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CE-15001-23-31-000-2004-02805-01(61368)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-02805-01(61368)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO - Falta de elementos de juicio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Se debe estudiar el grado de participación de cada demandada en la acusación del daño SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de octubre de 2003, la señora Sandra Lucía Cáceres Daza fue capturada por miembros de la Policía Nacional, en el municipio de Duitama, Boyacá, por la posible comisión de los delitos de rebelión y extorsión, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, se precluyó la investigación a favor de la procesada.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la Policía Nacional incurrió en responsabilidad patrimonial por haber capturado a la actora, sin orden judicial.

Asimismo, establecerá si la privación de la libertad que soportó la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en su contra, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios correspondiente. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad

podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación

administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Pues bien, revisado el expediente, la Sala advierte que, mediante providencia del 10 de mayo de 2004 (fls. 689 – 704 del c.2), la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja precluyó la investigación penal a favor de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza por los delitos de rebelión y extorsión y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, decisión que se hizo efectiva ese mismo día (fl. 177 del c.1). De este modo, el término para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 11 de mayo de 2006, y como la demanda se presentó el 28 de octubre de 2004, se impone concluir que fue oportuna (fl. 1 del c. 1). A la misma conclusión arriba la Sala respecto del supuesto procedimiento irregular de captura de la Policía Nacional que indicó la Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación, puesto que, de conformidad con las pruebas

obrantes al plenario, se tiene que la señora Cáceres Daza fue capturada el 14 de octubre de 2003 y la parte actora presentó la demanda un año y 13 días después.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación de sentencia de unificación Dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth. En este caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del ente acusador y lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Dicha entidad, con su recurso de apelación, cuestionó –únicamente– el punto de la responsabilidad y nada dijo frente a la condena que se le impuso. Sin embargo, el hecho de que en su impugnación no se hubiera referido a los perjuicios, tal circunstancia no le impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la mencionada sentencia de unificación, cuando se apela un aspecto global de la

sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios a los cuales fue condenada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Presunción por el parentesco con la víctima directa Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades antes mencionadas o si, por el contrario, se configura una causal que las exonere responsabilidad. […] La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que la señora Cáceres Daza fue capturada el 14 de octubre de 2003, tal como consta en el acta de derechos del

capturado (fl. 24 del c.1). Cabe anotar que, mediante providencia del 10 de mayo de 2004, la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja precluyó la investigación penal contra la sindicada por los punibles por lo que fue procesada y ordenó su libertad inmediata, decisión que se hizo efectiva el mismo día, según la boleta de excarcelación que obra a folio 177 del c.1. Al proceso concurrieron, además, la señora Teresa de Jesús Daza de Cáceres y los menores Jennifer Patricia y Néstor Miguel Fernández Cáceres, quienes acreditaron la condición de madre e hijos de la víctima directa, respectivamente (fls. 1, 4 y 5 del c.1). Asimismo, comparecieron los señores Luis Jaime Cáceres y María Celida Cáceres Daza, quienes demostraron la calidad de hermanos, según los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 7 y 8 del c.1. De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado. LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos de la captura con orden escrita de autoridad judicial competente o sin previa orden / FLAGRANCIA – Procedimiento en casos de captura en flagrancia / FLAGRANCIA –

Incumplimiento de los presupuestos en el procedimiento de captura con afectación a garantías fundamentales del capturado / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA – Incumplimiento / FLAGRANCIA – No configurada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, toda persona es libre y nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. En vigencia de la Ley 600 de 2000 procedía la captura por orden escrita de autoridad judicial competente o sin previa orden judicial, en las situaciones de detención administrativa y en los estados de flagrancia. Cuando la captura se producía en flagrancia, se debía agotar el procedimiento previsto en el artículo 345 ibidem, en tal medida, el capturado debía ser trasladado de manera inmediata o dentro del término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, sin que, en todo caso, transcurrieran más de 36 horas; igual proceder se debía llevar a cabo si se trataba de detención administrativa. Adicionalmente, en cualquiera de los eventos en que se diera la aprehensión, en virtud de lo señalado en el artículo 377 del mencionado código, una vez capturada la persona, se le debía informar, de inmediato, sobre los motivos de su ocurrencia y los derechos que le asistían. En el sub lite, la Sala advierte una serie de falencias en el procedimiento de captura adelantado por miembros de la Policía

Nacional que generaron una afectación a las garantías fundamentales de la víctima directa del daño. […] La Subsección advierte que, en el caso concreto, no se encontraban acreditados los supuestos de procedencia de la flagrancia ni de la detención administrativa, tal como pasa a explicarse: En primer lugar, la Sala precisa que la flagrancia se refiere a aquellas situaciones en las que una persona que es sorprendida y capturada al momento de cometer un hecho punible o se le encuentren con objetos, instrumentos o huellas de los que se deduzca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito. En ese sentido, para que se configure resulta necesario que la persona sea sorprendida en la comisión del hecho, dado que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia , <<en todos los eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autoría del aprehendido>>. En el caso concreto, la señora Cáceres Daza fue capturada cuando salía de su casa, sin que se le encontraran elementos de los cuales pudiera inferirse que estaba cometiendo un delito o estuviera próxima a materializar el hecho, tal como lo aceptaron los miembros de la Policía Nacional que participaron de dicho operativo. Adicionalmente, tampoco podía considerarse que, por tratarse de los delitos de rebelión o extorsión que son de ejecución permanente, el sujeto activo se encontraba en una flagrancia duradera y en cualquier actividad que realizara. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la

captura no se dio en situación de flagrancia.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 377

DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA - Excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad / DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA – Diferencia con la detención preventiva como medida de aseguramiento / DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA – Presupuestos / RESERVA JUDICIAL – En materia de privación de la libertad /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

[L]a Sala Plena de dicha Corporación destacó que el inciso segundo de la norma en cuestión establecía que <<[l]a persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley>> y que, por ende, creaba una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, las autoridades no judiciales aprehendieran materialmente a una persona sin contar con orden judicial previa. De esta manera, aclaró que esta captura o detención administrativa (no confundir con la detención preventiva como medida de aseguramiento) no se asemejaba a la flagrancia, ya que tal evento fue regulado por otra disposición constitucional y que ambos, al ser una excepción al principio general de la reserva judicial en materia de libertad personal, eran fenómenos que debían interpretarse de manera restrictiva para que no se convirtieran en la regla. Igualmente, la Corte explicó que esta figura no tenía desarrollo jurisprudencial ni doctrinal, puesto que en la Constitución de 1886 no

existía la reserva judicial de la libertad y la orden de privación de la libertad debía provenir de autoridad competente, es decir, una autoridad policiva o administrativa. En cambio, como la Constitución de 1991 estableció como regla general la reserva judicial en materia de privación de la libertad, era necesario determinar criterios que precisaran los alcances de la detención administrativa contenida en el inciso segundo del artículo 28 superior y recalcó que procedía si se cumplían los siguientes supuestos: a) Motivación: tenía que basarse en situaciones objetivas que permitieran concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona estaba vinculada a actividades criminales. b) Urgencia: debía operar en situaciones de apremio en las que no podía exigirse la orden judicial y que, de no ser así, la orden resultaría ineficaz. Por eso, solo operaba en aquellos casos urgentes en los que era necesario proceder para no perjudicar la investigación o cuando la demora implicaba un peligro inminente. c) Finalidad: tenía como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si era el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes al detenido para que investigara su conducta. d) Temporalidad: el límite máximo que no podía ser sobrepasado en ningún evento eran 36 horas. Luego de su finalización, la persona debía ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente. e) Proporcionalidad: la aprehensión no solo cumplía un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidadesadecuadamente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía, sino que debía

considerar la gravedad del hecho y no se traducía en una limitación desproporcionada de la libertad de la persona. f) Igualdad: las detenciones no podían ser discriminatorias y derivar en formas de hostilidad hacia ciertos grupos sociales, debido a una eventual existencia de prejuicios peligrosistas de las autoridades policiales contra ciertas poblaciones marginales o grupos de ciudadanos. g) Inviolabilidad del domicilio: la estricta reserva judicial se mantenía, pues, salvo los casos de flagrancia, el allanamiento solo podía ser ordenado por autoridad judicial. Por consiguiente, no las autoridades policiales no podían aducir la práctica de una detención administrativa para efectuar de manera abusiva registros domiciliarios sin orden judicial. La única hipótesis en que se autorizaba constitucionalmente un allanamiento sin orden judicial era cuando la persona se resistía a la aprehensión y se refugiaba en un domicilio, puesto que ese se asimilaba a la flagrancia y la urgencia de la situación impedía la obtención previa de la autorización judicial. h) Garantía de habeas corpus: el artículo 30 de la Constitución señala que se podrá invocar “en todo tiempo”. Por consiguiente, todo ciudadano que considere que ha sido objeto de una detención gubernativa ilegal tiene derecho a interponer el habeas corpus. Con fundamento en los parámetros expuestos, la Sala observa que la Policía Nacional incurrió en una detención arbitraria de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, puesto que la denominada captura administrativa no cumplió con los presupuestos que autorizaban este tipo de actuaciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional,

sentencia C-024 de 1970 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de marzo de 2017, exp. 38979; sentencia de 13 de mayo de 2017, exp. 47338 y sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 61683.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO

NACIONAL DE POLICÍA / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – La Policía Nacional debe explicar las razones objetivamente que vinculan al detenido y las razones de la urgencia de la captura para no haber solicitado orden judicial / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALOR PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL - No constituye indicio y, mucho menos, plena prueba del hecho punible / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Responsabilidad por privación injusta de la libertad La Policía Nacional no explicó con suficiencia las situaciones objetivas que vinculaban a la detenida con los delitos de rebelión y extorsión, dado que se limitó a señalar que fue capturada con fundamento en la información entregada por una reinsertada, quien la identificó como integrante de una organización armada al margen de la ley. Adicionalmente, no expuso las razones de urgencia de la captura por las que no solicitó orden judicial y, por el contrario, del informe en el que se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que la entidad efectuó un seguimiento previo a su domicilio, es más, según las

pruebas allegadas al expediente, la sindicada vivía hace más de diez años en el municipio de Duitama. Lo anterior da cuenta de que los miembros de la Policía Nacional conocían su paradero y contaban con el tiempo necesario para solicitar, ante la autoridad judicial competente, la respectiva orden de captura, circunstancia que descarta una situación de apremio en la detención o el peligro inminente de no realizarla. Tampoco quedó claro cuál fue la finalidad de la captura y se descarta que hubiese sido para la correcta identificación, toda vez que la Policía Nacional contaba con todos sus datos personales. Asimismo, no hubo proporcionalidad, pues no se podía considerar la gravedad del hecho de una declaración que fue genérica respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar de las aparentes conductas delictivas, como se verá más adelante. Aquí hay que decir que, aunque no se desconoce la situación delincuencial que vivía el país en esa época y que incitaron el establecimiento de instrumentos jurídicos que aseguraran la eficacia de la acción de los organismos de vigilancia y control del Estado, estos procedimientos debían efectuarse en el marco del respeto de los derechos humanos y las autoridades no estaban facultadas para detener administrativamente, incluso con motivo fundado, simplemente para eludir el control judicial previo o ahorrar tiempo o trabajo, pues tal aprehensión solo era legítima si se trataba de la única alternativa para que la Fiscalía pudiera cumplir de manera adecuada sus deberes legales. Además de lo anterior, debe recordarse que la denuncia no constituye indicio y, mucho menos, plena prueba del hecho punible, sino que solo puede servir como criterio orientador de la investigación, por

expresa disposición legal, tanto así que la denuncia no está amparada de reserva, sino que tiene un carácter meramente informativo , la cual, además, debe ser conocida por el denunciado; sin embargo, como se vio en el acápite de hechos probados, a la procesada ni siquiera le dieron a conocer la denuncia que se formuló en su contra. En ese orden de ideas, se tiene que en el caso de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza no procedía la detención administrativa. Por lo expuesto, la Sala encuentra que la señora Cáceres Daza no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal con ocasión de su captura, de ahí que el daño a ella irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le resulta atribuible a la Policía Nacional.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL - Presupuestos de aplicación en casos de privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos de aplicación en casos de privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el

hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>. Por último, agrega la sentencia citada, en todos

los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. e acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que <<el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a

la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada por imponer medida de aseguramiento sin fundamentos necesarios / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Falta de sustentación [S]e recuerda que en la sentencia de primera instancia se afirmó que le asistía responsabilidad administrativa y patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto impuso medida de aseguramiento contra la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, sin tener los fundamentos necesarios para proceder de conformidad. […] De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, la Sala, al igual que el a quo, estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento a la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad. Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un

hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta únicamente la declaración de la señora Edith Bello Durán, sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente la procesada prestaba colaboración a grupos al margen de la ley y organizaba extorsiones. Conviene precisar que la denunciante no fue clara y concreta en sus relatos, por manera que, en principio, se requería confrontar sus afirmaciones con otros medios de prueba, lo cual no ocurrió. Además, no mencionó las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación puntualmente frente a la procesada; de ahí que no podía tenerse como un indicio grave en su contra, en un primer momento, solo señaló que la procesada organizaba extorsiones y, posteriormente, sostuvo que había extorsionado a los señores Cristancho y Pedro Pablo Dueñas, sin indicar detalles y, en todo caso, en ese momento no se tenía prueba que permitiera colegir una aparente participación en los hechos investigados, es más, ni siquiera las supuestas víctimas de dicho delito sabían quién era la procesada y afirmaron que no entregaron alguna suma de dinero. Debe decirse que tampoco se les halló algún elemento de prueba que la relacionara con un grupo al margen de la ley. De acuerdo con lo expuesto, la declaración que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento, carecía de toda vocación para desvirtuar la

presunción de inocencia de la víctima directa del daño y presentaba imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas. En ese sentido, lo que correspondía era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de la declarante; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por esta. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de un ciudadano sin pruebas serias, así como tampoco ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con los delitos investigados. […] La Sala considera que el ente acusador fue apresurado en restringir la libertad de la sindicada, prueba de ello es que no verificó si el nombre de aquella aparecía en la base de datos del Ejército Nacional relacionada con los frentes 45 y 28 de las FARC, lo que posteriormente fue descartado. En gracia de discusión, de considerarse que la declaración d

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