CE-15001-23-31-000-2004-03367-01(18314)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-03367-01(18314)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SENTENCIA – Debe motivarse. Contenido / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación. Congruencia externa e interna / DEMANDA – Límite para decidir el juez El Código Contencioso Administrativo preceptúa que la sentencia debe motivarse. Que en ella se deben analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda [...] y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Y la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el principio de congruencia de la sentencia exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna y, de otra, que la decisión contenida en ella sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, que se tome la decisión conforme se ha delimitado la controversia en el proceso. En materia contenciosa, la demanda constituye el marco en el que el juez debe pronunciarse para decidir la controversia. Las normas violadas y el concepto de violación constituyen el objeto de análisis al momento de proferir la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Hechos sobre los que recae. No tiene en cuenta la calidad de la persona a quien se requirió la información. Criterios para imponerla / MONTO DE LA SANCION – Es el valor de la información requerida. Determinación del valor / PLIEGO DE CARGOS – Procede a proferirlo cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente / PLIEGO DE CARGOS – Durante este término el contribuyente puede aportar la información y disminuir el monto de la sanción Según el articulo 651 del Estatuto Tributario, hay lugar a imponer la sanción por no enviar información cuando las personas obligadas a suministrar información tributaria o a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas no la suministren dentro del plazo establecido para ello, de tal manera que, el hecho sancionable previsto en la ley es omitir la entrega de la información o documentos solicitados en el término señalado para la respuesta. Como se observa, la norma no establece condición adicional, por ende, no tiene incidencia alguna la calidad de la persona a quien se requirió o el propósito perseguido por la Administración al solicitar la información. Así, una vez verificado el incumplimiento de la obligación formal de informar en el plazo otorgado por la autoridad fiscal, es procedente imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Al respecto, el mismo artículo 651 del Estatuto Tributario, en el literal a), establece que la sanción por no suministrar información es una multa “hasta de $248.900.000”. La norma señala los criterios que deben tenerse en cuenta para fijarla. Según la
normativa, la base para determinar el monto de la multa es el valor de la información requerida, en los casos en que pueda determinarse, y será de “hasta el 5%”. En los eventos en los que no sea posible determinar el valor de la información o ésta no tenga cuantía, la multa será de “hasta el 0.5% de los ingresos netos”, a falta de éstos, “hasta del 0.5% del patrimonio bruto” del sancionado, correspondiente al año anterior o de la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. El precepto dispone, además, que en los casos en que la sanción se imponga por resolución independiente, previamente, la Administración dará traslado del pliego de cargos para que la persona o entidad sancionada lo responda dentro del mes siguiente. Es claro que la base para cuantificar la sanción es determinable, pues será el valor de los ingresos que la empresa percibió en ese municipio en el periodo indicado. Conforme a las consideraciones precedentes, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos acusados, pues la omisión fue subsanada dentro del término para responder el pliego de cargos; fijará el monto de la sanción en $170.000; y como la actora pagó dicho valor, hecho no desvirtuado por la demandada, declarará que la actora no adeuda suma alguna por concepto de sanción por no enviar la información de que tratan los actos acusados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-03367-01(18314)
Actor: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM
Demandado: MUNICIPIO DE TUTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 27 de enero de 2010, que anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora “no debe suma alguna al Municipio de Tuta por concepto de la sanción por no enviar información y en firme la suma cancelada por la demandante por este concepto”.
ANTECEDENTES El Tesorero del municipio de Tuta, Boyacá, envió a la demandante el Requerimiento Ordinario “R.O.2003-000015” de fecha 19 de febrero de 2003 solicitándole informe sobre “cuál fue el valor de los ingresos brutos percibidos por esa entidad en el Municipio de Tuta en el periodo fiscal de 1997”. Luego, el mismo funcionario expidió el Pliego de Cargos “P.D.C.-N.I.2003-000019” del 9 de febrero de 2004 en el que propuso la sanción por no enviar la información requerida. La cuantificó en el 0.5% del “valor de los ingresos brutos determinados
por la Administración municipal” y la limitó a $248.900.000, conforme al artículo 651 del E.T.1. Posteriormente, impuso la sanción anunciada mediante la Resolución Sanción “R.S.-N.I.2004-10145” del 1° de abril de 20042. El Tesorero municipal confirmó la sanción impuesta, al resolver el recurso de reconsideración, por Resolución N°2004-000015 del 19 de julio de 20043. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderada, CAPRECOM demandó la nulidad de las resoluciones mencionadas y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que “se declare cumplida la obligación de enviar información y se acepte la cancelación de la sanción”. Invocó como normas violadas los artículos 29, 95 y 363 de la Constitución Política y 651, 683, 684, 688 y 742 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolla en los siguientes puntos que se resumen así: 1. “Facultades de Investigación y Fiscalización”. Sostuvo que el municipio no ejerció las facultades de que trata el artículo 684 del E.T.; que se limitó a sancionar la falta de respuesta al requerimiento ordinario y, sin argumentos jurídicos, impuso la sanción máxima. 2. “Competencia para aplicar sanciones”. Citó los artículos 688, 691 y 720 del E.T. para señalar que el Tesorero municipal profirió “el auto de apertura de investigación (…), el requerimiento ordinario, el pliego de cargos, la resolución
sanción y el acto con que se resolvió el recurso de reconsideración” y concluir que “tal concentración de funciones atenta contra el debido proceso (…) y (…) contra el derecho de defensa (…), toda vez que no existe una estructura donde dependencias diferentes con funcionarios y funciones previamente asignadas conozcan las explicaciones y pruebas del contribuyente o declarante, pues de lo contrario, no se respeta la independencia de las actuaciones, resultando un acto viciado de nulidad …”. 3. “Motivación del Acto Administrativo”. Indicó que mediante “un deficiente formato” que dice: “‘No envío de información, extemporánea o errores en la información’ $248.900.000”, fue impuesta una sanción “significativa” sin explicar las razones que la justifiquen. Que la cuantía desconoce los principios de equidad y justicia, pues se calculó sobre los ingresos “brutos” y no sobre los “netos” como lo ordena el artículo 651 del E.T. Que es contribuyente de régimen especial no obligado a declarar renta sino ingresos y patrimonio, y que la conducta omisiva no causó daño al ente oficial. 4. “Liquidación Oficial de Aforo vs Sanción por No Informar”. Expresó que la actuación desconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad previstos en el artículo 363 de la Constitución Política, al imponer la sanción discutida en lugar de adelantar el procedimiento propio para la determinación del impuesto de industria y comercio que era el propósito de la administración municipal. 5. “Doctrina Jurisprudencial”. Sostuvo que la jurisprudencia ha considerado que “no toda omisión da lugar a la sanción por no informar” y que si la conducta no
genera daño “no puede ser objeto de sanción”. Sobre el tema de la 1 Fl. 87 c.p. 2 Fl. 91 c.p. 3 Fl. 100 c.p. proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, citó apartes de la sentencia C160 de 1998 y, sobre la graduación de la misma atendiendo a las situaciones particulares, las providencias del 11 de marzo de 2004 y 12 de noviembre de 2003 proferidas en los procesos 13639 y 13025. 6. “Sanción Mínima”. Manifestó que pagó la sanción mínima porque omitió dar respuesta al requerimiento ordinario informando que “no había obtenido ingresos” del municipio en 1997. 7. “Espíritu de Justicia”. Afirmó que la actuación desconoce este principio y, con apoyo en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que como Caja de Previsión no puede destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes, como sería pagar las multas que por los distintos periodos suman más de “mil millones de pesos”. LA CONTESTACIÓN El apoderado del municipio de Tuta contestó la demanda en los términos que se resumen: El tesorero municipal actuó conforme a derecho pues, tratándose de una sanción por no enviar la información, basta que la entidad no responda el requerimiento ordinario para imponerla sin que el funcionario tenga que ejercer las demás facultades de fiscalización e investigación. Las funciones están señaladas en el artículo 267 del Acuerdo 039 de 2002, según el cual, al tesorero municipal le corresponde proferir los actos previos a la
imposición de sanciones, entre otros, norma que goza de la presunción de legalidad y es de aplicación obligatoria por parte de los funcionarios de la administración. Destacó que en la respuesta al pliego de cargos, la actora reconoció la ocurrencia del hecho sancionable, esto es, la falta de respuesta al requerimiento ordinario e indicó que la discusión se contrae a la cuantía de la sanción, pues para la actora es la sanción mínima fijada en la ley, y para la Administración es la propuesta en el pliego de cargos, reducida al 10%. Resaltó que este argumento fue propuesto sólo ante la instancia judicial. El proceso de determinación oficial del tributo es independiente del que se inició por el incumplimiento de requerimientos ordinarios de información. No existe norma que establezca el deber de practicar liquidación oficial antes de imponer sanción por no informar. La falta de respuesta al requerimiento de información generó daño a la Administración, pues tal conducta perturbó “la determinación de las obligaciones sustanciales y formales, no solo de la sancionada sino de terceros”. Es evidente el daño causado al punto que, voluntariamente, “el mismo sancionado quiso resarcirlo con el pago de la sanción mínima”. Sostuvo que la demandante, en la vía gubernativa, no manifestó inconformidad alguna respecto a la proporcionalidad, razonabilidad, equidad o espíritu de justicia que alegó en la demanda. Los principios de equidad, eficiencia y progresividad se predican del sistema tributario y corresponde al legislador establecerlos, no a los funcionarios quienes deben limitarse a aplicar las normas legales.
No puede argüirse la aplicación de la equidad y justicia material propia de los tributos a las conductas violatorias de obligaciones formales que debe cumplir el contribuyente, pues si el sancionado hubiera contestado de manera oportuna y completa el requerimiento ordinario no habría dado lugar a la sanción por no informar, consecuencia jurídica de la conducta omisiva del contribuyente, mas no del “ánimo desproporcionado de imponerle cargas tributarias que no le corresponden”, sin que sea de recibo argumentar que “fue una omisión involuntaria”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que “la actora no debe suma alguna al Municipio de Tuta por concepto de la sanción por no enviar información y en firme la suma cancelada por la demandante por este concepto”. Frente al cargo de falta de ejercicio de las facultades de fiscalización, advirtió que la norma consagra varias posibilidades que se aplican atendiendo la conducencia, oportunidad y/o necesidad. Que en el caso, verificado el hecho sancionable, la Administración no estaba obligada a ejercer todas las atribuciones, sino a adelantar el procedimiento propio para imponer la sanción correspondiente, sin que tal proceder desconozca la ley o el debido proceso. En cuanto a la “falta de competencia” del funcionario que adelantó la actuación, encontró que es un hecho nuevo que no puede ser atendido en vía judicial. Frente a la “falta de motivación” de los actos, en primer lugar, precisó que está demostrado que la demandante no respondió el requerimiento en el plazo
concedido, por lo que era procedente adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio. Con apoyo en la sentencia C-160/98 indicó que en los actos acusados se guardó silencio sobre el perjuicio causado con la conducta de la actora y en el proceso no se demostraron. De otra parte, manifestó que si bien la información requerida no implicaba suma alguna de dinero, ello no significaba que se tratara de un asunto no cuantificable. Agregó que la demandante, en el proceso, sostiene que no obtuvo ingresos en ese municipio en 1997, hecho que la Administración podía constatar en sus propios archivos, por ende, carecía de sentido exigir tal información. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del municipio demandado apela la decisión de primera instancia en cuanto dio prosperidad a la alegada “falta de motivación”. Sustenta los cargos propuestos, así:
1. La violación al debido proceso. Argumenta que este cargo no fue planteado en la vía gubernativa, ni en la demanda, en la forma como lo interpretó el Tribunal, impidiéndosele ejercer, en debida forma, el derecho de defensa.
Explica que la demandante, aunque citó violado el artículo 29 de la Constitución Política, no desarrolló el concepto de violación, por tal razón, a partir de una “justificación forzada”, el a quo arribó a la conclusión discutida. Sostiene que la decisión es extra petita, pues no basta indicar el precepto violado sino que deben expresarse las razones en que se funda tal afirmación y “demostrarlo fehacientemente”, pues el juzgador no es quien debe abundar “en explicaciones
que la demandante nunca manifestó”. Indica que para el Tribunal “la insuficiencia de motivos es causal de nulidad”. Al respecto aclara que la causal prevista en el artículo 84 del C.C.A. es por falta de motivación y que el hecho aducido configura la causal denominada “desviación de poder” no alegada por la demandante. Manifiesta que la inconformidad de la demandante está relacionada con el monto de la sanción y no con la motivación del acto, pues tilda la sanción de cuantiosa. En el punto señala que el artículo 651 del E.T. establece un límite superior, así las sanciones que no desborden el tope se entienden acordes al ordenamiento jurídico.
2. La sentencia C-160 de 1998. Destaca que el a quo encontró demostrado el incumplimiento y con ello la procedencia de la sanción impuesta aunque no estuvo de acuerdo con la cuantía fijada por la Administración, por lo que manifestó que en el caso no son aplicables los efectos de la sentencia C-160 de 1998, pues los supuestos de hecho son distintos a los analizados en esa providencia, por ende “no venía al caso justificar el perjuicio derivado de una supuesta información errónea”.
3. La Jurisprudencia del Consejo de Estado. Manifiesta que el Tribunal interpreta de manera extensiva la sentencia 12618, que hace referencia a las distintas hipótesis para calcular la sanción por no informar, para concluir que “si la información no implicaba suma alguna de dinero, no significaba que no se tratara de un asunto no cuantificable”, sin explicación adicional.
Frente a la sentencia 15371, citada por el a quo, aduce que ésta no sirve de guía
orientadora en el caso porque hace referencia a un tema distinto al de los actos acusados. Agrega que el requerimiento se libró para corroborar si CAPRECOM, en su calidad de ARS, EPS e IPS, peribió ingresos en 1997 y, si no obtuvo ingresos en ese periodo, la sanción no se determina “sobre una base CERO (0) sino sobre una información sin cuantía”. La Administración determinó la sanción en el 0.5% de los ingresos informados en la última declaración de renta y la fijó en la cuantía máxima, con observancia de las formas que rigen la actuación administrativa y sin desconocer el debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insiste en que los actos son nulos por falta de motivación. En su criterio, la Administración debió exponer las razones por las que consideraba que era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción e indicar cuál fue el daño o perjuicio causado por no responder el requerimiento ordinario y porqué le imponía la sanción máxima. Sostuvo que, en todo caso, la sanción debe ser motivada, graduada e imponerse con observancia de los principios de justicia y equidad. El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El fallo de primera instancia no es extra petita dado que la demandante presentó argumentos suficientes para contextualizar y explicar porqué consideraba que la actuación violó el derecho al debido proceso. La providencia apelada es coherente aunque ahonda en las distintas irregularidades que presentan los actos demandados, aducidas por la demandante
y objetadas por la demandada, las cuales no merecen censura. Las resoluciones enjuiciadas no explican el porqué de la graduación de la sanción y si bien citan el artículo 651 del E.T., lo aplican erróneamente, al determinar el monto de la sanción sobre el total de ingresos y no sobre los ingresos netos o sobre el patrimonio bruto como lo establece la norma. En su criterio, la base para cuantificar la sanción es cero teniendo en cuenta que, para efectos del impuesto de industria y comercio, la actora no había obtenido ingresos en ese municipio en el periodo requerido o aplicar la sanción mínima, tal como la liquidó y pagó la Caja. La demandada insiste en que CAPRECOM en la vía gubernativa aceptó la ocurrencia del hecho sancionable y discutió sólo el monto de la sanción impuesta, sin que haya alegado la “insuficiencia o deficiente motivación” de los actos o la violación al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución Sanción “R.S.-N.I.2004-10145” de fecha 1° de abril de 2004 y la Resolución N°2004-000015 del 19 de julio de 2004, expedidas por el Tesorero del Municipio de Tuta. Se solicita la nulidad de tales actos y, a título de restablecimiento del derecho, que “se declare cumplida la obligación de enviar información y se acepte la cancelación de la sanción”. El Tribunal anuló los actos acusados porque, si bien la actora no respondió el
requerimiento ordinario en el término concedido, se impuso la sanción sin indicar cuál fue el perjuicio causado con la omisión; además, porque el requerimiento carecía de sentido, toda vez que, la Administración tenía la información requerida en sus propios archivos. A título de restablecimiento del derecho, declaró que “la actora no debe suma alguna al Municipio de Tuta por concepto de la sanción por no enviar información y en firme la suma cancelada por la demandante por este concepto”. La apelante sostiene que la decisión es extra petita. Que la demandante no discute el hecho sancionable sino la cuantía de la sanción impuesta. Que no es aplicable la sentencia C-160 de 1998, pues los supuestos de hecho son distintos a los analizados en esa sentencia. Que la sanción se cuantificó conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario. Corresponde a la Sala dilucidar si la providencia respeta el principio de congruencia y, de no ser así, si los actos acusados se ajustan a la legalidad.
1. Principio de congruencia de la sentencia El Código Contencioso Administrativo4 preceptúa que la sentencia debe motivarse.
Que en ella se deben analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda [...] y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige
la ley. Y la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el principio de congruencia de la sentencia exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna y, de otra, que la decisión contenida en ella sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, que se tome la decisión conforme se ha delimitado la controversia en el proceso5. En materia contenciosa, la demanda constituye el marco en el que el juez debe pronunciarse para decidir la controversia. Las normas violadas y el concepto de violación constituyen el objeto de análisis al momento de proferir la sentencia6. El apelante sostiene que la actora citó como violado el artículo 29 de la Constitución Política pero no desarrolló el concepto de violación; y que, el Tribunal a partir de una “justificación forzada” dio prosperidad al cargo de “falta de motivación”. Como se indicó en la parte inicial de esta providencia, la demandante argumentó en ese cargo que la Administración mediante “un deficiente formato” impuso una sanción “significativa” sin explicar las razones que la justifiquen. Que la cuantía desconoce los principios de equidad y justicia porque fue determinada sobre los ingresos “brutos” y no sobre los “netos” como lo dispone el artículo 651 del E.T. Que es contribuyente de régimen especial no obligado a declarar renta sino ingresos y patrimonio y que la conducta omisiva no causó daño al ente oficial. De la lectura de la sentencia apelada se observa que el Tribunal encontró
demostrado el incumplimiento sancionado y procedente la actuación iniciada contra la demandante, aunque no estuvo de acuerdo con la cuantía de la sanción impuesta porque en los actos no se señaló cuál fue el perjuicio causado con la conducta omisiva de la requerida, ni con la base que se utilizó para cuantificarla. De lo anterior, se advierte que la demandante acepta la ocurrencia del hecho sancionable y así lo entendió el Tribunal. Sin embargo, si bien el aspecto discutido es la cuantía de la sanción impuesta, el a quo declaró la nulidad de los actos y “en firme” la suma pagada por concepto de sanción por no informar. El restablecimiento del derecho declarado corresponde con el solicitado por el demandante. No obstante, si la actora no discutió la ocurrencia del hecho sancionable y pidió que se acepte que el valor que pagó corresponde al monto de la sanción, la decisión de la jurisdicción no puede ser diferente a declarar la nulidad “parcial” de los actos acusados y, previo el análisis de los cargos 4 C.C.A. Art. 170. 5 Sentencia del 16 de agosto de 2002, expediente 12668, C.P. Juan Angel Palacio Hincapié. 6 Sentencia del 21 de noviembre de 2007, Exp.15770, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. relacionados con la cuantía, determinar cuál es el valor de la sanción por no enviar la información requerida. Dado que el Tribunal anuló en su totalidad los actos acusados, fue más allá de lo
pretendido por la demandante; además, la decisión resulta incongruente porque, aunque anuló los actos, aceptó que el valor de la sanción, a que estos se refieren, es el pagado por la entidad. Si los actos desaparecen del mundo jurídico la sanción no tendría fundamento alguno. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se procederá al análisis de la actuación con fundamento en los cargos propuestos. De la revisión del expediente se establece lo siguiente: - El Tesorero del Municipio de Tuta solicitó a la demandante información sobre “el valor de los ingresos brutos percibidos (…) en el periodo fiscal de 1997”. Para la respuesta concedió 15 días calendario, contados a partir de la fecha de recibo del requerimiento; además, le anunció la sanción en caso de incumplimiento7. - La actora no radicó respuesta alguna en el plazo concedido. - Luego, el mismo funcionario formuló el pliego de cargos en el que propuso la sanción por no enviar la información requerida, en cuantía de $248.900.0008. - En la oportunidad legal, la demandante presentó la respuesta al pliego de cargos en la que aceptó el hecho sancionable e informó que en 1997 “no había recibido ingresos del Municipio de Tuta” y pagó la sanción mínima. - Posteriormente, el Tesorero municipal expidió la Resolución Sanción (R.S.-N.I.2004-10145) de fecha 1° de abril de 20049. En el acto dice que, aceptados los cargos, el estudio se contrae al monto de la sanción10. Con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario impuso la sanción
anunciada. Calculó el monto así: el 0.5% de los “ingresos brutos (sic) del año gravable 1997, determinados por la Administración Municipal”, limitándolo a $248.900.000. - Contra el acto anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración. - El mismo funcionario confirmó la sanción impuesta mediante Resolución N°2004-000015 del 19 de julio de 200411. Acto notificado personalmente el 17 de noviembre de 200412. En el acto se indica nuevamente que la recurrente aceptó la omisión sancionada y limitó el análisis a “la base y monto de la sanción impuesta”13. Indicó que la información requerida no tiene cuantía, pues la empresa no tuvo ingresos en ese municipio en 1997. Los actos acusados dicen fundamentarse en el “Acuerdo Municipal de Rentas”, acto no allegado al proceso, y en el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuyo texto dice: “ARTICULO 651.- Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria 7 Requerimiento Ordinario R.O.2003-000015 del 19 de febrero de 2003, notificado el 18 de marzo de 2003 (fl. 85 c.p.). 8 Pliego de Cargos P.D.C.-N.I.2003-000019 del 9 de febrero de 2004, notificado el 16 de febrero de 2004 (fl. 87 a 90 c.p.). 9 Fl. 91 c.p. 10 Cfr. fl. 97 c.p. 11 Fl. 24 c.p. 12 Fl. 104 c.p. 13 Cfr. fl. 100 c.p.
así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: “...” (Resaltado fuera del texto). Según la norma, hay lugar a imponer la sanción por no enviar información cuando las personas obligadas a suministrar información tributaria o a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas no la suministren dentro del plazo establecido para ello, de tal manera que, el hecho sancionable previsto en la ley es omitir la entrega de la información o documentos solicitados en el término señalado para la respuesta. Como se observa, la norma no establece condición adicional, por ende, no tiene incidencia alguna la calidad de la persona a quien se requirió o el propósito perseguido por la Administración al solicitar la información. Así, una vez verificado el incumplimiento de la obligación formal de informar en el plazo otorgado por la autoridad fiscal, es procedente imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. En el caso, la autoridad municipal notificó el requerimiento ordinario el 18 de marzo 2003 y transcurrieron más de los “15 días calendario” concedidos para la respuesta sin que la actora suministrara información alguna. Hecho aceptado por la demandante14. Así, verificado el supuesto de hecho previsto en la ley como sancionable, se considera acertado el proceder de la administración municipal al imponer la sanción a CAPRECOM por el incumplimiento de la obligación formal de suministrar la información requerida.
Como se indicó, la discusión se contrae a la cuantía de la sanción impuesta, por lo que se procederá a analizar los demás cargos formulados en la demanda relacionados con el procedimiento para determinarla. Al respecto, el mismo artículo 651 del Estatuto Tributario, en el literal a), establece que la sanción por no suministrar información es una multa “hasta de $248.900.000”15. La norma señala los criterios que deben tenerse en cuenta para fijarla, así: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto de
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