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CE-15001-23-31-000-2004-2105-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2004-2105-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia de violación del derecho a la igualdad. Diferente remuneración para cargos de distinta denominación / DERECHO A LA IGUALDAD - Inexistencia de violación por diferente remuneración para un mismo cargo, con idénticas funciones, pero con distinta denominación / ASISTENTE JUDICIAL GRADO SEIS - Inexistencia de violación del derecho a la igualdad. Aunque desempeñe idénticas funciones al de escribiente la diferente remuneración se genera en la diferente denominación / RÉGIMEN SALARIAL - Rama Judicial. Escribiente nominado y asistente judicial grado seis. Marco legal El peticionario compara las funciones asignadas al cargo que desempeña (Asistente Judicial 06 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) con las señaladas para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito, para concluir que se trata de un mismo cargo, con idénticas funciones, aunque con distinta denominación. Y, consecuencialmente, considera que le asiste el derecho a que se nivele su salario con el asignado al cargo de Escribiente Nominado del Circuito. Sin embargo, para la Sala es claro que en este caso no es posible establecer la desigualdad alegada o un trato discriminatorio, pues la situación de inconformidad de la que el Señor Pacanchique deriva la vulneración del derecho a la igualdad no es susceptible de comparación. La diferencia entre el salario devengado por el accionante y el de los Escribientes Nominados de los Juzgados del Circuito no obedece a la discrecionalidad o al capricho del Consejo Superior de la Judicatura, pues está sustentada en el

cumplimiento de los actos de creación de las plantas de personal de los respectivos despachos judiciales, a la denominación de los cargos, así como a los Decretos del Gobierno Nacional a través de los cuales se fijan las escalas de remuneración para las distintos categorías de empleos de la Rama Judicial. Se trata de razones objetivas que justifican el trato disímil que reprocha el peticionario, pues la diferencia salarial que reprocha el peticionario obedece a la existencia de cargos diferentes. El Señor Pacanchique Barrera aduce que las funciones asignadas al Asistente Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad son las mismas del Escribiente Nominado de los Juzgados del Circuito, como también lo son los requisitos exigidos para su desempeño. Pero ocurre que aún en el evento de que se aceptara que, en principio, las funciones de uno y otro cargo son similares, no se puede asegurar que el primero de esos cargos se asimile al segundo y, consecuencialmente, les corresponda la misma remuneración, pues, como se anotó, el Acuerdo que creó las plantas de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no creó el cargo de Escribiente Nominado. Además, el solo hecho de que los aludidos cargos estén creados para despachos judiciales de diferente naturaleza, puede convertirse en un elemento que justifique la distinción existente entre la remuneración asignada a unos y otros empleados. De manera que como no se demostró la violación del derecho fundamental a la igualdad, la solicitud de tutela, por este aspecto, no está llamada a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-2105-01(AC)

Actor: RICARDO PACANCHIQUE BARRERA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 21 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a la tutela solicitada por Ricardo Pacanchique Barrera.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES Ricardo Pacanchique Barrera ejerció la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Nacional de Administración Judicial con el objeto de que se le protejan los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Para ese efecto solicita que se ordene que se dicte un acto administrativo ordenando su nivelación salarial con el cargo de Escribiente de

Circuito Nominado.

B. HECHOS Como fundamento de la solicitud el peticionario expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º Desde el 19 de abril de 2001 labora en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja en el cargo de

Asistente Administrativo grado 06, inscrito en el escalafón de la carrera judicial

mediante Resolución número E-101 del 20 de diciembre de 2001. 2º Cumple las funciones señaladas en el artículo 6º del Acuerdo 605 del 21 de octubre de 1999 y, además, las que le ha asignado su superior jerárquico. Su propósito como empleado judicial ha sido servir a las personas que acuden a la administración de justicia, apartándose del reconocimiento que los empleados en general esperan de sus jefes inmediatos. 3º Lejos de alcanzar o escalar cargos, pretende que se le nivele salarialmente con los escribientes del circuito, pues sus funciones como Asistente Administrativo grado 06 fueron extractadas de las que el Decreto 052 de 1987 señala para el cargo de escribiente de circuito. Si el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 605 de 1999 hizo una ligera diferencia entre esos cargos, lo que realmente tiene trascendencia es que en ambos casos se tuvieron en cuenta las funciones de escribiente consignada en ese Decreto 052. 4º Su desempeño como servidor judicial, apartándose de las normas y reglas que existen para vigilarlo y calificarlo, debe ser reconocido económicamente por el empleador de forma legal. 5º La función principal de cualquier escribiente de Juzgado o Tribunal es la de digitar transcribiendo providencias, cumpliendo autos o cualquier otra actividad que requiera digitación. Esa es también la principal funcional del auxiliar judicial grado 6. De otra parte, los escribientes, al igual que el auxiliar administrativo grado 6, cumplen actividades de organización documental, elaboración de informes y de atención al público. Luego solamente en la denominación del cargo radica la diferencia entre esos cargos, pues las funciones asignadas a uno y otro

son exactamente iguales. Esa la razón por la que se debe dar aplicación al principio de “a igual trabajo, salario igual”. 6º La innegable similitud de funciones y requisitos entre esos cargos se deriva, además, del Acuerdo número 918 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se dictan disposiciones para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros empleados de Juzgados del país, pues en su artículo tercero señala: “Los aspirantes que superaron el concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para proveer las vacantes definitivas en el cargo de Escribiente Nominado de Juzgado de Circuito, podrán formar parte, además, de los registros para el cargo de Asistente Administrativo grado 06 en los despachos en los cuales se haya creado o se cree este empleo, siempre que reúnan los requisitos previstos en el presente acuerdo para el mencionado cargo”. Se reclama la protección del derecho fundamental a la igualdad, pues ese Acuerdo ratifica que existe una innegable similitud de funciones y requisitos para los aludidos cargos. 7º La Corte Constitucional en sentencia SU-519 de 1997 consideró que “… todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y éste último aspecto se expresa en términos de igualdad: a trabajo igual, salario igual, sin que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo puedan menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni

esos derechos de los trabajadores, sin vulnerar directamente el ordenamiento constitucional vigente”. De la simple comparación de los salarios pagados a los Escribientes de Circuito y a los asistentes administrativos grado 06 se deduce la desigualdad y discriminación manifiesta de que está siendo objeto el demandante.

2. CONTESTACIÓN

De la Dirección Seccional de Administración Judicial Distrito de Tunja. El Director Ejecutivo contestó la solicitud de tutela y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Señala que en aplicación de lo dispuesto en el Decreto número 3569 de 2003, al peticionario se le viene cancelando de manera oportuna el salario que le corresponde de acuerdo a su cargo. Agrega que si aquel considera vulnerado los derechos que invoca y si tiene argumentos sólidos que conduzcan a la convicción de que el Consejo Superior de la Judicatura o esa Dirección han incumplido con el pago del salario asignado al cargo en el que se encuentra posesionado, dispone de otros medios de defensa para plantear la controversia que propone a través de la tutela. Afirma que los derechos reclamados por el Señor Pacanchique Barrera son de rango legal y reglamentario y no constitucionales fundamentales y, consecuencialmente, se debe acudir al proceso ordinario y no a la tutela, pues ésta no puede sustituir los procesos ordinarios. Del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Contestó la solicitud de tutela a través de la Unidad de Asistencia Legal para señalar que esa Corporación no tiene responsabilidad en los hechos que plantea el peticionario. Aduce que esa Corporación expidió los Acuerdos que regulan el

punto relativo a la remuneración de los empleados judiciales, los cuales están ajustados a la ley, Advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le cancela al Señor Pacanchique Barrera el salario que le corresponde conforma a las normas expedidas por el Gobierno Nacional, a los Acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la nomenclatura del cargo para el cual fue nombrado y posesionado. Puntualiza que para atender el gasto que ocasionan los empleos públicos se requiere una apropiación presupuestal y el pago se efectúa cuando la Dirección de Tesoro Nacional sitúe los recursos pertinentes. Y advierte que la Ley 344 de 1996 prohíbe la realización de pagos sin que exista dicha apropiación.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó la tutela solicitada por el Señor Ricardo

Pacanchique Barrera. Para adoptar esa decisión avocó el estudio relativo a la violación del derecho fundamental a la igualdad y para ese efecto se refirió a las pruebas arrimadas al expediente, hizo una comparación entre las funciones asignadas a los cargos de Escribiente de los Juzgados de Circuito y de Asistente Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y aludió al Decreto 3569 de 2003 por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. Advirtió que equiparar las funciones que consagra el Acuerdo 605 de 1999 para el cargo de asistente administrativo con las previstas en el Decreto 052 de 1987

para el de escribiente, no implica el desempeño de una misma actividad ni el derecho a recibir un mismo salario, tampoco conduce a determinar una desigualdad ni el desempeño de un trabajo en condiciones indignas e injustas. Sostuvo que aunque a primera vista resultaran parecidos algunos de los elementos de uno y otro cargo, lo evidente es que las funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración de los mismos son distintos. Observó que las dos situaciones planteadas por el peticionario para sustentar la violación de sus derechos invocados no son comparables, no pueden someterse al mismo test de igualdad dado que son distintos los supuestos normativos y fácticos que las rigen. Por tanto, no es posible amparar por vía de tutela los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. De otro lado sostuvo que el peticionario cuenta con otro instrumento de defensa judicial para defender los derechos que estima vulnerados, pues ante la misma administración puede solicitar un pronunciamiento respecto de los mismos y, posteriormente, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se discuta la legalidad de la decisión de la administración. Aclaró que el peticionario fue nombrado y tomó posesión en el cargo de asistente administrativo grado 6 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debido a que superó el respectivo concurso de méritos y formó parte del Registro de Elegibles para la provisión del mismo. Concluyó que acceder a las pretensiones de la demanda no solo conllevaría ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial que expidieran un acto aumentándole la remuneración al Señor Pacanchique Barrera e implicaría la modificación de actos de carácter general y particular que gozan de presunción de legalidad.

4. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la sentencia del Tribunal en orden a que se revoque y, en su lugar, se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Como fundamento de su inconformidad insiste en el argumento según el cual de la simple comparación de las funciones asignadas en el Acuerdo 605 de 1999 y en el Decreto 052 de 1987 a los cargos de asistente administrativo 06 y escribiente, respectivamente, se desprende que no existe ninguna diferencia sustancial entre unas y otras, se trata exactamente de las mismas, no obstante lo cual el trato salarial es desigual. Señala que para el Tribunal que esa circunstancia no implica el desempeño de igual actividad, lo que indica que prestó mayor atención al ya desaparecido ‘apego a la ley’, propio del Estado de Derecho consagrado en la Constitución de 1886 y no consultó la supremacía del Estado Social de Derecho previsto en el artículo 1º de la Carta de 1991. Aduce que no pretende que se modifique su nombramiento como asistente administrativo grado 06 inscrito en escalafón de carrera judicial, sino que se amparen sus derechos nivelando su salario al que en la actualidad devenga un Escribiente de Circuito Nominado dada la incuestionable igualdad de funciones entre los dos cargos. Considera que no existe razón valedera para que dos (2) cargos que cumplen las

mismas funciones, que tienen los mismos requisitos y pertenecen al mismo grado de Juzgado (Circuito) tengan distinta remuneración. Ello, en su sentir, vulnera el derecho a la igualdad y consecuencialmente, al trabajo en condiciones dignas y justas. Como fundamento de sus argumentos transcribe apartes de la sentencia del 5 de marzo de 2004 dictada por el Consejo de Estado en el expediente 194202. Y en oposición al planteamiento del Tribunal relativo a la existencia de otra vía judicial para reclamar los derechos invocados, hace una transcripción parcial de la sentencia T-1571/00.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En este caso la acción de tutela ejercida por el Señor Ricardo Pacanchique Barrera se sustenta en la presunta violación de sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Nacional de Administración Judicial y que deriva de la diferencia salarial que existe entre los cargos de Asistente Administrativo Grado 06 y Escribiente Nominado de los Juzgados de Circuito. Para la protección de esos derechos pretende que se ordene expedir un acto administrativo ordenando su nivelación salarial, pues debe aplicarse el principio de “a trabajo igual, salario

igual”. De los documentos que obran en el expediente se desprende lo siguiente: 1º Que mediante Resolución número E-101 de 2001, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá inscribió en el Escalafón de la Carrera Judicial al Señor Ricardo Pacanchique Barrera en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (folios 7 y 8). 2º Que el Señor Pacanchique Barrera viene desempeñando ese cargo desde el 19 de abril del mismo año (folio 9). 3º Que mediante el Decreto 052 de 1987 el Gobierno Nacional dictó normas orientadas a poner en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial y en su artículo 40 asignó las funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Judicial, entre ellos para el de Escribiente, así: “Ejecución de diversos trabajos como mecanografía, registro, manejo de archivo, revisión de expedientes, elaboración y clasificación de oficios y documentos, elaboración de estadísticas y atención al público”. 4º Que mediante Acuerdo número 605 de 1999 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las plantas de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El artículo sexto de ese Acuerdo señala que el Asistente Administrativo grado 06 de esos despachos cumplirá las siguientes funciones: “1. Ejecutar los trabajos mecanográficos y de digitación.

2. Colaborar en la gestión documental a través del registro, manejo de archivo, revisión, organización y clasificación de oficios y documentos.

3. Apoyar la elaboración de los informes que sobre la gestión del despacho sean solicitados por las Salas Administrativas de los consejos superior y Seccional de la Judicatura y las demás entidades autorizadas por la ley.

4. Atender al público.

5. Las demás que le señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 5º Que los salarios de los empleados de la Rama Judicial se están cancelando de conformidad con el Decreto número 3569 de 2003. El artículo 2º, numeral 3, de ese Decreto fija como remuneración mensual para el cargo de Escribiente de los Juzgados de Circuito, Especializado, de Tribunal Penal Militar y de Justicia Penal Militar, la suma de $1.043.845.oo, en tanto que en su artículo 4º fija la escala de remuneración para los cargos que no están señalados en los anteriores artículos de ese acto, entre ellos el de Asistente Administrativo Grado 6, en la suma de

$762.147.oo. Visto lo anterior corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Nacional de Administración Judicial han vulnerado el derecho a la igualdad del peticionario, esto es si el trato ofrecido a otras personas que desempeñan cargos semejantes al suyo introduce elementos de discriminación. Sobre el particular se tiene que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a ser tratados como iguales ante la ley. Para concretar esa garantía, la citada norma dispone que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos

derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. En otras palabras, consagra la igualdad formal y abstracta como una cláusula general de trato jurídico, pues concibe a todos los seres humanos como iguales, en cuanto exige que una misma situación de hecho reciba el mismo tratamiento de derecho. Esa disposición también señala una concepción material y concreta de la igualdad, pues reconoce que existen situaciones y circunstancias que hacen que todas las personas no sean iguales. Por ello, exige que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adopte medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Para definir si el trato debe ser igual o diferente es necesario (i) que mínimo existan dos sujetos, pues la igualdad se evalúa en un esquema comparativo; (ii) que estos sean susceptibles de comparación y (iii) que se justifique el trato jurídico igual o disímil. De lo anotado en precedencia se desprende que el peticionario compara las funciones asignadas al cargo que desempeña (Asistente Judicial 06 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) con las señaladas para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito, para concluir que se trata de un mismo cargo, con idénticas funciones, aunque con distinta denominación. Y, consecuencialmente, considera que le asiste el derecho a que se nivele su salario con el asignado al cargo de Escribiente Nominado del Circuito. Sin embargo, para la Sala es claro que en este caso no es posible establecer la

desigualdad alegada o un trato discriminatorio, pues la situación de inconformidad de la que el Señor Pacanchique deriva la vulneración del derecho a la igualdad no es susceptible de comparación. En efecto, está demostrado que aquel está vinculado a la Rama Judicial desde el año de 2001 y desempeña el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 en propiedad en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En tal virtud le corresponde percibir la asignación que para ese cargo establece el Decreto 3569 del 11 de diciembre de 2003 y no la que el mismo acto señala para el de Escribiente Nominado, pues se trata de un cargo de una denominación diferente, sometido a una escala y a un nivel salarial distinto, ajeno a las plantas de personal establecidas en los artículos primero y segundo del Acuerdo número 605 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La diferencia entre el salario devengado por el Señor Pacanchique Barrera y el de los Escribientes Nominados de los Juzgados del Circuito no obedece a la discrecionalidad o al capricho del Consejo Superior de la Judicatura, pues está sustentada en el cumplimiento de los actos de creación de las plantas de personal de los respectivos despachos judiciales, a la denominación de los cargos, así como a los Decretos del Gobierno Nacional a través de los cuales se fijan las escalas de remuneración para las distintos categorías de empleos de la Rama Judicial. Se trata de razones objetivas que justifican el trato disímil que reprocha el

peticionario, pues la diferencia salarial que reprocha el peticionario obedece a la existencia de cargos diferentes. El Señor Pacanchique Barrera aduce que las funciones asignadas al Asistente Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad son las mismas del Escribiente Nominado de los Juzgados del Circuito, como también lo son los requisitos exigidos para su desempeño. Pero ocurre que aún en el evento de que se aceptara que, en principio, las funciones de uno y otro cargo son similares, no se puede asegurar que el primero de esos cargos se asimile al segundo y, consecuencialmente, les corresponda la misma remuneración, pues, como se anotó, el Acuerdo que creó las plantas de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no creó el cargo de Escribiente Nominado. Además, el solo hecho de que los aludidos cargos estén creados para despachos judiciales de diferente naturaleza, puede convertirse en un elemento que justifique la distinción existente entre la remuneración asignada a unos y otros empleados. De otra parte, el artículo 122 de la Constitución Política consagra que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. De manera que conforme a esa disposición constitucional se requiere que el empleo público esté contemplado en la respectiva planta y que sus emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Y en el caso sometido a estudio es el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 el que está figura en la planta de personal establecida en el Acuerdo 605 de 1999 para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no el de Escribiente. De manera que como no se demostró la violación del derecho fundamental a la igualdad, la solicitud de tutela, por este aspecto, no está llamada a prosperar. A la misma conclusión se llega respecto de la violación del derecho al trabajo que alega el peticionario. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional ese derecho no es de aplicación inmediata y su desconocimiento no surge directamente de la norma constitucional que lo consagra, sino de las normas legales que lo desarrollan1. Significa lo anterior que la protección del derecho al trabajo a través de la acción de tutela solo se puede ordenar cuando se logre demostrar la vulneración de las normas legales que lo desarrollan. Para el caso de estudio su violación se configuraría en el evento de que se hubiera comprobado el desconocimiento del derecho al debido proceso, esto es que al peticionario se le estuviera cancelando un salario inferior al que las normas que regulan el régimen salarial de la Rama Judicial asignan al cargo que desempeña. En esta forma, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

III. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Confírmase la sentencia dictada el 25 de agosto de 2004 por el Tribunal

Administrativo de Boyacá. 2º Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 Entre otras, sentencia del 19 de febrero de 1998 del Consejo de Estado, Expediente número AC-5574 3º Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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