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CE-15001-23-31-000-2005-00002-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2005-00002-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ESPACIO PUBLICO - Concepto / ESPACIO PUBLICO - Areas de circulación peatonal y vehicular El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. La misma disposición determina que las áreas que se requieren para la circulación, bien sea peatonal o vehicular constituyen espacio público. (…)En efecto, es claro que las vías vehiculares y peatonales, cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5

REALIZACION DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS - Alcance Es evidente que el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, así como la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir. En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la

realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes es un derecho e interés colectivo que implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58

VIA EL PROGRESO - Vía nacional / INVIASCompetente para efectuar el mantenimiento de la Red Nacional de Vías Es evidente el mal estado en que se encuentra la vía “el progreso”, pues hay sectores en los que se encuentra sin pavimentar, al lado de un abismo, sin señalización ni medidas que garanticen la seguridad de las personas que por ahí transitan. Como quiera que el mapa contentivo de la red vial nacional que envió el Subdirector de la Red Nacional de Vías del Ministerio de Transporte en respuesta al requerimiento que le realizó el Tribunal Administrativo de Boyacá, visible a folio 199, evidencia que la vía que comunica a los Municipios de Ramiriquí, Zetaquira, Miraflores y Páez es de carácter nacional y se encuentra sin pavimentar, de conformidad con el Decreto 2056 de 2003 el instituto demandado es el competente para efectuar las reparaciones, adecuaciones y demás obras necesarias que se requieran para garantizar la seguridad de las personas que transitan por dicha vía. De otra parte, como la entidad demandada en el escrito de apelación trajo a colación el convenio interadministrativo 240 de 2006 que suscribió con el Gobernador de Boyacá, con el fin de demostrar que es la entidad departamental quien tiene la obligación de hacer las reparaciones de la vía. Sin

embargo, observado el convenio interadministrativo cuyo objeto es anuar esfuerzos técnicos y financieros para la construcción del tramo objeto de discusión, se encontró que por voluntad de los representantes legales de las entidades mencionadas, celebraron un acuerdo para la realización de las obras. Entonces, esta Corporación encuentra que el convenio interadministrativo no impide el cumplimiento de la sentencia por parte de la demandada, pues incluso éste puede ser considerado como un mecanismo para que el Instituto Nacional de Vías ejecute lo ordenado en la providencia, pues es ésta quien tiene que mantener las vías de la red nacional de conformidad con el Decreto 2056 de 2003.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2056 DE 2003

NIVEL DE TRANSITO EN VIA VEHICULAR - No impide mantener las buenas condiciones Esta Sección ha manifestado que independientemente del nivel de tránsito por una vía vehicular, si ésta por sus condiciones amenaza o pone en peligro los derechos colectivos de la comunidad, se debe propender por su protección, pues “sin importar que transiten uno, dos o muchos más vehículos, las vías y los puentes deben construirse de manera tal que no resulten riesgosos para quienes lo utilicen y mantenerse en estado de servir.” Por ello, para la Sala no es dable recibir el argumento del apelante en relación con el poco tránsito de vehículos en la vía “el progreso”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las vías vehiculares, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad 200400144 (AP), MP. Marco

Antonio Velilla Moreno. FOTOGRAFIAS - Valor probatorio

Es pertinente resaltar que la Sección Primera de esta Corporación ha sido enfática en reiterar que el material fotográfico por si sólo no brinda certeza sobre la fecha, ni el lugar de donde se capturaron las imágenes. Entonces, las fotografías por sí solas no son elementos probatorios de sus propias afirmaciones. En efecto, en el presente asunto las fotografías que aportó el INVIAS por sí solas no son suficientes para darle soporte probatorio a su afirmación acerca del alcance de sus intervenciones en la vía objeto de discusión y más aún cuando las otras pruebas ya estudiadas, muestran que la vía se encuentra en condiciones que amenazan con la seguridad de la población.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatoria de las fotografías, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de marzo de 2010, Rad. 200401322(AP), MP. Rafael E. Ostau De Lafonto Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00002-01(AP)

Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE BERBEO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 24 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la

demanda.

I. PRETENSIONES El 16 de diciembre de 2004 el señor Willinthon Jaime Alfonso Prieto demandó en ejercicio de la acción popular al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, por considerar que vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a los derechos de los consumidores, por las malas condiciones en que se encuentra la vía “el progreso”.

Por lo anterior, pretende que se declare que el Instituto Nacional de Vías –INVIASvulneró los derechos colectivos mencionados anteriormente. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le ordene a la entidad demandada que dentro de los cuatro (4) meses o dentro del término prudencial, se establezca la construcción de una variante que permita ubicar la vía por un lugar diferente al relacionados en los hechos de la demanda, pues las condiciones del lugar, en el evento en que se ordenara la inversión en esa vía, funcionaría por unos meses, habida cuenta que presenta problemas de estabilidad. A su vez, pide que se ordene que mientras que se construye la vía anteriormente solicitada, el Instituto Nacional de Vías –INVIASproceda a realizar las obras de mantenimiento en el tramo objeto de la demanda, tales como la ampliación de la vía, aplicación de recebo, canalización de aguas, instalación de defensas viales,

construcción de muros de contención, instalación de señales de tránsito que indiquen sucintamente la peligrosidad que significa atravesar dicho tramo, y demás elementos de protección y prevención que se consideren necesarios. Finalmente, pretende que se le reconozca el incentivo legal a cargo de la entidad demandada. AHECHOS Como fundamento de la presente acción popular el demandante expuso los siguientes hechos: 1.- Los Municipios de Miraflores, Zetaquira, Berbeo, San Eduardo, Páez y Campo Hermoso forman la región de Lengupá, los cuales se comunican por medio de la vía “el progreso”. 2.- Desde hace ocho (8) meses aproximadamente anteriores a la interposición de la demanda, la vía “el progreso” se está deteriorando; lo que genera que el tránsito por la mencionada vía nacional, cada día sea más peligroso, tal es el caso del tramo ubicado en la vereda Juracambita, centro del Municipio de Zetaquira, que conduce al Municipio de Ramiriquí. 3.- Adicionalmente la vía objeto de esta demanda colinda con un precipicio de treinta (30) o cuarenta (40) metros aproximadamente que termina en una quebrada. La composición del suelo genera constantes derrumbes, lo cual ha ocasionado el bloqueo de vehículos porque suelen enterrarse o no pueden transitar. 4.- Adicionalmente la vía no tiene señalización, ni cuenta con las condiciones mínimas de seguridad, tampoco existen muros de contención y en épocas de invierno el sitio se pone gredoso y liso.

II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada del Instituto Nacional de Vías –INVIAScontestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Afirmó que el INVIAS ha realizado diferentes estudios en la zona para la construcción de una variante. Sin embargo, los proyectos no se pueden desarrollar en la medida que ello implicaría un alto gasto para la entidad, como quiera que la zona presenta grandes inestabilidades geológica. 2.- Indicó que la entidad que representa ha realizado diferentes mantenimiento en las vías del sector, pues prueba de ello son los contratos e intervenciones permanentes. Sin embargo, aún cuando la entidad tenga interés de dar una solución definitiva, las condiciones naturales de la zona no lo permiten. 3.- Señaló que es cierto que la vía objeto de controversia comunica la región de Lengupá. Sin embargo, el tráfico no es de la magnitud como lo indica el demandante. 4.- Sostuvo que las características geomorfológicas de la zona generan una alta inestabilidad que naturalmente incide en toda el área, especialmente en las estructuras viales y a pesar de ello el INVIAS ha efectuado los trámites presupuestales y ha intervenido la vía para garantizar la seguridad de los usuarios. 5.- Aseveró que no es cierto que se presenten bloqueos y cierres frecuentes en la vía, como lo describe el demandante. 6.- Manifestó que a pesar de las malas condiciones del suelo, el INVIAS celebró diferentes contratos con el fin de estabilizar la zona, tales como obras de remoción de derrumbes, terraceo, perfilado de taludes, estructuras de contención de muros en gaviones y en concreto armado, como también trabajos de reposición de afirmado y construcción de cunetas.

7.- Agregó que adicionalmente a través de contratos con las Cooperativas de Trabajo Asociado, personas de la región diariamente se encargan de realizar el mantenimiento rutinario y mediante los contratos de administración de mantenimiento vial, le reportan las necesidades y emergencias que se presentan en el sector. 8.- Informó que el tramo por el que demandó el actor permanentemente es intervenido por el INVIAS, tanto es así que en el momento de la contestación de la demanda, la calzada cuenta con un ancho de 7,70 metros en el sitio de Juracambita. 9.- Alegó que aún cuando el INVIAS realice intervenciones en la vía, no puede erradicar de manera absoluta e inmediata la incidencia del factor geomorfológico en la vía. 10.- Aclaró que dentro del tramo que conduce de Ramiriquí a Zetaquira se encuentra el sector de Juracambita, tan mencionado por el actor, sitio en el cual el INVIAS ha realizado diferentes intervenciones de mantenimiento para conservar la vía; aún cuando esta es la zona más inestable. 11.- Indicó que el INVIAS cuenta con un administrador vial que permanentemente reporta el estado y las necesidades de cada una de las vías, con el fin de gestionar los recursos necesarios para atender los requerimientos en aras de garantizar la seguridad y comodidad de los usuarios de la infraestructura vial. 12.- Agregó que dentro de la administración de infraestructura vial está incluida la vía Tunja-Páez. 13.- Insistió en que las condiciones del suelo generan que la pretendida variante se realice con una muy alta inversión.

III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá convocó a las partes el 27 de abril de 2005 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque no se logró ninguna formula de acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- El Instituto Nacional de Vías –INVIASdentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual contestó la demanda. Agregó que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales asignadas para atender la totalidad de la infraestructura vial, ha ejecutado diferentes obras en los sectores de Juracambita - Quebrada de Porras y Tunja - Miraflores. Reseñó las diferentes pruebas que obran en el expediente para demostrar la intervención del instituto en la vía objeto de la presente acción popular. Incluso en el año 2004, momento en que se presentó bloqueo en la carretera, actúo para remover los obstáculos en la vía. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual mediante la acción popular no es viable ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable, sin que previamente haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad. 2.- La parte actora: La parte demandante no presentó sus alegatos de conclusión. V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la sentencia del 24 de enero de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Consideró que la copia del mapa contentivo de la red vial nacional muestra que la

vía objeto de la acción popular hace parte de dicha red y como consecuencia de ello, su mantenimiento corresponde al Instituto Nacional de Vías –INVIASde conformidad con el Decreto 2056 de 2003. Manifestó que el instituto demandado no allegó al expediente algún estudio del tramo demandado, pues la mayoría de los estudios que obran en el expediente hacen referencia al tramo de Miraflores-Páez. Sin embargo, afirmó que la entidad realizó los estudios de viabilidad del contrato N° 377 de 2002, cuyo objeto es la construcción de la variante vía Tunja-Páez. Señaló que las pruebas documentales demuestran que el sector denominado como Jurcambita de la vía Tunja-Páez presenta un estado crítico, pues existen deficiencias de accesibilidad, incumplimiento de los requerimientos técnicos y falta de señalización. Agregó que no es de recibo los argumentos de la entidad demandada en el sentido de excusarse por los elevados costos de la construcción de una variante y el escaso presupuesto en una zona con problemas geológicos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió: “PRIMERO: Declarase que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS es responsable de la amenaza y vulneración a los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

SEGUNDO: Ordenase al Director del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, señor MAURICIO RAMIREZ COPELL, o a quien haga sus veces, si aún no lo hubiere hecho, que dentro De un plazo máximo

de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, realice los estudios técnicos y todas las gestiones administrativas y contractuales que se requieran en orden al mejoramiento de la vía que de la capital del Departamento conduce al Municipio de Páez, específicamente en el tramo ubicado en la vereda Juracambita centro del Municipio de Zetaquira. En todo caso dicha obra deberá ser ejecutada en un plazo prudencial.

TERCERO: Ordenase al Director del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, señor MAURICIO RAMIREZ COPELL, o a quien haga sus veces, si aún no lo hubiere hecho, que, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, proceda a realizar la señalización del sector en donde se requiere advertir a los transeúntes y conductores de las prevenciones que quieren adoptar, CUARTO: Ordenase al Director del Instituto Nacional de Vías, señor MAURICIO RAMIREZ COPELL, o a quien haga sus veces, que adelante las gestiones administrativas y contractuales necesarias para ejecutar las obras de mantenimiento de los tramos que se identifiquen como críticos para el tránsito de personas y vehículos en todo el trayecto de la vía que se trata.

QUINTO: Prevéngase al Director del Instituto Nacional de Vías, señor MAURICIO RAMIREZ COPELL, o a quien haga sus veces, si aún no lo hubiere hecho, para que realice todas las gestiones tendientes a que se incluya dentro de los planes de infraestructura vial nacional el mantenimiento y recuperación de la totalidad de la vía TunjaPáez.

SEXTO: Para la verificación del cumplimiento de las decisiones que

en esta providencia se adoptan, y conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se dispondrá la conformación de un comité conformado por el actor popular, el Instituto Nacional de Vías, el representante de la Defensoría Regional del Pueblo que ha actuado en el presente proceso, el Procurador Judicial que actúo en el proceso y un representante del Ministerio de Transporte, previniéndolo para que, al vencimiento del plazo fijado, rinda un informe pormenorizado sobre su gestión ante la Secretaría General de la Corporación, el cual deberá incluir material fotográfico y una relación pormenorizada de las obras realizadas.

SEPTIMO: Concédase el incentivo en un equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que será pagado a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, el cual será cancelado por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, dentro de los 60 días siguientes al cumplimiento del fallo conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Para los efectos relacionados con el registro público de acciones populares y de grupo compúlsese copia de esta providencia con destino a la Defensoría Regional del Pueblo.

NOVENO: Niéganse las demás súplicas de la demanda:” VI.- EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandado la impugnó dentro del término legal previsto para el efecto.

Estima que en el expediente no obra ningún peritazgo, ni estudio técnico que permita afirmar, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá, que la vía del tramo objeto de la acción popular incumple con las especificaciones técnicas

sobre la materia y normativa existente para la época de su ejecución. Insiste en que las condiciones del terreno afectan la estabilidad de las estructuras viales, por lo cual no comparte la posición del a quo, al calificar tal explicación como una mera excusa. Sostiene que en el expediente obran las copias de los contratos e inversiones que la entidad ha realizado en la vía objeto de discusión, con sus respectivas interventorías y el informe del administrador vial que demuestra la transitabilidad por dicha carretera. Indica que el oficio TBOY-000526 del 12 de julio de 2005 demuestra la construcción de terrazas y cunetas para evacuación de aguas provenientes de la zona alta y los permanentes movimientos de reptación de inmensas masas de tierra de roca y lodo, lo que hace que los trabajos de señalización y taludes que se proyectan resulten bastantes onerosos y con una funcionalidad muy relativa. Afirma que de acuerdo con las cartillas de volumen de tránsito, para el año 2003 en la estación que conduce de Ramiriquí a Miraflores el nivel de tránsito fue de 384 vehículos, como lo indica el oficio TBOY-0526 del 12 de julio de 2005. Expresa que con posterioridad al ingreso del proceso al despacho para fallo la entidad suscribió diferentes convenios con el Departamento de Boyacá, los cuales enunció detalladamente, para señalar que el Departamento es el único responsable de las vías intervenidas. Agrega que no debe olvidarse que la vía tiene 118 km que requieren constante mantenimiento y conservación, los cuales han estado incluidos en los planes del Instituto Nacional de Vías.

VII.- LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora no se pronunció en el traslado que se les corrió por el término de 5 días para presentar los alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. La entidad demandada reiteró sus argumentos expuestos durante el trámite del proceso. VIII.- CONSIDERACIONES 1.- La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- En el presente asunto el actor estima que el Instituto Nacional de Vías vulneró

los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a los derechos de los consumidores, por las malas condiciones en que se encuentran la vía “el progreso”. Por su parte, el Instituto Nacional de Vías –INVIASalega que ha adelantado las obras de mantenimiento de la vía, cuyo tránsito es escaso y que adicionalmente las condiciones del suelo en la zona, generan inestabilidad de la infraestructura vial. Finalmente en el recurso de apelación dijo que al momento en que el expediente entró al Despacho para fallo, los representantes legales del INVIAS y la Gobernación del Departamento de Boyacá suscribieron un convenio, en virtud del cual dicha gobernación asumió la obligación de reparar tal tramo. 3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que la vía objeto de la demanda incumple las condiciones técnicas, poniendo en peligro la seguridad de quienes transitan por la carretera. 4.- De tales circunstancias, es claro que la controversia versa sobre las condiciones de la vía “el progreso”. Por lo anterior, con el fin de dilucidar si la parte demandada vulneró o no los derechos colectivos invocados por el actor, se analizará el marco jurídico en materia de vías vehiculares.

4.1Sobre el derecho colectivo al goce del espacio público De acuerdo con el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. La misma disposición determina que las áreas que se requieren para la circulación, bien sea peatonal o vehicular constituyen espacio público. En concordancia con lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1504 de 1998 “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” dispone que: “Artículo 3°. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” De otra parte, según el artículo 5 del Decreto 1504 de 1998, determina que los

elementos constitutivos y complementarios del espacio público: “ I. Elementos constitutivos

1. Elementos constitutivos naturales

2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: a) Ares integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas, orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos;” En efecto, es claro que las vías vehiculares y peatonales, cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público. 4.2.- Sobre el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.

Para ello resulta pertinente referirse al numeral m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 que dispone que la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando

prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes es un derecho e interés colectivo. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación determinó que: “Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997). El acatamiento a la ley orgánica de ordenamiento territorial - aún no expedida por el Congreso de la República - y los planes de ordenamiento territorial que expidan las diferentes entidades territoriales del país (art. 288 C.P.). Planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones

político - administrativas - de organización físicacontenidas en los mismos (art. 5º ley 388 de 1997). Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o ruralescon miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.”1 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. N° 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP), veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) Es evidente que el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58

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