CE-15001-23-31-000-2005-00591-01(0844-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2005-00591-01(0844-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION GRACIA – Debe liquidarse de acuerdo al año anterior a la consolidación del derecho La pensión gracia se reconoce y paga aún cuando el docente se encuentre vinculado al Estado, el año que se debe tener en cuenta para liquidar la prestación es el anterior a la consolidación del derecho pensional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1743 DE 1996 / DECRETO 224 DE 1972
PENSION GRACIA –Cuantía. Determinación. No esta sujeta a aportes La referida normatividad (artículo 1 de la Ley 33 de 1985) prevé que los factores a tener en cuenta para determinar la cuantía de la prestación periódica son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al ente de previsión social, pero como la pensión gracia se rige por normas especiales no está sujeta a aportes, por lo que tampoco le son aplicables dichos preceptos.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00591-01(0844-12)
Actor: JOSE GREGORIO TAMAYO GUTIERREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2011, por la cual el Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda formulada por José Gregorio Tamayo Gutiérrez contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA JOSÉ GREGORIO TAMAYO GUTIÉRREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 14146 de 14 de julio de 2004, por la cual la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional por retiro definitivo al señor José Gregorio Tamayo Gutiérrez. · Resolución No. 9434 de 28 de octubre de 2004, mediante la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente demandado, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la anterior resolución en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: · Reliquidar su pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio oficial. · Pagarle las diferencias entre las mesadas percibidas y las que debió recibir, desde el retiro del servicio oficial y hasta cuando sea incluido en nómina. · Indexar o hacer la corrección monetaria, a que haya lugar, sobre el valor de las condenas. · Reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo. · Dar cumplimiento al fallo en la forma establecida por el artículo 176 del C.C.A. · Pagar la condena en costas y agencias en derecho. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: CAJANAL, mediante la Resolución No. 012167 de 22 de julio de 1997, le reconoció su pensión gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en cuantía de $268.938 efectiva a partir del 6 de marzo de 1996. El 10 de diciembre de 2002 se retiró definitivamente del servicio, por lo cual, le solicitó a la entidad demandada, el 14 de febrero de 2003, la reliquidación de su prestación. No obstante, esta petición fue despachada desfavorablemente por medio de la Resolución No. 14146 de 14 de julio de 2004 por considerar que: “… del estudio de las normas transcritas, en aparte alguno contemplan la reliquidación para el ramo docente por retiro definitivo del servicio, y la única norma que hace referencia a reliquidaciones para los citados funcionarios es el Decreto 309 de 1958 en su artículo 3”. Inconforme con la anterior determinación, presentó el 22 de julio de 2004 recurso de apelación en contra de la anterior resolución, sin embargo, CAJANAL mediante Resolución No. 9434 de 28 de octubre de 2004, decidió mantener incólume dicha decisión. Agregó, para finalizar, que la Caja Nacional de Previsión Social les concedió a las señoras Carmen Alieth Caro de Caro y Gloria Sonia Duque de Barbosa por medio
de las Resoluciones Nos. 10658 de 10 de junio de 2003 y 7405 de 2004, respectivamente, la reliquidación de la pensión gracia por retiro del servicio de docencia, incluyendo todos los factores salariales. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De la Ley 114 de 1913, el artículo 1º. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6º. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3º. De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4º. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15 numeral 1. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6º. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. De la Ley 812 de 2003, el artículo 81, parágrafo 1º. El Decreto No. 1285 de 1955. Del Decreto No. 1743 de 1966, el artículo 5º. Del Decreto No. 224 de 1972, el artículo 5º. Del Decreto No. 2277 de 1979, el artículo 3. Del Decreto No. 1045 de 1978, el artículo 45. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Las normas aplicables a la pensión gracia ordenan liquidar y reliquidar la prestación con base en todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio.
De hecho, las Leyes 33 y 62 de 1985, no le son aplicables al beneficio pensional que percibea actualmente, por cuanto éstas son de carácter general mientras que la pensión gracia pertenece a un régimen especial y se encuentra excluida, en forma taxativa, del ámbito de regulación de dichas disposiciones. Al respecto anotó: “Desde luego el Acto Administrativo atacado hizo caso omiso a esta disposición por cuanto mi representado (a), como se ha venido señalando reiteradamente, goza de un régimen prestacional especial el cual le permite que al momento de su retiro del servicio de la docencia, le sea reliquidada su pensión gracia incluyendo en su mesada pensional el sueldo o asignación básica y todos los factores salariales que acreditó durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio”. Además, la referida pensión no requiere de aportes para su reconocimiento, por ello, su cuantía equivale al 75% de todos los factores devengados por el trabajador y que se le hayan reconocido con ocasión directa o indirecta de su trabajo, en el último año de servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda formulada por el señor Tamayo Gutiérrez, oponiéndose a las pretensiones, por las siguientes razones (folios 101 a 105): Al analizar con detenimiento las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, se puede concluir que en ningún aparte contemplan la posibilidad de reliquidar la pensión gracia al momento del retiro del docente; es más, la jurisprudencia de esta
Corporación ha determinado que para liquidar la pensión de jubilación de los docentes, se debe tomar como último año de servicio aquél en que cumple con los requisitos para su reconocimiento, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad. Entonces, no es procedente acceder a lo solicitado por el demandante, referente a la aplicación de las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y el Decreto No. 1045 de 1978, como quiera que se debe dar aplicabilidad a la inescendibilidad de la Ley, es decir, no es viable escindir estas disposiciones, pues los docentes tienen una normatividad especial. Bajo este supuesto, la Caja Nacional de Previsión Social, actuó de conformidad con la Ley. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (folios 176 a 181): Luego de efectuar un recuento normativo e histórico de la pensión gracia, indicó el A – quo, que no es posible reliquidar dicha prestación al momento del retiro, habida cuenta que a los docentes se les hace un reconocimiento definitivo pensional una vez adquieren el estatus pensional, esto es, edad y tiempo de servicio. En efecto, para determinar la cuantía de la prestación es necesario remontarse a la Ley 6ª de 1966, la cual dispone que se liquidara con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios. Este “ultimo año de servicios” debe entenderse en armonía con la Ley creadora de la pensión gracia, es decir,
que se trata del año en que los docentes beneficiarios cumplen los requisitos para acceder a la misma. Para finalizar, citó una sentencia de esta Corporación1 en la que se dejó por sentado que no es posible ordenar la reliquidación por factores al momento del retiro del servicio. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del A – quo, solicitando se revoque la sentencia impugnada con fundamento en lo siguiente (folios 186 a 195): 1 Consejo de Estado, sentencia de 1 de julio de 2004, Expediente No. 5448 – 2003, C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. La cuantía de la pensión gracia y los factores que en ella se computan, no deriva de las normas especiales que la crearon sino de las disposiciones de carácter general a las que debe acudirse; es decir, la “aplicación de la ley general por virtud de la existencia de normas especiales deberá recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable que la general”. Además, en sentencia de la Corte Constitucional al pronunciarse frente al derecho de igualdad de los pensionados, en sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995, estableció que no es admisible excluir a un grupo de pensionado de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, por simples apreciaciones subjetivas. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el señor José Gregorio Tamayo Gutiérrez tiene derecho a que CAJANAL le reliquide su pensión gracia, teniendo
en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: · En virtud de la Resolución No. 012167 de 22 de julio de 1997, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió reconocer y ordenar el pago a favor del señor José Gregorio Tamayo Gutiérrez de la pensión mensual vitalicia de jubilación (pensión gracia) a partir del 6 de marzo de 1996 (folios 22 a 24). · El 16 de enero de 2003, le fue comunicado, por parte del Coordinador Área de Recursos Humanos de la Gobernación de Boyacá, que por medio del Decreto No. 2682 de 31 de diciembre de 2002, se le había aceptado su renuncia al cargo de Docente de la Concentración Simón Bolívar del Municipio de Puerto Boyacá, a partir del 10 de diciembre del mismo año (folio 21). · El 14 de febrero de 2003, la Coordinadora Oficina de Novedades de la Secretaría de Educación de Boyacá, certificó los diferentes factores salariales que recibió el actor desde diciembre de 2001 hasta diciembre de 2002 (folios 25 a 27). · Mediante Resolución No. 14146 de 14 de julio de 2004, la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, tomó la determinación de negar el pago de una reliquidación pensional por retiro definitivo. Lo anterior con fundamento entre otros, por lo siguiente (folios 13 a
18): “Motivo por el cual no es procedente acceder a lo solicitado por el peticionario como quiera que en el presente caso y dando aplicación a la teoría de la inescendibilidad de la ley, según la cual se elige la norma más favorable al trabajador, pero en su totalidad, sin aplicarse parcialmente, sin escindir su contenido; de donde se infiere que no se puede pretender aplicar normas de carácter general como son la ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978, y la ley 6 de 1945, porque como ya se indicó, las pensiones del ramo docente tienen una normatividad especial, y es con fundamento en la misma que se debe efectuar el reconocimiento pretendido, y no como en el presente caso tomando lo más favorable del régimen especial y del régimen general de pensiones, por que en dicho evento se estaría en contravía de lo establecido por las reglas generales de la Hermenéutica Jurídica”. · El 22 de julio de 2004, el actor inconforme con la anterior decisión presentó, recurso de reposición (folios 19 y 20). · Por medio de la Resolución No. 9434 de 28 de octubre de 2004, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Previsión Social, al resolver dicho recurso, decidió confirmar la Resolución por considerar que (folios 10 a 12): “… la pensiones en el ramo docente tienen una normatividad especial y es con fundamento en la misma que se debe efectuar el reconocimiento pretendido, la cual no establece la reliquidación de la aludida prestación por retiro definitivo, pues de lo contrario se estaría en contravía de lo
establecido por las reglas generales de la Hermenéutica Jurídica, al aplicar normas que regulan el régimen común de los empleados oficiales a presupuestos de hecho que se encuentran regulados por normas de carácter especial”. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a establecer i) la naturaleza jurídica de la pensión gracia; y, ii) el marco jurídico que regula la forma de liquidación de dicha prestación, para así determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación en los términos solicitados. i) Naturaleza jurídica de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. ii) Marco jurídico aplicable al sistema de liquidación de la pensión gracia La pensión gracia es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de
1928 y 37 de 1933. La primera de ellas, creó el derecho y fijó sus parámetros: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera de las citadas leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Por su parte, las citadas normas igualmente consagraron la cuantía de la pensión gracia, así como, su forma de liquidación. En efecto, la Ley 114 de 1913, que creó la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, dispuso: “Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.”. Obsérvese cómo inicialmente el artículo previamente trascrito, establecía que la cuantía de la pensión, correspondería a la MITAD del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio. Posteriormente, el Parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 24 de 1947, modificatorio del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente, entre las cuales se encuentra la pensión gracia, se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Para efectos meramente ilustrativos, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la citada Ley 24 de 1947, que adicionó el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, en los
siguientes términos: “Artículo 1º. El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Parágrafo 1º (…) Parágrafo 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.”. A la postre, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, determinó que a partir del 23 de abril de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público, sin excluir la pensión especial docente, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio. La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en los siguientes términos: “Artículo 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más
entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. “ Por su parte el Decreto Ley No. 224 de 1972, en su Artículo 5º consagró la “compatibilidad” del ejercicio docente (con sueldo) y el goce de la pensión de jubilación (Mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio los docentes oficiales a los cuales se aplica esta disposición pueden recibir simultáneamente el sueldo (por el cargo que desempeñan) más la mesada pensional (por su situación de jubilados), hasta el límite temporal que consagra la ley. Bajo este entendido, se tiene que una vez el docente cumple con los requisitos de ley tiene derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, con lo cual su situación pensional se consolida y a partir de ella goza de los reajustes que establece la ley. La pensión gracia, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Es pertinente aclarar que cuando el Decreto 1743 de 1966 se refiere al último año de servicios debe interpretarse, para el caso específico de la pensión gracia, que éste corresponde al año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, al
del cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades del orden territorial y 50 de edad. En consecuencia, no es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro, pese a que los factores devengados en dicho año sí se tengan en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, dado que la primera, como su nombre lo indica, es especial y tiene reglamentación propia, de ahí que deba regirse por el tratamiento que le dio el legislador. Son características propias de la pensión gracia, el tratarse de una prestación periódica especial y constituir una dádiva del Estado. Como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. De la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, consagró que no sería incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto. Lo anterior significa que como la pensión gracia se reconoce y paga aún cuando el docente se encuentre vinculado al Estado, el año que se debe tener en cuenta para liquidar la prestación es el anterior a la consolidación del derecho pensional. Si bien, en algunos casos se hace reconocimiento de pensión provisional, sujeta al retiro del servicio del docente beneficiario (pensión ordinaria), en el caso de las pensiones de jubilación gracia, no se presenta esta modalidad, pues se realiza mediante reconocimiento pensional definitivo, es decir que la mesada pensional se empieza a devengar desde la fecha en que el beneficiario adquirió el
status de pensionado, y no desde la fecha en que aconteció el retiro definitivo, que siempre será posterior. La Ley 33 de 1985, que dictó algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, prescribió en su artículo 1 que las pensiones de los empleados oficiales serían equivalentes al 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, la misma normativa indicó que se exceptuaban de su ámbito de aplicación los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley haya determinado expresamente, y aquellos que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. De ahí que no sea posible desatar la presente controversia siguiendo los mandatos de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, que establecieron la liquidación y reliquidación de las pensiones del sector público tomando como base el promedio de los salarios percibidos por el empleado durante el último año de servicios, pues se trata de disposiciones generales cuyo alcance no se extiende a la pensión gracia, la cual constituye un régimen especial de pensiones y expresamente ha sido excluida de la aplicación de dichas normas. A este argumento se aúna el hecho de que la referida normatividad prevé que los factores a tener en cuenta para determinar la cuantía de la prestación periódica son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al ente de previsión social, pero como la pensión gracia se rige por normas especiales no está sujeta a aportes, por lo que tampoco le son aplicables dichos preceptos.
En casos con contornos similares al presente, esta Corporación ha precisado: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.”2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Radicación número: 25000-23-25-000-1998-0363-01(0185-01), Actora: Mercedes Aguirre de Castillo.
Ver también la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 250002325000200211077 02, Número Interno: 0430-2007, Actora: María de Jesús Castañeda de Díaz. En conclusión, en tratándose de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia por inclusión de factores devengados al momento del retiro del servicio, se ha considerado que no es viable jurídicamente, por cuanto, dicha pensión especialísima del docente oficial fue reconocida y consolidó su derecho a partir de cuando adquirió el status pensional y, por lo tanto, no cabe modificar la liquidación para incluir factores devengados en el último año de servicios. En consecuencia, de la interpretación de las normas que reconocieron la pensión gracia y de los lineamientos jurisprudenciales trazados en la materia, se infiere que la liquidación de esta prestación no puede efectuarse en los términos solicitados por el demandante. Así las cosas, el proveído impugnado, que denegó las pretensiones de la demanda, merece ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 27 de octubre de 2011, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda formulada por José Gregorio Tamayo Gutiérrez contra la Caja Nacional de
Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.