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CE-15001-23-31-000-2004-0372-01(3373)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-0372-01(3373)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Improcedencia de suspensión provisional: ausencia de prueba de la omisión que se alega / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Necesidad de aportar documento público como prueba de la omisión que se alega / ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS DEL CONCEJOImprocedencia de la suspensión provisional de la elección de personero. Ausencia de prueba / DOCUMENTO PÚBLICO - Necesidad de aportarlo para establecer prueba de la omisión que se alega como fundamento de la suspensión provisional Como lo establece el artículo 152.2 del Código Contencioso, que consagra la figura de la suspensión provisional, para que prospere esa medida excepcional se requiere que del simple cotejo entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados con la demanda, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Para sustentar su solicitud de suspensión provisional, el demandante cita como norma manifiestamente infringida por el acto acusado el artículo 35 de la Ley 136 de 1994; afirma que la violación manifiesta de la norma radica en el hecho de que la convocatoria al Concejo Municipal de Sutantenza para la elección de personero municipal no se hizo con la antelación de tres (3) días que ordena la norma transcrita. En este caso, para determinar si hubo infracción manifiesta de la disposición legal, que permita decretar la medida provisional, no basta la confrontación del acto con la

norma sino que es necesario que se aporte la prueba de la omisión que se alega, a través de documento público. Las discusiones en el seno del Concejo Municipal de Sutatenza de que dan cuenta las Actas 005 y 006, en torno a la aclaración del Acta 1 en el sentido de que en la reunión del 1° de enero de 2004 los Concejales sí aprobaron la convocatoria para la elección de Personero Municipal el día 4 de enero siguiente, es motivo mas que suficiente para crear una duda en relación con la ausencia de dicha convocatoria, que es el fundamento que tuvo el Tribunal para decretar la suspensión provisional objeto del recurso, y determinan su revocatoria, por cuanto se trata de un aspecto que debe ser definido en la sentencia con base en las pruebas que se alleguen en la oportunidad procesal, que permitan al juzgador llegar a una certeza de si realmente se hizo tal convocatoria o por el contrario desvirtúe las afirmaciones que en tal sentido constan en las Actas 005 y 006, ya referidas. Conforme a lo anterior, ha quedado en entredicho la evidencia de la manifiesta infracción de la norma invocada por la demandante, lo que hace improcedente la solicitud de suspensión provisional del acto electoral acusado, en los términos del artículo 152 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, porque no es evidente e indiscutible la presencia del supuesto de hecho de la norma que se invoca como directamente infringida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-0372-01(3373)

Actor: LILIA EDITH ÁVILA VARGAS Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SUTATENZA Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por la demandada, mediante apoderado, contra el auto del 5 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto demandado.

I. La ciudadana Lilia Edith Ávila Vargas, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de la elección de la señora Gloria Lucero Sacristán Guachetá como Personera del Municipio de Sutatenza para el periodo constitucional vigente, que se efectuó en sesión del Concejo Municipal de esa localidad realizada el 4 de enero de 2004. En capítulo especial de la demanda solicita expresamente que se decrete la suspensión provisional del acto acusado, por violación manifiesta del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, porque el Concejo Municipal, en forma arbitraria, eligió Personero Municipal sin que mediara la citación hecha por la plenaria y con los tres (3) días de anticipación, como lo exige la citada norma superior. II. El Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la suspensión provisional del acto electoral acusado, pues la base en los documentos públicos aportados con la demanda, llegó a la conclusión de que efectivamente, como lo señala la demandante, el Concejo Municipal de Sutantenza infringió el artículo 35 de la Ley

136 de 1994 invocado en la solicitud, pues la elección de la Personera se llevó a cabo sin que mediara una convocatoria para ese efecto, con tres (3) días de anticipación. Dice el Tribunal que según se desprende de la lectura del Acta No. 001 correspondiente a la sesión del Concejo del 1° de enero de 2004, el Presidente de esa Corporación, motu proprio, fijó como fecha para la siguiente reunión el día 4 de enero de 2004, sin consultar la voluntad de los demás miembros ni señalar orden de día, y que según el acta de esa segunda reunión, en ella se llevó a cabo la elección, y que bajo esas circunstancias se pretermitieron los procedimientos legales establecidos por la norma invocada para la elección de Personero Municipal. El Tribunal alude también al artículo 24 de la Ley 136 de 1994, según el cual las reuniones de los Concejos Municipales que se efectúe por fuera de las condiciones legales y reglamentarias carece de validez y, siguiendo las orientaciones de la sentencia del 31 de mayo de 2002 de esta Sala, Rad. 0278, concluye que, sin perjuicio de lo que se hubiera establecido en el reglamento interno del Concejo en relación con la validez de las convocatorias y de las sesiones, era imprescindible que con el mínimo de 3 días de antelación exigidos por la ley se hubiera señalado la fecha de la sesión en que se realizaría la elección que se impugna. III. El representante judicial de la demandada impugna la decisión del Tribunal arguyendo, en primer lugar, que el acta correspondiente a la primera reunión del

Concejo Municipal no refleja lo que verdaderamente ocurrió allí porque no se consignó la convocatoria, por una omisión involuntaria de parte de la Secretaria del Concejo, como se desprende de las actas 005 y 006 de las sesiones del Concejo, en las que se propone aclarar la mencionada acta No. 001, y que del acta correspondiente a la sesión del 4 de enero se deduce que el único punto que se desarrolló fue la elección de personero, y que ello indica que no fue una proposición nueva no anunciada sino que por el contrario fue el objeto de su realización, y que obviamente los Concejales lo sabían. Agrega que la existencia o nó de la convocatoria para la elección de Personero constituiría una simple irregularidad en el trámite de expedición del acto que no genera su nulidad por no ser sustancial; que además existió publicidad sobre la elección y pluralidad de aspirantes, que son los objetivos buscados por la norma señalada como infringida. Así las cosas, dice, no existe violación directa de la norma sino una discusión probatoria. Adicionalmente afirma que la solicitud no cumple con los requisitos del artículo 152 del C.C.A. porque en ella no se desarrolla el concepto de la violación de dicha norma invocada.

IV. 1°.- El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones

invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Como lo establece la norma que consagra la figura de la suspensión provisional, para que prospere esa medida excepcional se requiere que del simple cotejo entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados con la demanda, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. 3° Para sustentar su solicitud de suspensión provisional, el demandante cita como norma manifiestamente infringida por el acto acusado el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, que dispone: “ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. ....” Afirma la demandante que la violación manifiesta de la norma radica en el hecho de que la convocatoria al Concejo Municipal de Sutantenza para la elección de Personero Municipal no se hizo con la antelación de tres (3) días que ordena la norma transcrita. De manera que en este caso, para determinar si hubo infracción manifiesta de la disposición legal, que permita decretar la medida provisional, no basta la confrontación del acto con la norma sino que es necesario que se aporte la prueba de la omisión que se alega, a través de documento público. La solicitante adjuntó a la demanda copias auténticas de las actas

correspondientes a la primera y segunda sesión del Concejo Municipal de Sutentenza en el presente periodo constitucional (folios 7 a 12). En la primera de ellas consta lo siguiente en relación con el asunto objeto de este proceso: - La Secretaría de la Corporación dejó constancia de que presentaron hojas de vida tres (3) aspirantes al cargo de Personero Municipal. - La Concejal Gloria Dilma Quintero Ramírez propuso abrir convocatoria para que las personas interesadas en el cargo de Personero presente sus hojas de vida para hacer el respectivo estudio. - Se fijó el 4 de enero como fecha para la siguiente reunión del Concejo Municipal pero no se señalaron los temas que se desarrollarían en ella. En el acta No. 002 correspondiente a la reunión del 4 de enero de 2004 se aprobó la primera acta, sin modificaciones y se llevó a cabo la elección demandada. Esos dos fueron los únicos temas tratados. También se adjuntaron copias auténticas de la comunicación dirigida a los Concejales por la Secretaría de la Corporación, en las que recordaba la convocatoria a la sesión extraordinaria del 4 de enero de 2004; en dichas comunicaciones no se señala el motivo de la reunión. El apelante afirma que en las actas 005 y 006 de las reuniones del Concejo Municipal de Sutantenza se propuso la aclaración de la omisión en que incurrió la Secretaria de la Corporación en el acta 001 al no dejar constancia de la convocatoria para la elección de Personero Municipal en la siguiente sesión, y anuncia que anexa las copias autenticadas de esa acta; pero éstas no obran en

el expediente, por lo cual el Consejero Conductor del proceso ordenó su obtención (folio 89). Las copias de las mencionadas actas, remitidas por la Secretaria del Concejo Municipal de Sutatenza, obran a folios 92 a 140. Otro ejemplar también fue remitido por el apelante con oficio radicado el 17 de junio de 2004 (folios 144 y s.s.). En dichas actas consta lo siguiente: 1º Según el Acta No. 005, correspondiente a la sesión del Concejo Municipal de Sutatenza realizada el 22 de febrero de 2004, en desarrollo del punto Proposiciones y Varios (folio 102), el Concejal José Arnulfo Leguízamo Carranza solicitó: “... que aprueben la presente proposición en el sentido de aclarar el Acta No. 001 de fecha enero 1del presente año, la cual fue aprobada el día 4 del mismo mes y que por omisión de esta Corporación fue aprobada sin habérsele dado lectura y que por ende quedaron algunos errores en la trascripción referente a que no quedó consignado ... que la voluntad unánime de todos los Concejales fu la de convocar para el día 4 de enero de 2004 a reunión con el fin de elegir Personero Municipal, proposición que fue presentada en el punto de Proposiciones y Varios por la Honorable Concejal GLORIA QUINTERO y aprobada por todos los Concejales legalmente posesionados para el presente periodo constitucional, ...” Consta en el acta, que la proposición no fue aprobada, por razón de que la doctora Lilia Edith Ávila Vargas, aquí demandante, quien actuaba en su calidad

de Personera Municipal, no avaló el procedimiento de corrección del acta propuesto, afirmando que ese asunto debía ser resuelto por el Tribunal (folio 104); los Concejales acordaron entonces que tal aclaración del acta no se podía hacer hasta tanto se hagan las consultas jurídicas correspondientes y se obtenga el concepto escrito sobre lo que se debe hacer (folio 107). En la misma acta se lee que el Concejal Nelson Favio Cuesta Barrera dejó constancia de que en la reunión del 1° de enero de 2004 el Concejo por unanimidad convocó para elegir Personero Municipal el día 4 de enero siguiente (folio 106) 2° En el Acta No. 006 correspondiente a la sesión del Concejo realizada el 29 de febrero de 2004 consta que el Concejal Norberto Arturo Ramírez Ramírez, haciendo alusión a la demanda entablada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de la elección de la nueva personera, afirma que sí fue cierto que el día 1° de enero de 2004 se convocó al Concejo Municipal para elegir Personero el día 4 de enero siguiente y que estaba dispuesto a sostener su afirmación ante cualquier ente judicial (folio 134). En esa oportunidad se acordó resolver definitivamente el asunto cuando se recibiera el concepto jurídico escrito (folio 135). Las discusiones en el seno del Concejo Municipal de Sutatenza de que dan cuenta las Actas Nos. 005 y 006, en torno a la aclaración del Acta No. 1 en el sentido de que en la reunión del 1° de enero de 2004 los Concejales sí aprobaron la convocatoria para la elección de Personero Municipal el día 4 de enero

siguiente, es motivo mas que suficiente para crear una duda en relación con la ausencia de dicha convocatoria, que es el fundamento que tuvo el Tribunal para decretar la suspensión provisional objeto del recurso, y determinan su revocatoria, por cuanto se trata de un aspecto que debe ser definido en la sentencia con base en las pruebas que se alleguen en la oportunidad procesal, que permitan al juzgador llegar a una certeza de si realmente se hizo tal convocatoria o por el contrario desvirtúe las afirmaciones que en tal sentido constan en las Actas Nos. 005 y 006, ya referidas. Conforme a lo anterior, ha quedado en entredicho la evidencia de la manifiesta infracción de la norma invocada por la demandante, lo que hace improcedente la solicitud de suspensión provisional del acto electoral acusado, en los términos del artículo 152 numeral 2 del C.C.A., porque no es evidente e indiscutible la presencia del supuesto de hecho de la norma que se invoca como directamente infringida. En consecuencia habrá de revocarse la decisión del Tribunal que la decretó. V. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el punto Segundo del auto del 5 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual se decretó la suspensión provisional del acto de elección de la señora Gloria Lucero Sacristán Guachetá como Personera Municipal de Sutatenza, efectuada por el Concejo de ese municipio el 4 de enero de 2004, y que consta en el Acta No. 002 correspondiente a la sesión plenaria de

esa fecha. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE,

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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