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CE-15001-23-31-000-2004-10838-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-10838-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION SOCIAL DE INGRESOSRegulación normativa / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Fondos de solidaridad y redistribución del ingreso / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Intervención del estado / INTERVENCION DEL ESTADOServicios públicos domiciliarios. Finalidad Ese estatuto legal, como bien lo indicó el tribunal, se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; y las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos; dispone que el Estado intervendrá en la prestación de los servicios, conforme a las reglas de competencia de dicha ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. Ampliar en forma permanente la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. Atener prioritariamente las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. Prestar continua e ininterrumpidamente, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. Prestar eficientemente los servicios. Garantizar la libertad de competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante; la obtención de economías de escalas comprobables; y garantizar los

mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Municipio. Deberes / MUNICIPIOServicios públicos domiciliarios. Deberes Los municipios en relación con la prestación de los servicios públicos deben: asegurar, en los términos la ley 142 de 1994, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio; y disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60/93 y a la ley 142 de 1994. Esto se hace con sujeción y en los términos de la ley y de los reglamentos (Acuerdos) que expidan los concejos. FF: LEY 60 DE 1993; LEY 142 DE 1994 REGIMEN TARIFARIO - Servicios públicos domiciliarios / FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION SOCIAL DE INGRESOS - Régimen tarifario. Servicios públicos domiciliarios / SUBSIDIOS - Definición / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD - Definición El régimen tarifario lo regula la ley 142 de 1994 en el Titulo VI, artículo 86; está compuesto por : 1) el régimen de regulación o de libertad; 2) el sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan

pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas; 3) las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia y que implican abuso de posición dominante; 4) las reglas concernientes a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas. El régimen tarifario está orientado, según los términos del artículo 87 ibídem, por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad y redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Por solidaridad y redistribución entiende el artículo 87.3, que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "Fondos de Solidaridad y Redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. Define el subsidio como la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de éste cuando tal costo es mayor para el pago que se recibe (num 29 art 14). Por su parte, el decreto reglamentario 3087 de 1997 define a la contribución de solidaridad como el recurso público nacional y, señala que el valor resulta de aplicar el factor de contribución que determinan la ley y la regulación, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio (artículo 1.2). Nota de Relatoría: Ver Exp. AP-00293,

demandado Municipio de Beltrán FF: LEY 142 DE 1994 EN EL TITULO VI, ARTICULO 86; DECRETO REGLAMENTARIO 3087 DE 1997

FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Municipal.

Fuente de recursos En ese marco normativo, a términos de la legislación vigente sobre la materia, los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, a nivel municipal, tienen como fuente de recursos los provenientes de las empresas oficiales de orden departamental distrital o municipal y de las empresas mixtas o privadas de todo orden, prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de agua potable o saneamiento básico, por concepto de superávits resultantes de la aplicación de las contribuciones de solidaridad al pago de los subsidios de los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 de áreas urbanas y rurales. En efecto, frente a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible y telefonía básica conmutada o fija (local, nacional o internacional), la ley 286 de 1996 señala que los aportes de solidaridad son de carácter nacional, que deben ser realizados por todas las empresas de servicios públicos domiciliarios prestatarias de tales servicios, con independencia de la naturaleza jurídica de las mismas y del orden territorial al que pertenezcan y, que los excedentes de recursos producto de la aplicación de los subsidios deben ser destinados a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de la Nación - Ministerios de Minas y Energía y de Comunicaciones”.

FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTIBUCION DE INGRESOSCONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD AL PAGO DE SUBSIDIOS - Superavit /

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Superavit de las contribuciones de solidaridad al pago de subsidios Ese aserto tiene respaldo jurídico en la ley 142 de 1994 y sus modificaciones, ya que los municipios no tienen la obligación legal de tener Fondo para los superávit de energía, gas combustible y telefonía; en primer lugar, desde el punto de vista general, cuando existe superávit, resultante de la aplicación de las contribuciones de solidaridad al pago de subsidios de servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, dichos rendimientos se deben destinar a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, en la forma y términos señalados en el artículo 89.2 de la ley 142 de 1994. Y, en segundo lugar, desde el punto de vista particular, mediante la ley 286 de 1996 ( art 5) , el legislador modificó parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994 y en cuanto a las contribuciones de solidaridad y los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible y telefonía básica conmutada o fija para los estratos 1, 2 y 3 FF: LEY 142 DE 1994; ARTICULO 89 NUMERAL 2; LEY 286 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-10838-01(AP)

Actor: JOSE OMAR CORTES QUIJANO

Demandado: MUNICIPIO DE GUACAMAYAS Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el actor contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 185 a 208 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La interpuso el señor José Omar Cortés Quijano el 2 de marzo de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, dirigida contra el Municipio de Guacamayas del Departamento de Boyacá (fls. 2 a 7 cdno. 1). 1.1 Las pretensiones El actor elevó las siguientes súplicas: “PRIMERO. Se declare que el Alcalde de Guacamayas, ha violado los derechos colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la ley 472 de 1998, artículo 4, literales b) la moralidad administrativa; e) la defensa al patrimonio público; g) La seguridad y la salubridad públicas, h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública j) el acceso a los servicios y a que su presentación sea eficiente y oportuna, n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución social de Ingresos y del Comité de

Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos del Municipio de Guacamayas. SEGUNDO. En consecuencia, se ordene al Alcalde de

Guacamayas para que disponga:

A. La creación y funcionamiento inmediato del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos como cuenta especial activa, real y efectiva en el Municipio de Guacamayas.

B. La creación e integración y funcionamiento inmediato del Comité de Control y Vigilancia del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ como ente de participación ciudadana, administración colegiada y de vigilancia y control, de la gestión de los servicios público de manera activa, real y efectiva en el Municipio de Guacamayas permiten garantizar el acceso a los servicio públicos domiciliarios de los usuarios de estratos 1, 2 y eventualmente, del 3 en ese municipio; lo mismo que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en Guacamayas sean subsidiados (artículo 4, literales h, j y n, de la ley 472 de 1998).

C. Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ en el Municipio de Guacamayas.

D. Pedirles inmediatamente a las Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Guacamayas presentarle un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994 en el año de 2003 y lo que va

recorrido del 2004 (Balance de Subsidios y aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de subsidios y contribuciones).

E. Pedirles inmediatamente a las Empresas Públicos de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Guacamayas presentarle un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.

TERCERO. Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo que habla el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

CUARTA: Ordene la inscripción de ésta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este entuerto, en el registro público de acciones populares y de grupo”. (fls. 5 y 6 cdno. 1). 1.2 Los hechos Como sustento de las pretensiones expuso en síntesis, lo siguiente: 1) El Concejo Municipal de Guacamayas, en virtud de la ley 472 de 1998, debe expedir el acuerdo municipal que cree el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos (FSRSI), como una cuenta especial a fin de garantizar la correcta asignación de los subsidios al municipio demandado, como inversión social para el consumo de los servicios públicos domiciliarios para los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente el 3, así como la creación del Comité de Control y Vigilancia de dicho fondo que garantice la participación ciudadana. 2) La no integración del Fondo de Solidaridad y Redistribución social de Ingresos ha incidido en el otorgamiento de los subsidios, toda vez que, al no

disponer oportunamente de estos recursos se han vulnerado o amenazado los derechos colectivos de los usuarios de los estratos 1,2 y 3 del Municipio de Guacamayas. 3) No obstante que el alcalde de Guacamayas, por mandato constitucional y legal, está encargado de prestar los servicios públicos domiciliarios y posibilitar los mecanismos que garanticen a los usuarios su acceso, éste no ha realizado los estudios correspondientes para la ejecución del Fondo de Solidaridad y Redistribución social de ingresos, así como tampoco ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos en ese municipio para que informen el manejo que le han dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit y, la administración de los recaudos de las sumas restantes de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994. 4) Afirmó que el Comité de Control y Vigilancia es un medio de defensa real de los derechos colectivos y que su inexistencia constituye una trasgresión a los mismos. 5) El municipio de Guacamayas no ha creado el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos así como tampoco el Comité de Control y Vigilancia de dicho fondo. (fls. 2 a 7 cdno. 1) 1.3 Derechos colectivos que se afirman vulnerados Se indicaron los relativos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios

al goce de un ambiente sano, previstos en los literales b), e), g), h), j) y, n) del artículo 4º de la ley 472 de 1998.

2. La actuación procesal en primera instancia 1) El Tribunal de Boyacá inadmitió la demanda el 12 de abril de 2004, por considerar que el demandante no precisó en qué consiste la amenaza o vulneración de los derechos colectivos que mencionó y, que los hechos relatados en la demanda no permiten inferir la violación de los mismos sino, más bien, el incumplimiento de una norma legal que es lo que se invoca como sustento de la demanda (fls. 11 a 14 cdno. 1). 2) El actor corrigió la demanda el 13 de abril de 2006; indicó que se basó en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla Exp. AP-002

Actor Hernán Gustavo Garrido Prada contra el Alcalde municipal de Bucaramanga; adujo que el auto inadmisorio vulneraba la concepción, la teleología y el alcance ontológico de ley 472 de 1998, al tiempo que transcribió algunos apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la admisión de las acciones populares (fls. 15 a 26 cdno. 1). 3) El a quo admitió la demanda el 3 de mayo de 2004 y ordenó notificar al Municipio de Guacamayas, por medio de su Alcalde, para tal fin comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas; comunicar al Agente del Ministerio Público y, publicar ese auto en periódico de amplia circulación o en

radiodifusora local para informar a los habitantes de dicho municipio la existencia del proceso (fl. 28 cdno. 1). El alcalde del municipio de Guacamayas fue notificado el día 18 de mayo siguiente (fl. 36 cndo. 1). 4) El municipio contestó la demanda 23 de agosto de 2004, en cuya actuación solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda; indicó que el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y el Comité de Control y Vigilancia fueron creados desde el año 2000 y, que el actor señala una norma legal pero no esgrime en concreto la acción u omisión vulneradora de derechos colectivos. Respecto a los hechos dijo que unos son parcialmente ciertos, otros apreciaciones subjetivas y los demás simples transcripciones de la Constitución y la ley 142 de 1994 hechos por el actor. Mencionó que la demanda carece de fundamentos legales y fácticos y que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque no existe soporte probatorio que indique violación de derechos colectivos; agregó que las empresas que prestan servicios domiciliarios están aplicando las contribuciones legales y que por esa razón los requerimientos señalados por el actor no son necesarios. En cuanto a los servicios públicos que presta el Municipio, indicó que los mencionados subsidios también se están aplicando. Finalmente, propuso como excepciones: la Improcedencia de la acción popular por existir otros mecanismos de defensa judicial de trámite preferente, como lo es la acción de cumplimiento; la inexistencia del daño contingente o inminente y la

carencia actual del objeto (fls. 308 a 50 cdno. 1). 5) El a quo por auto de 10 de noviembre de 2004, citó a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 23 de febrero de 2005, la que resultó fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes (fls. 83, 95 a 99 cdno. 1). 6) Por auto de 20 de mayo de 2005, abrió el proceso a pruebas: frente a las solicitadas por la parte demandante negó el interrogatorio de parte del demandado por considerarlo inconducente y decretó los oficios solicitados; en cuanto a las pedidas por el demandado: tuvo como pruebas las documentales aportadas en la contestación de la demanda y ofició a la empresa de energía de Boyacá S. A. E. S. P. y a Colombia de Telecomunicaciones S. A. E. S. P., para que informen la forma cómo otorgan los subsidios del artículo 89 de la ley 142 de 1994 a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del municipio de Guacamayas (fls. 99 y 100 cdno. 1). 7) El traslado para alegaciones finales lo dispuso mediante auto de 4 de octubre de 2005 (fl. 172 cdno. 1). El actor no presentó alegaciones finales tal como se observa en el informe de secretaría que obra en el folio 184 del cdno. 1. El demandado reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y señaló que el acervo probatorio demuestra que el municipio de Guacamayas no ha vulnerado

ni transgredido los derechos colectivos incoados por el actor; por el contrario, que sí está cumpliendo con lo ordenado en la ley 142 de 1994 en lo que atañe a la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y su Comité de Vigilancia, toda vez que, está aplicando el subsidio en debida forma a los usuarios de los servicios públicos de dicho ente territorial, y que por el contrario el actor no presentó prueba fehaciente que demuestre que Municipio no cuenta con un Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos ni con un Comité de Control Y Vigilancia (fls. 173 a 177 del cdno 1). 8) En su intervención, el representante del Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones, porque, en su concepto, del análisis probatorio se puede concluir que el municipio de Guacamayas creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y, que igualmente se constituyó el Comité de Control y Vigilancia de dicho fondo, situación bajo la cual, se puede afirmar que el municipio demandado no ha incurrido en omisión alguna en el cumplimiento de sus deberes ni ha vulnerado o violentado los derechos colectivos invocados en la acción.

3. La sentencia apelada El Tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda, sobre la base de explicar lo siguiente: 1) El contenido de los derechos colectivos invocados. 2) Los Fondos de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos previstos en la ley 142 de 1994, nacen como consecuencia de la función inherente al Estado Social de Derecho en la prestación de los servicios públicos, los que deben ser

prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, ya sea de manera directa por el Estado o de modo indirecto; en cuya dirección la ley 142 de 1994 determinó las competencias en la prestación de los servicios públicos en cabeza de los municipios (art. 5 y 6), e indicó que en materia de régimen tarifario y subsidios debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 86, 87, 89, 99 y 100. 3) Argumentó que el decreto 565 de marzo 19 de 1996, reglamentó la ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos del orden departamental, distrital y municipal para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en la que se indica que puede ser objeto de subsidio la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio, los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente, y los cargos de aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3; y que también se determina que el Fondo será una cuenta especial dentro de la contabilidad de los municipios, en la que se contabilizan exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. 4) El decreto 3087 de 23 de diciembre de 1997, reglamentario de la ley 142 de 1994, determina la forma de liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física.

  1. El decreto 847 de 2001 establece que las contribuciones de solidaridad hacen parte de los recursos públicos nacionales, que el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) es una cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, en la que se incorporan, en forma separada para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, los recursos provenientes de los excedentes de contribución de solidaridad una vez se apliquen para el pago de los subsidios requeridos para las zonas territoriales. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas, cuando haya superávit, transferirán a este Fondo los dineros correspondientes para otorgar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente 3, en las condiciones establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Además, ese mismo decreto dispuso en el artículo 15 que a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o municipales corresponde decidir las sumas que apropiaran para subsidios de conformidad con la ley y las condiciones señaladas por la GREG, y que las sumas disponibles en los presupuestos se utilizarán para dar subsidios en cada servicio y estrato que vaya a subsidiar, y el monto del subsidio para cada uno de esos estratos, dentro los límites legales. 6) Concluyó que es obligación de los municipios tanto la organización de los servicios públicos domiciliarios como la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y, su puesta en funcionamiento como receptor del superávit de las empresas prestadoras de servicios públicos en la entidad

territorial. En caso de que no existan superávit los recursos se pueden extraer de los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos previstos en la ley 142 de 1994, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recurso provenientes del 10% del impuesto predial unificado a que se refiere el artículo 7º de la ley 44 de

1990. En materia de energía eléctrica y gas combustible, las empresas deberán girar los dineros, por este concepto, al Fondo que maneja el Ministerio de Minas y Energía, y las empresas de telefonía básica conmutada al Fondo de Comunicaciones que maneja el Ministerio de ramo. 7) En cuanto a la estratificación socioeconómica de la población, transcribió los artículos 101 a 102 de la ley 142 de 1994 para concluir que los alcaldes están obligados a adoptar la estratificación de la entidad territorial mediante decreto, pero, que no existe norma legal ni reglamentaria que exija la creación de un comité de control y vigilancia del Fondo, como tampoco que se supedite el pago de los subsidios al funcionamiento de dicho comité, sino que, tal requerimiento depende del reglamento establecido en el acuerdo municipal que disponga la constitución del Fondo, y los “Comités de Desarrollo y Control Social”, donde su función y organización la determinan los artículos 62 y 63 de la citada ley, sin poder interpretar que se refiera al FSRSI, siendo una entidad de participación y control social frente a todos los aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos y su iniciativa de conformación corresponde a los usuarios,

suscriptores o suscriptores potenciales. 8) Luego de analizar el material probatorio, indicó que se demostró que el Fondo de Solidaridad sí recibe partidas fijas del presupuesto anual del municipio, con lo cual ha garantizado el otorgamiento de los subsidios de los estratos 1, 2 y 3; que los derechos colectivos invocados no se han vulnerado, porque, en lo que corresponde a la moralidad administrativa, no se demostró que el Fondo se esté manejando de manera irregular o que por razones de conveniencia y oportunidad se hubiese satisfecho algún interés particular con los dineros que deban consignarse a éste; en cuanto el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, no encontró prueba de la existencia de elementos que afecten las condiciones de seguridad y de salubridad de los habitantes del Municipio de Guacamayas. Frente al funcionamiento del Comité de Control y Vigilancia, puso de presente que se probó su conformación de acuerdo con la ley 142 de 1994 y, que la gestión y funcionamiento de aquel sólo depende de la iniciativa de los usuarios, suscriptores y potenciales suscriptores de los servicios públicos. En el presente caso, la administración de Guacamayas actuó como gestora a pesar de carecer de legitimación para conformarlo; por tal razón, no es posible atribuirle una obligación que no le corresponde y que además ya fue superada por la propia comunidad. Respecto a los subsidios de los servicios de energía eléctrica y telefonía básica manifestó que éstos son direccionados a fondos que manejan los respectivos Ministerios, es decir, que estas contribuciones no tienen que ingresar al Fondo de Redistribución Social del Municipio de Guacamayas; por consiguiente, advirtió que no existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor (fls. 185 a 208 cdno. ppal.).

4. El recurso de apelación Lo interpuso el actor, quién solicitó la revocatoria de la sentencia e indicó puntos nuevos relativos a que el demandado sólo está cumpliendo de manera parcial con las disposiciones del artículo 89 de la ley 142 de 1994 y, que por tanto, vulnera los derechos colectivos, ya que se deben cubrir los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, telefonía básica y gas domiciliario de los estratos 1, 2 y eventualmente el 3, pues, la ley impone que sea para todos los servicios públicos domiciliarios y, que en el caso de no ser suficientes los subsidios la diferencia será cubierta con otros recursos presupuestales de la entidad de orden municipal; que de conformidad con las pruebas recaudadas el cumplimiento es apenas parcial y formal, lo cual genera que no haya un funcionamiento activo, real y efectivo del Fondo de Solidaridad Social y Redistribución Social de Ingresos y del Comité de Control y Vigilancia, lo cual se traduce en violación de derechos colectivos enunciados en la demanda.

En apoyo con lo anterior hizo el siguiente razonamiento: “(...), luego entonces se están violando los derechos colectivos de los usuarios y consumidores FOCALIZADOS en los estratos 1, 2 y eventualmente el 3 del municipio dirigido por el Alcalde demandado; por manera que de ello se desprende la distracción de los dineros públicos que por ley tienen la destinación

específica deducible del artículo 89 de la ley 142 (sólo se pueden ‘gastar’, ‘destinar’, ‘dirigir’, a cubrir subsidios de servicios públicos de los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente el 3 del municipio dirigido por el Alcalde demandado) para otras erogaciones” (fl. 158 cdno ppal.). Señaló que es función privativa del Alcalde, la creación e integración del Comité de Control y Vigilancia y la realización de los estudios para la ejecución de los subsidios del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, así como el informe detallado a las empresas de servicios públicos, en cuyo respaldo hizo referencia a un fallo del Consejo de Estado proferido por la Sección Quinta, Consejero Ponente: Darío Quiñónez Pinilla, sentencia de 1º de marzo de 2001, radicación número: 68001-23-15-000-2000-2006-01 AP-002, Actor Hernán Gustavo Garrido Prada contra Alcalde de Bucaramanga. Aseguró que la finalidad de la demanda es que los estratos 1, 2 y 3 puedan acceder a los servicios públicos y que las autoridades al cumplir con su obligación de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución Social de Ingreso funcionen de manera real, efectiva y activa. Finalmente explicó la procedencia de la acción popular y por qué se debía amparar el derecho colectivo a la moralidad administrativa (fols. 208 a 214 c. ppal.).

5. El trámite de segunda instancia Por auto de 19 de abril de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto

por la parte actora (fls. 235 y 236 cdno. ppal.); el 19 de esos mismos mes y año se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos finales (fl. 238 cdno. ppal.); las partes y el ministerio público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite propio del proceso sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 14 de diciembre de 2005, sobre la base de examinar los siguientes aspectos: 1) Regulación normativa de los Fondos de solidaridad y Redistribución Social d

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