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CE-15001-23-31-000-2005-00203-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2005-00203-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR - Extemporaneidad / NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - Ejecutoria Al tenor del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, «el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 323 CPC dispone que las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto y su notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de su fijación. El artículo 331 íbidem agrega que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas. En este caso, se trata del rechazo, por extemporáneo, del recurso de apelación interpuesto por la parte apoderada de CORPOBOYACÁ contra la sentencia de 10 de agosto de 2006 que aprobó el pacto de cumplimiento y reconoció el incentivo al demandante. Observa la Sala que el Tribunal notificó la sentencia por edicto fijado el 23 de agosto de 2006 y desfijado el 25 de los mismos, lo que significa que el término de ejecutoria se computaba a partir del 28 de agosto (inhábiles los días 26 y 27) y terminaba el 30 de agosto de 2006. En consecuencia, el recurso de apelación presentado el 1 de septiembre de 2006 por la apoderada de CORPOBOYACÁ resulta extemporáneo, porque atendiendo los lineamientos del artículo 323 CPC la notificación a las partes se surtió por edicto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00203-01(AP)

Actor: ALFONSO PEREZ PRECIADO

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL Y OTROS

ACCION POPULAR RECURSO DE QUEJA Se decide el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) contra el auto de 21 de septiembre de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de agosto de 2006.

I. ANTECEDENTES El ciudadano ALFONSO PÉREZ PRECIADO entabló acción popular contra el

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) y los Municipios de Aquitania, Tota y Cuitiva, para reclamar protección a los derechos colectivos a un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.

Por sentencia de 10 de agosto de 2006 el Tribunal aprobó el pacto de cumplimiento suscrito por las partes el 11 de julio de 2006 y reconoció al actor un incentivo de treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes, que las demandas pagarían a prorrata. La sentencia se notificó por edicto fijado el 23 y desfijado el 25 de agosto de 2006. El 1 de septiembre de 2006 la apoderada de CORPOBOYACÁ presentó recurso de apelación. Por auto de 21 de septiembre de 2006 el a quo rechazó, por extemporáneo, el recurso. Adujo que según el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y en este caso, fue presentado el 1 de septiembre de 2006, es decir, un día después del término de ejecutoria. Contra la decisión del a quo la apoderada de CORPOBOYACÁ interpuso el recurso de reposición para que se concediese la apelación argumentando que la sentencia se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 1 de septiembre de 2006, quien informó a CORPOBOYACÁ que el pacto de cumplimiento se aprobó. Consideró que la notificación del fallo ocurrió el 1 de septiembre de 2006 y no en la fecha que aparece en el edicto (23 de agosto) y, por tanto, la sentencia no se encontraba ejecutoriada, razón por la que presentó el recurso de apelación en

aquella fecha.

II. EL RECURSO DE QUEJA La apoderada de CORPOBOYACÁ formuló el recurso de queja contra el auto de 21 de septiembre de 2006 que rechazó el recurso de apelación.

Alega que el recurso se presentó dentro del término legal, porque es a partir de la última notificación como debe computarse el término de tres (3) días de ejecutoria de la sentencia. Como la notificación al Ministerio Público se produjo después de la desfijación del edicto, el fallo no estaba ejecutoriado. No es lógico que se considere ejecutoriada una providencia cuando una de las partes, en este caso el Ministerio Público, no había sido notificado legalmente. La ley ordena notificar a las partes por edicto dentro de los tres (3) días siguientes a la sentencia, actuación que se surtió nueve días después y el Ministerio Público solo fue enterado el 1 de septiembre de 2006 y no en la fecha de publicación del edicto, uno y otro momento son independientes. No puede el Tribunal negar el trámite del recurso de apelación aduciendo extemporaneidad porque este se interpuso oportunamente el 1 de septiembre de 2006, cuando comenzaba la ejecutoria de la sentencia. La forma de notificación de las sentencias en la jurisdicción contencioso– administrativa es la dispuesta en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo y el incumplimiento de esta ritualidad es una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues los errores en que incurre un funcionario judicial o quien tiene el deber de notificar las decisiones judiciales afectan al desarrollo del proceso, toda vez que la notificación es un acto reglado

sujeto a unas formalidades legales que condicionan su validez. Como el recurso de apelación no es extemporáneo, el auto de 21 de septiembre de 2006 debe revocarse para que se surta la segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, «el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil [...[» Por su parte, el artículo 323 CPC dispone que las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto y su notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de su fijación. El artículo 331 íbidem agrega que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas.

En este caso, se trata del rechazo, por extemporáneo, del recurso de apelación interpuesto por la parte apoderada de CORPOBOYACÁ contra la sentencia de 10 de agosto de 2006 que aprobó el pacto de cumplimiento y reconoció el incentivo al demandante. Observa la Sala que el Tribunal notificó la sentencia por edicto fijado el 23 de agosto de 2006 y desfijado el 25 de los mismos, lo que significa que el término de ejecutoria se computaba a partir del 28 de agosto (inhábiles los días 26 y 27) y terminaba el 30 de agosto de 2006. En consecuencia, el recurso de apelación presentado el 1 de septiembre de 2006 por la apoderada de CORPOBOYACÁ resulta extemporáneo, porque atendiendo

los lineamientos del artículo 323 CPC la notificación a las partes se surtió por edicto. De otro lado se observa que la notificación al Agente del Ministerio Público (Procurador Agrario Judicial) se hizo personalmente el 17 de agosto de 2006, por lo que mal puede alegarse que ésta ocurrió el 1 de septiembre siguiente cuando en autos no obra constancia de esta afirmación. Con fundamento en lo anterior, el recurso de apelación en el presente caso resulta extemporáneo y por lo tanto, se declarará bien denegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE : DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de CORPOBOYACÁ contra la sentencia de 10 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 15 de febrero de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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