesto para su admisión, no es posible decidir de fondo la apelación del auto que resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional, pues del contenido del artículo 154 ibídem se desprende que esta figura no procede en el evento de que no haya lugar a la admisión de la demanda. Es claro que la impugnación no versa sobre el auto admisorio de la demanda, sino exclusivamente sobre la decisión relativa a la suspensión provisional. Pero en consideración a que la admisión y la suspensión provisional están íntimamente relacionadas, al punto de que solo en la medida en que aquella sea admisible resulta posible resolver sobre la suspensión provisional, es válido extender por la vía del recurso de apelación el estudio sobre la legalidad de la admisión. En ese orden de ideas, lo procedente es revocar la admisión de la demanda, pues en el expediente no existe copia hábil del acto objeto de juzgamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, resulta imposible adelantar el proceso orientado a declarar su nulidad. Lo anterior no obsta para que el Tribunal Administrativo del Tolima, una vez ejecutoriada esta providencia y recibido el expediente, proceda a estudiar nuevamente la demanda a efectos de que, en aplicación de las normas procesales pertinentes, adopte las decisiones que correspondan en orden a subsanar ese defecto formal -corrección de la demanda-.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se revoca el auto dictado el 15 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se admitió la demanda promovida por el Señor Samuel Duarte con el objeto de solicitar la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Rubén Dario Rodríguez Góngora como Diputado a la Asamblea de ese Departamento y resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente Ausente con excusa
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario