CE-15001-23-31-000-2004-03224-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-03224-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad de la acción Sea lo primero advertir que, en el presente caso, si bien se apela el auto de 15 de diciembre de 2008 que rechazó la demanda por no haber corregido un defecto formal. Esta Sala estudiará, si hizo bien el Tribunal en ordenar adecuar la demanda presentada a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […]. Se observa que en el presente caso el Departamento de Boyacá demanda un acto por él expedido el 8 de junio de 2001. El numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición. Se advierte que al momento de interponerse la acción el término fijado en el artículo 136 CCA se encontraba vencido, pues el acto administrativo se expidió el 8 de junio de 2001. En consecuencia, el término de caducidad comenzó a correr el día siguiente, o sea el 9 de junio, de modo que al presentarse la demanda (3 de diciembre de 2004), habían transcurrido más de dos años y, por tanto, la acción caducó. Así las cosas, hizo bien el Tribunal en rechazar la demanda, aunque por razones diferentes.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-03224-01
Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACA
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 15 de diciembre de 2008, por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, por no haberse corregido en tiempo.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 3 de diciembre de 2004, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado, ejerció la acción de simple nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el Decreto 0750 de 2001 (8 de junio) por medio del cual el Gobernador de Boyacá determina la vigencia del pago a que tienen derecho los docentes y directivos docentes de conformidad con las Leyes 60 de 1993 1, 115 de 1994 2 y los Decretos 2277 de 1979 3, 1589 de 1996 4 y 267 de 1998 (sic)».
II. LA ACTUACIÓN SURTIDA Mediante auto de 29 de junio de 2005, el Despacho Sustanciador admitió la demanda como de simple nulidad.
Por auto de 18 de julio de 2007 se declaró la nulidad de lo actuado inclusive el auto admisorio porque consideró que la acción no debió admitirse como de simple nulidad ya que el acto administrativo demandado contiene situaciones jurídicas
que crean derecho al pago de docentes y directivos docentes de los estímulos previstos en otras estructuras normativas de orden salarial y prestacional. Mediante auto de 18 de junio de 2008, se inadmitió la demanda para que fuera corregida en el sentido de adecuar la acción a la de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de reposición invocando la teoría de los móviles y finalidades. Dicha decisión fue confirmada mediante auto de 22 de octubre de 2008 con fundamento en que en el presente caso no se trata de una acción de simple nulidad sino de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto demandado estatuye situaciones jurídicas a favor de los administrados ya que estableció la fecha a partir de la cual tenían derecho los docentes y directivos docentes de percibir el pago de estímulos previstos en otras normas de orden salarial y prestacional. 1 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 2 «Por la cual se expide la ley general de educación» 3 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» 4 «Por el cual se modifica parcialmente el artículo 3° del Decreto 0707 de 1996 (17 de abril)»
III. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 15 de diciembre de 2008 el Tribunal rechazó la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Ingresa el expediente al Despacho, con informe secretarial de fecha
27 de noviembre de 2008, poniendo en conocimiento que dentro del término para subsanar la demanda en auto de fecha 22 de octubre de 2008, la parte demandante guarda silencio. Por lo anterior la Sala, procederá a rechazar la demanda instaurada el 3 de diciembre de 2008, por el Departamento de Boyacá mediante apoderado judicial, contra el Decreto 0750 de 2001, por no subsanarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estrado del auto de fecha 22 de octubre de 2009.[…]»
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora controvierte el auto con fundamento en que la demanda fue presentada en acción de simple nulidad y que fue admitida el 29 de junio de 2005 surtiéndose los trámites respectivos hasta la fijación en lista, y que el Magistrado Sustanciador decretó la nulidad de lo actuado por considerar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Puso de presente que pretende obtener la nulidad del Decreto 0750 de 2001, toda vez que como manifestó en la demanda, fue derogado tácitamente por la Ley 715 de 2001. Finalmente, expone la teoría de los motivos y finalidades para concluir que se trata de una acción de nulidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El 18 de junio de 2008 el Tribunal concedió al actor un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación por estado, para que corrigiera la demanda por haberse formulado incorrectamente como acción de simple nulidad cuando la
procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho tratándose de nulidad. Sea lo primero advertir que, en el presente caso, si bien se apela el auto de 15 de diciembre de 2008 que rechazó la demanda por no haber corregido un defecto formal. Esta Sala estudiará, si hizo bien el Tribunal en ordenar adecuar la demanda presentada a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El acto acusado resuelve: «DECRETO NO. 0750 DE (08 JUN 2001) Por el cual se determina la vigencia del pago a que tienen derecho los docentes y directivos docentes de conformidad a lo consagrado en el Decreto No. 0707 de 1996, en concordancia con el Decreto 1589 de 1996, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto No. 0707 del 17 de abril de 1996, en concordancia con el Decreto 1589 de 1996, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Decreto 2277 de 1989 y el Decreto 267 de 1988 y, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 0707 de abril de 1.996, el Presidente de la República autorizó a los gobiernos Departamental, Distirtal y Municipal para determinar, categorizar y modificar las zonas de difícil acceso, en situación crítica de inseguridad o mineras del respectivo ente territorial y el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en los establecimientos
estatales de educación preescolar, básica y media, ubicados en tales zonas. Que de acuerdo con el Inciso final del artículo tercero del Decreto Número 0707 del 17 de abril de 1996, el Departamento debía expedir el primer reglamento para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial dentro de los 90 días siguientes a la expedición del mencionado Decreto, término que fue ampliado en 120 días contados a partir del 3 de septiembre de 1996, según Decreto número 1589 de la misma fecha. Que el Decreto Departamental 1683 del 26 de Noviembre de 1.999 determina los establecimientos educativos con tiempo doble y estimulo para los docentes de que trata el decreto 0707 de Abril de 1.996, en el Departamento de Boyacá. Que el Decreto Departamental 1444 del 17 de Agosto del 2.000 adiciona y modifica el Decreto No. 1683 del 26 de Noviembre de 1.999, en los establecimientos educativos con tiempo doble y estímulos para los docentes de que trata el Decreto 0707 de Abril de 1.996, en el Departamento de Boyacá. Que los Decretos Departamentales números 1683 del 26 de noviembre de 1999 y 1444 del 17 de agosto de 2000, no determinaron la fecha a partir de la cual se reconocería el derecho al pago del estímulo especial, conforme a lo dispuesto en el Decreto 0707 de 1996 y las normas complementarias. Que la Resolución número 2363 del 10 de julio de 1997 del Ministerio de Educación Nacional, señaló que los términos para expedir el reglamento
por parte de la entidad territorial se encontraban vencidos desde el 24 de febrero de 1997. Que el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución No. 2363 del 10 de julio de 1.997 en su artículo segundo, numeral 2° determina que para ser efectivo el pago de la bonificación remunerativa especial se deberá contar con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Que en consecuencia el Departamento de Boyacá se encuentra realizando los trámites correspondientes ante la Nación, enderezados a la obtención de los recursos necesarios para pagar la Bonificación Remunerativa Especial a los docentes y directivos docentes, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por el Decreto Nacional No. 0707 del 1996, la Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 2363 de Julio 10 de 1.997, los Decretos Departamentales números 1683 del 26 de noviembre de 1999 y 1444 del 17 de agosto de 2000, para la vigencia 1997,l 1998 y el tiempo comprendido entre el primero de enero de 1.999 y hasta la entrada en vigencia del Decreto Departamental No. 1683 (26 de noviembre de 1999) Que existen reiteradas peticiones por parte de la Organización Sindical ante la Administración Departamental. Que en Concejo de gobierno reunido en pleno el 8 de junio del 2001 facultó al Gobernador del Departamento y al Secretario de Educación para que expidieran el decreto respectivo.
DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Para efectos de determinar la fecha a partir de la cual tienen derecho al pago los docentes y directivos docentes al estímulo de que trata los Decretos Departamentales números 1683 del 26 de
noviembre de 1999 y 1444 del 17 de agosto de 2000, establécese que su vigencia será a partir del 9 de Junio de 1998.
ARTÍCULO SEGUNDO: La efectividad del pago con recursos del situado fiscal procederá cuando exista la disponibilidad presupuestal correspondiente y el flujo de caja respectivo de acuerdo a la resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 2363 de 10 de Julio de 1997.[…]» Se observa que en el presente caso el Departamento de Boyacá demanda un acto por él expedido el 8 de junio de 2001. El numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición.
Se advierte que al momento de interponerse la acción el término fijado en el artículo 136 CCA se encontraba vencido, pues el acto administrativo se expidió el 8 de junio de 2001. En consecuencia, el término de caducidad comenzó a correr el día siguiente, o sea el 9 de junio, de modo que al presentarse la demanda (3 de diciembre de 2004), habían transcurrido más de dos años y, por tanto, la acción caducó. Así las cosas, hizo bien el Tribunal en rechazar la demanda, aunque por razones diferentes. Fuerza, confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado, pero por las razones expuestas en la parte motiva
de la providencia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente