CE-15001-23-31-000-2005-00434-01(0789-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2005-00434-01(0789-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRESTACIONES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00434-01(0789-09)
Actor: MARIA TRINIDAD MENDOZA VILLAMIL Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA ESE - BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que declaró probadas las excepciones de ‘no constituir el oficio demandado acto administrativo’ y de ineptitud sustantiva, en consecuencia se inhibió de las súplicas de la demanda incoada por María Trinidad Mendoza Villamil contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional de
Duitama – Boyacá. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 0518-2004 de 26 de octubre de 2004, suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama - Boyacá, mediante el cual resolvió el derecho de petición presentado el 20 de septiembre de 2004. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de todos los derechos económicos derivados de la Resolución No. 1182 de 27 de septiembre de 1993 y la Ordenanza No. 001240 de 20 de agosto del mismo año, y se continúe reconociendo sin solución de continuidad, los siguientes factores
salariales: primas de antigüedad, alimentación, servicios, navidad y vacaciones, bonificación anual por servicios prestados y por retiro voluntario, auxilios funerario y de transporte, recargos nocturnos, intereses a las cesantías, cesantías, que se venían reconociendo a todos los funcionarios vinculados antes de la liquidación del antiguo Hospital; y se dé cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: El 20 de septiembre de 2004 la demandante presentó derecho de petición ante el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, con miras a obtener el reconocimiento y pago de algunos derechos de contenido laboral establecidos en la Resolución No. 1182 de 1993 y la Ordenanza No. 1240 de ese mismo año. Con Oficio No. 0518-2004 de 26 de octubre de 2004, el Gerente del Ente acusado dio respuesta al derecho de petición, expresándole que el Hospital en plena aplicación del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, suspendió todos los beneficios económicos extralegales, incluyendo los contenidos en el Decreto 1240 de 1993 y la Resolución No. 1182 de la misma anualidad. La accionante se encuentra vinculada al Hospital desde el 29 de septiembre de 1992, como consecuencia de haber sido incorporada mediante Resolución No. 005 de 10 de enero de 1990 sin solución de continuidad por haber sido liquidado el antiguo Hospital San Vicente de Duitama, Entidad para la cual prestaba sus servicios desde 1979.
Los beneficios o derechos adquiridos por la demandante están contenidos en la Ordenanza No. 001240 y en la Resolución No. 1182 de 1993, que constituían el nivel salarial y prestacional de que gozaba antes de la expedición de la Ley 10ª de 1990 y sus Decretos Reglamentarios, en el Sector Salud del Departamento de Boyacá. La demandante presta sus servicios a la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, antiguamente Hospital San Vicente de Duitama, Ente de carácter privado, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la accionada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, aplicable para todos los trabajadores. Las conquistas sindicales, son derechos laborales legalmente adquiridos con arreglo a las Leyes laborales de la época y las autoridades departamentales y del sector salud de Boyacá, no los pueden desconocer como lo hacen, toda vez que el artículo 3° de la Ordenanza No. 1243 de 1992 determina que los derechos adquiridos serán garantizados, lo cual fue reglamentado por el Decreto 1240 de 20 de agosto de 1993 y desarrollado por el Gerente del Hospital mediante la Resolución No. 1182 de 27 de septiembre de 1993. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 6º, 25, 58 y 90; Ley 10ª de 1990, artículos 17 y 30; Decreto 1399 de 1990, artículos 1° y 4°; Ley 100 de 1993, artículo 195; Decreto 1919 de 2002, artículo 2°. (Fls. 7-14)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E. Hospital Regional de Duitama de folios 31 a 55 del cuaderno principal dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y el Oficio demandado no constituye un acto administrativo. Precisa que la petición formulada por la demandante se concreta puntualmente en obtener la información solicitada al Gerente del Hospital, y en el Oficio demandado no se hace otra cosa que indicar los aspectos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión adoptada en el año 2002. El Oficio en comento no contiene decisión que implique por sí sola la voluntad de la Administración con la virtualidad de producir efectos jurídicos, antes por el contrario de su contenido se puede inferir que se trata de un acto de trámite, relativo a la indicación de la información solicitada, respecto a la decisión adoptada en cumplimiento de las normas de orden nacional. De otra parte en el líbelo introductorio no se explican los hechos fundamentales que motivaron las declaraciones pedidas. Si la demanda no reúne los requisitos exigidos por las normas de procedimiento, el Juez se debe abstener de darle curso, pero si por haberle dado curso, al momento de fallar la demanda que adolece de defectos formales de tal entidad que le impidan proferir decisión de fondo, el Juez queda relevado de la obligación de dictar sentencia de mérito y forzado a declarar la inhibición para desatar la controversia por la imposibilidad en que legalmente se encuentra.
LA SENTENCIA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 22 de enero de 2009 (Fls. 313-326), declaró probadas las excepciones de ‘no constituir el oficio demandado acto administrativo’ y de ineptitud sustantiva, y se inhibió de las súplicas de la demanda, con la siguiente fundamentación: Una vez analizó el contenido de la petición elevada por la accionante ante el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, avizoró que ésta tiene como finalidad la absolución de unos cuestionamientos que aquélla le hace a éste, por tanto, no puede identificarse la misma como una petición de información, sino como una simple consulta, contestada en término por el Ente demandado, sin que dicha respuesta comprometa su responsabilidad o constituya obligación o carga para la misma a favor de la demandante, es decir, que el Oficio No. 0518-2004 de 26 de octubre de 2004, no tiene la vocación de acto administrativo y como tal no es pasible de ser demandado administrativamente. En cuanto al objeto, que es todo aquello de que se ocupa el acto administrativo jurídicamente, es decir, lo que se decide en él, cabe anotar que de la lectura del mismo, no se evidencia que el Hospital de manera unilateral, haya adoptado alguna determinación, que cree, modifique o extinga derechos, o genere efectos jurídicos respecto de la situación laboral de la accionante en cuanto al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales de orden extralegal. Por el contrario, las circunstancias que se puntualizan en el oficio cuestionado, tienen perfecta congruencia con lo solicitado en la petición presentada en su
oportunidad ante la Autoridad administrativa por la accionante, donde la Entidad demandada, una a una fue absolviendo las inquietudes de la petente, señalando las disposiciones jurídicas que respaldaban cada uno de sus dichos, pero en efecto, como lo señala la accionada en la contestación de la demanda, lo plasmado en el instrumento precitado, no está orientado a producir efectos jurídicos que afecten a la actora, por cuanto lo consignado dentro de su texto, se contrae exclusivamente a absolver una consulta y en modo alguno a crearle, modificarle, extinguirle un derecho, como se pretende hacer creen en el líbelo introductorio, de suerte que al faltar el objeto, tampoco podría hablarse de acto administrativo. La falta de requisitos formales o sustanciales de la demanda, impiden la admisión de la misma, pero en caso de no advertirse en esta etapa procesal, la parte demandada, como ocurrió en el caso concreto, enervando la vía exceptiva, propuso una sentencia desestimatoria por ineptitud sustantiva de la demanda, declarando probada en su lugar la excepción que pone de manifiesto el vicio, quedando con ello relevado el Tribunal de pronunciarse sobre las restantes. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuya sustentación obra de folios 329 a 335. Si se estudian como corresponde los documentos que contienen el acto administrativo demandado, bajo el criterio de la debida interpretación de la demanda, que es una obligación del juzgador, es evidente que el Oficio de 20 de septiembre de 2004, contiene un derecho de petición conforme con los
señalamientos del artículo 23 de la Constitución Política y desarrollados por los títulos I y II del C.C.A., sin que esa sea la discusión central. Si se lee el dicho del documento que se analiza (derecho de petición) la accionante hace un recuento de su situación jurídica frente a la institución y expresamente, señala ser beneficiaria de los reconocimientos de carácter laboral obtenidos legalmente como derechos adquiridos a través del mecanismo establecido por la Ley Laboral Colombiana, que es la Convención Colectiva de Trabajo y amparada por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10ª de 1990, y los artículo 1° y 4° del Decreto Reglamentario 1390. Considera que el Tribunal hizo un esfuerzo interpretativo negativo de una dimensión proporcionada para poder entender, como lo hace, que la petición no se enmarca dentro de la preceptiva del artículo 23 de la Constitución Política, que indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las Autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, expresiones que se constituyen en el núcleo esencial del derecho de petición. Asumir que, con la presentación que hace la demandante con ocasión del derecho de petición y la materia del mismo, no está reclamando unos derechos de contenido laboral que le fueron arbitrariamente arrebatados por la Administración, es un dislate mayúsculo que desafía, no sólo la legalidad, sino la razonabilidad con que deben entenderse e interpretarse las actuaciones de los particulares y de la propia Administración. El Gerente del Hospital Regional de Duitama, entiende que está frente a un derecho de petición, por lo que entra a darle respuesta mediante el
Oficio No. 0518-2004 de 26 de octubre de 2004 (acto acusado) fundamentada en que dio aplicación al Decreto 1919 de 2002, norma de carácter nacional y que goza de presunción de legalidad, toda vez que no ha sido declarado inexequible. Significa que la Administración resolvió negativamente la petición presentada por la accionante, indicándole que la determinación de no seguir efectuando los reconocimientos económicos contenidos en la Resolución 1182 de 1993 y el Decreto 1240 del mimo año, obedeció a la aplicación del Decreto 1919 de 2002, por una norma de carácter nacional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar en primer lugar si el acto administrativo contiene o no la voluntad de la Administración; y, en segundo lugar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones reclamadas desde el año 2002, como Enfermera. ACTO ACUSADO Oficio No. 0518-2004 de 26 de octubre de 2004, suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, mediante el cual dio respuesta a la petición presentada por la actora el 20 de septiembre del mismo año. (Fls. 4-6)
LO PROBADO EN EL PROCESO
Vinculación de la Demandante y Derechos de Carrera Conforme a la certificación expedida por el Subgerente Administrativo de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, quedó demostrado que la demandante presta sus servicios a la Entidad desde el 15 de marzo de 1979 a la fecha (16 de julio de
2007), y actualmente desempeña el cargo de Enfermera. (Fl. 270) Mediante Resolución No. 086 de 15 de marzo de 1979, el Director del Hospital San Vicente de Duitama, nombró a la demandante en el cargo de Enfermera Rural del Programa ECAR, posesionándose el 20 de abril del mismo año, según da cuenta el Acta No. 432. (Fls. 186 y 188) Posteriormente el Director (E) del Hospital San Vicente de Duitama, mediante Resolución No. 185 de 28 de mayo de 1980, procedió a designarla como Jefe del Departamento de Enfermería, posesionándose el día 30 del mismo mes y año, según da cuenta el Acta No. 483. (Fls. 187 y 189) Mediante Resolución No. 04752 de 20 de abril de 1994, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribió a la demandante en Carrera Administrativa, en el cargo de Enfermero Coordinador, Código 321035. (Fls. 56, 169-172) A través de la Resolución No. 005 de 10 de enero de 1990, el Director General, dispuso incorporar sin solución de continuidad al personal del Hospital San Vicente al Hospital Regional de Duitama, entre quienes se cuenta a la demandante, incorporada en el cargo de Enfermera Jefe del Departamento. (Fls. 194-204) Creación de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama El 7 de septiembre de 1989, autoridades del Ministerio de Salud, del Departamento de Boyacá, del Municipio de Duitama, de los empleados y del Sindicato ASMEDAS, suscribieron el Acta de Compromiso para el proceso de apertura del
Hospital Regional de Duitama, pactando: “(…) El Ministerio de Salud, a través del sistema Nacional de (…), el Servicio Seccional de Salud de Boyacá, la Dirección del Hospital, se compromete a incorporar sin solución de continuidad en su totalidad al personal que actualmente presta sus servicios en el Hospital San Vicente de Duitama, respetándoles sus Organizaciones Sindicales, condiciones laborales vigentes pactadas y garantizando la estabilidad laboral en el nuevo Ente creado. (…)” (Fls. 191-193) Mediante Decreto No. 001243 de 29 de septiembre de 1992, el Gobernador del Departamento de Boyacá, creo la E.S.E. Hospital Regional de Duitama. (Fls. 158166) Por Decreto No. 001240 de 20 de agosto de 1992, el Gobernador del Departamento de Boyacá, facultó al Director del Hospital Regional de Duitama, para mantener los reconocimientos laborales de contenido económico a sus servidores, con el siguiente contenido literal: “CONSIDERANDO (…) 3. Que como consecuencia de la apertura del Hospital Regional de Duitama, se suscribió con los trabajadores que laboran en el antiguo Hospital San Vicente de la misma ciudad, el Acta del 7 de Septiembre de 1989 quienes mediante Resolución número 005 del 10 de enero de 1990 fueron incorporados a la nueva institución, con los reconocimientos obtenidos hasta esa fecha.
4. Que el Gobierno de Boyacá entiende que es su deber legal entrar a dar aplicación a la Ley 10 del 10 de enero de 1990 y especialmente a la clasificación contenida en el Artículo 26 de la referida norma, donde se señala claramente quienes son trabajadores oficiales y quienes empleados
públicos, de los funcionarios al servicio de las Instituciones Hospitalarias del país, en esa medida resulta necesario, conveniente y jurídicamente viable, entrar a aplicar la mencionada disposición dejando a salvo los derecho económicos que los funcionarios incorporados al Hospital Regional de Duitama adquirieron cuando no existía una clasificación sobre cuál era su condición laboral, en concordancia con lo establecido en el Artículo tercero del Decreto Departamental 1243 del 29 de septiembre de 1992.
DECRETA Artículo Primero: (…) Artículo Segundo: En todo caso la facultad discrecional a que alude el Artículo Primero del presente Decreto, deberá sujetarse como máximo a los siguientes reconocimientos: prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, subsidio de transporte, auxilio funerario, recargos nocturnos, cesantías e intereses a las cesantías. (…)”
(Fls. 163-166) Mediante Resolución No. 1182 de 27 de septiembre de 1993, el Director del Hospital Regional de Duitama, mantuvo unos reconocimientos laborales de contenido económico al personal incorporado del Hospital San Vicente de Duitama ya Liquidado, y en artículo 3°, estableció: “Sujetarse en su aplicabilidad, como instruye el artículo segundo del Decreto 1240 de agosto 20 de 1993, para los funcionarios señalados en cuanto a los siguientes reconocimientos de aspecto económico: Prima de Navidad Prima de Vacaciones Vacaciones Prima de Servicios Prima de Antigüedad Bonificación por servicios prestados
Prima de Alimentación Subsidio de Transporte Auxilio Funerario Recargo Nocturno Cesantías e intereses a las cesantías.” (Fls. 261-263) Por Resolución No. 1470 de 26 de noviembre de 1993, el Director del Hospital Regional de Duitama, modificó parcialmente la Resolución No. 1182 de 27 de septiembre del mismo año, en su artículo 3°, así “ARTÍCULO PRIMERO: (…) reconocer los siguientes puntos de aspecto puramente económico para los funcionarios incorporados del Hospital San Vicente al Hospital Regional de Duitama mediante Resolución 005 del 10 de Enero de 1990.
PARÁGRADO PRIMERO: Para los beneficiarios de la Convención de Base
del año de 1992, serán:
1. Prima de Navidad: Treinta y cinco (35) días tomando como base de liquidación los parámetros establecidos por la Secretaría de Salud de
Boyacá y Ministerio de Salud.
2. Prima de Vacaciones: Veinte (20) días con los factores reglamentarios por la Secretaría de Salud de Boyacá.
3. Vacaciones: Al personal que haya cumplido de cinco (5) a nueve (9) años, diez y ocho días (18) días hábiles y de diez (10) años o más veintidós (22) días hábiles.
4. Prima de Servicios: Se pagará cuarenta y cuatro (44) días con base al salario promedio de todo lo que constituya salario, pagadera en el mes de junio.
5. Prima de Antigüedad: Quienes lleven cinco (5) años, veintinueve (29) días de salario.
Quienes hayan cumplido de seis (6) a diez (10) años, veintidós (22)
días de salario. De once (11) a quince (15) años, se les pagará anualmente una prima de equivalente a cincuenta y cinco por ciento (55%) de salario básico mensual. De diez y seis (16) a veinte (20) años, se les pagará anualmente una prima equivalente al sesenta y dos (62%) de salario básico mensual. De veintiuno (21) a veinticinco (25) años, se les pagará anualmente una prima equivalente al sesenta y cuatro (64%) de salario básico mensual. De veintiséis (26) años de servicio en adelante se pagará anualmente una prima equivalente al sesenta y siete (67%) de salario básico mensual.
6. Bonificación por Servicios Prestados: Se pagará una bonificación de 45% de salario básico por año de servicio cumplido.
7. Prima de Alimentación: Se pagará la suma de $6.100,oo
8. Auxilio Funerario: Por defunción de uno de los beneficiarios se pagará a quien compruebe haber sufragado los gastos del funeral la suma de
DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).
Por defunción de padres, cónyuge, compañero (a) permanente, hijos, se reconocerá un auxilio de Ochenta mil pesos ($80.000) defunciones debidamente comprobadas y certificadas.
9. Los Intereses a la Cesantías: Serán del 12% sobre las cesantías totales a 31 de diciembre de cada año, y serán asumidas directamente por la Institución, hasta cuando se reglamente y ponga en funcionamiento el Fondo de Cesantías creado mediante Decreto Ordenanzal 001234 de septiembre de 1992.
10. Cesantías: El reconocimiento a las Cesantías se liquidará de acuerdo con los factores salariales reconocidos por la normatividad vigente. Y serán canceladas en el futuro por el organismo cuya potestad le otorgue la Ley.” (Fls. 205-206 y 264-265) De folios 272 a 283 obra la Convención Colectiva de Trabajo del Hospital Regional de Duitama, 1992-1993.
ANÁLISIS DE LA SALA En el sub-lite, la demandante el 20 de septiembre de 2004, le solicitó en vía gubernativa al Director de la ES.E. Hospital Regional de Duitama, que:
“(…) INFORMACIÓN SOLICITADA
1. Se servirá el señor Gerente informarme cuáles son las razones que ha tenido el Despacho, para haber dejado de cancelarme, desde mediados del año 2002 y hasta la fecha, los reconocimientos laborales contenidos en el Decreto 1240 de 1993 expedido por el Gobierno Departamental y el cual se encuentra vigente en la medida que la suspensión provisional decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo de éste acto administrativo, fue apelada y se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado.
2. Se servirá indicar si los derechos adquiridos legalmente como los reconocimientos de carácter laboral contenidos en el Decreto Ordenanzal 12401 de 1993 y la Resolución interna que lo reglamenta, pueden ser desconocidos por leyes posteriores, anexando las disposiciones legales y jurisprudenciales que así lo indiquen.
3. Se servirá el señor Gerente indicar si puede desconocer derechos adquiridos por decisión interna de la Institución, como los contenidos en
el Decreto Ordenanzal 1240 de 1993 y la Resolución interna que lo reglamenta, (…)” (Fls. 2-3) (Resaltado fuera de texto) El Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, mediante Oficio No. 05182004 de 26 de octubre de 2004 -acto acusadodio contestación a la petición, en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, es evidente que la Gerencia del Hospital no ha desconocido derechos adquiridos ya que como Usted bien lo señala los derechos adquiridos son aquellos derechos que han ingresado definitivamente al patrimonio de la persona lo cual no se presente en el caso concreto, al tratarse de reconocimientos económicos que dependen de un acto administrativo unilateral e inconstitucional como lo es el Decreto 1240 de 1993 proferido por la Administración Departamental de ese entonces; por lo que se encuentra demandado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá por excepción de inconstitucionalidad, proceso que se encuentra siguiendo el trámite ordinario, aclarando que los errores de la Administración no crean derechos. Referente a la aplicación de las Convenciones Colectivas a favor de los empleados públicos, recientemente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara y enfática al afirmar que en ningún momento se pueden extender en su aplicación a estos servidores y por el contrario queda circunscrita a los trabajadores oficiales. (…)” (Fls. 4-6) (Se resalta) Del escrito de 20 de septiembre de 2004 se infiere que la demandante si bien es cierto tituló su derecho de petición de ‘información’, no lo es menos, que lo
pretendido en verdad, era obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que presuntamente le adeuda el Hospital desde 2002 y las razones por las cuales se suspendió el pago de las mismas; y la respuesta de la Entidad demandada, contenida en el Oficio No. 0518-2004 de 26 de octubre de 2004 (acto acusado) así lo entendió, pues una vez hace un extenso relato de los motivos por los cuales no continuó efectuando los pagos, procedió a expresarle a la actora que “(…)la Gerencia del Hospital no ha desconocido derechos adquiridos. (…)” El Consejo de Estado ha sostenido que de conformidad con la definición tradicional de acto administrativo, la característica esencial del mismo, es la de producir efectos jurídicos, la de ejecutar una determinación capaz de crear, modificar o extinguir unas situación jurídica; no importa cuál sea la forma que ostente el acto; en todo caso cuando está llamado a producir un efecto jurídico específico, como en el presente caso, que se puede identificar la voluntad de la Administración tendiente a producir efectos jurídicos. Al demandarse el acto administrativo contenido en la respuesta del derecho de petición (Oficio No. 0518-2004 de octubre 26 de 2004), es porque es allí donde se expresa en forma escrita la voluntad de la Administración de dejar de cancelarle los derechos laborales de los cuales venía disfrutando la accionante, independientemente de la forma como la demandante lo hubiera reclamado, asunto que no requiere de una técnica, ni de unas expresiones sacramentales reservadas a eruditos del derecho, sino que como derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, puede ejercerlo libremente cualquier ciudadano sin sujeción distinta que al supuesto fáctico que determina el sustento de su petición, como aconteció en el presente caso. En esas condiciones habrá de revocar la decisión de primera instancia que declaró probadas las excepciones de “no constituir el Oficio demandado acto administrativo” y de ineptitud sustantiva y se inhibió de las súplicas de la demanda, para en su lugar entrar a conocer de fondo el asunto, en el siguiente orden: De la Clase de Vinculación de la Actora Del Decreto 3135 de 19681 en su artículo 5° determina quienes son empleados públicos y trabajadores oficiales, con el siguiente contenido literal: “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. 2 Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales;3 sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.4” De conformidad con la norma que se analiza y las pruebas obrantes en el proceso, la actora es una empleada pública, toda vez que desempeña el cargo de Enfermera (Fls. 270), cargo al que no corresponde el sostenimiento y
mantenimiento de obras públicas, propio de los Trabajadores Oficiales, servidores éstos a los que es permitido suscribir Convenciones Colectivas; en consecuencia, mal puede la demandante, en su condición de Empleada Pública, reclamar ante el Juez Contencioso Administrativo la aplicación de una Convención Colectiva. De los Salarios y Prestaciones Sostiene la accionante que sus derechos salariales y prestacionales reclamados se derivan del Decreto 1240 de 1993 expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá y la Resolución No. 1182 de 27 de septiembre del mismo año, modificada por la Resolución No. 1470 de 26 de noviembre de la misma anualidad, expedidas por el Director del Hospital Regional de Duitama. 1 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 2 Aparte en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283-02 de 23 de abril de 2002, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-48495 de 30 de octubre de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 4 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-484-95 del 30 de octubre de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. La Constitución Política, en su artículo 150, literal e), determina que dentro de las funciones del Congreso está la de fijar los objetivos y criterios que deberá seguir
el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional. El tenor literal del artículo es el siguiente: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (…)” De conformidad con lo establecido en la norma anterior, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, en la que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la
Fuerza Pública. Respecto del régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, el artículo 12 de la ley en mención dispone: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” La disposición transcrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, “siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la
fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”. De la normatividad antes citada se concluye que si bien la Constitución Política en su artículo 287, le otorgó a las Entidades Territoriales autonomía para la gestión de sus intereses no incluye la fijación del régimen salarial aplicable a sus empleados, pues la misma está radicada Constitucionalmente en el Congreso de la República,
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