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CE-15001-23-31-000-2005-00835-01(0118-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2005-00835-01(0118-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION DE CARGO POR ORDEN JUDICIAL - Levantamiento. Efectos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Procedencia para el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir durante la suspensión del cargo / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Carácter laboral / DEPARTAMENTO DE BOYACA - Debe pagar las acreencias adeudadas La suspensión en el ejercicio de funciones por mandato judicial, no es una causa para poner fin al vínculo laboral que existe entre el funcionario público y la administración, pues tan solo lo aparta del ejercicio de la función pública mientras se adelanta el correspondiente proceso al que ha sido vinculado, siendo posible que posteriormente, en el curso de la actuación, se disponga su reintegro al cargo, como aconteció en el presente caso. Así las cosas, siendo el restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor es la que debe asumir tal carga, como consecuencia de que por la orden judicial de levantamiento de la suspensión de la medida cautelar se retrotrae la situación al estado anterior, como si el funcionario jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir en el tiempo que operó la medida; otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Rama Judicial en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión, tal y como lo indicó el A-quo. Por consiguiente, en aplicación del principio fundamental consagrado en el Artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el derecho a la igualdad y la responsabilidad del Estado, le corresponde al Departamento de Boyacá pagar las acreencias adeudadas al actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00835-01(0118-12)

Actor: MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESCOBAR Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare (en virtud del programa de Descongestión contenido en el Acuerdo PSAA11-8152 de 2011), que negó las súplicas de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de 23 de noviembre de 2004, proferido por el Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá, que le negó al demandante el reconocimiento y pago de los salarios por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2001 y el 1 de agosto de 2002. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al ente demandado al reconocimiento y pago de los salarios, primas, indemnización moratoria y demás beneficios, durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2001 y el 1 de

agosto de 2002, lapso de tiempo durante el cual fue suspendido como Gobernador del Departamento de Boyacá; y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 53 a 58): Por elección popular del 29 de octubre de 2000, fue elegido como Gobernador del Departamento de Boyacá, para el período constitucional de 1 de enero de 2001 al 21 de diciembre de 2003, y tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2001. Mediante Decreto Presidencial No. 1130 de12 de junio de 2001, fue suspendido provisionalmente del cargo de Gobernador del Departamento de Boyacá. El Acto Administrativo de la Comisión Escrutadora del Departamento de Boyacá que declaró electo al demandante, fue demandado en acción pública electoral y decidida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 19 de junio de 2002, negando las suplicas de la demanda, y ordenó levantar la medida de suspensión provisional del Acto Administrativo demandado. El 22 de octubre de 2004, radicó ante la Gobernación de Boyacá, derecho de petición, en el que solicitó el pago de los salarios, primas y cesantías causadas, desde el 12 de junio de 2002 hasta el 2 de agosto de 2003, correspondientes al cargo de Gobernador del Departamento de Boyacá, con ocasión del levantamiento de la medida de suspensión provisional, efectuada para estas fechas.

La petición fue resuelta mediante oficio suscrito por el Secretario de Hacienda de la Gobernación de Boyacá, recibida por el actor el 28 de noviembre de 2004, negando el pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas, bajo el argumento de que solamente se reconocieron los haberes laborales al Gobernador designado Luis Eduardo Montejo Bernal, y que dos personas simultáneamente no pueden devengar salarios y prestaciones sociales por el mismo cargo. Además de que “el Departamento de Boyacá en ningún momento expidió acto administrativo de suspensión del cargo de Gobernador de Boyacá”. Respuesta que no tiene fundamento jurídico, ni legal, pues se desconoció el Artículo 304 de la Constitución Política. Al no haber prosperado la acción de nulidad electoral, el Acto Administrativo suspendido recobró eficacia y por tanto tiene derecho al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir como Gobernador del Departamento de Boyacá. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, Artículos 25 y 53; 147 de la Ley 270 de 1996; Decretos 1950 de 1973 y 1222 de 1986. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación (Fls. 153 a 158): Propuso como excepciones: i) inexistencia de la causal de nulidad invocada, ya que los argumentos de hecho y jurídicos planteados no alcanzan a establecer la ocurrencia de causal que justifique la declaratoria de nulidad solicitada, y ii) Prescripción de las prestaciones y salarios.

No existe la posibilidad del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones reclamadas por el actor, dado que la Gobernación de Boyacá carece de competencia, como quiera que la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 1 de febrero de 2001, suspendió la credencial de Gobernador del demandante, hecho que motivó al Presidente de la República a proferir el Decreto de Suspensión, que dio lugar a la cesación de las funciones de quien desempeñaba el cargo. Si bien el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de julio de 2001 levantó la suspensión provisional, no ordenó el reintegro del actor al cargo de Gobernador, ni se pronunció sobre los efectos salariales y prestacionales, dejados de percibir durante el periodo de la suspensión, por tanto no hay lugar a un reconocimiento retroactivo de los mismos. Los Actos de Suspensión no fueron dictados por el Departamento de Boyacá, sino por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, luego se trata de una situación jurídica ajena a la actuación de la Administración Departamental, y no le incumbe responder por las acreencias reclamadas. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare en virtud del programa de Descongestión contenido en el Acuerdo PSAA11-8152 de 31 de mayo de 2011, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, negó las súplicas de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 260 a 265). La Autoridad Territorial demandada, no realizó actuación alguna que pueda

calificarse como causa del presunto “daño antijurídico”, pues el Departamento de Boyacá fue destinatario de las decisiones del Consejo de Estado y del Gobierno Nacional. El Departamento de Boyacá no es responsable del reconocimiento y pago de las acreencias del peticionario, más aún cuando estas le fueron pagadas al Gobernador encargado que fungió como tal durante la suspensión del electo, sin que sea posible que dos personas devenguen emolumentos laborales por un mismo cargo público a cargo del Tesoro Nacional. Considero que “lo que debió discutirse en sede judicial, fueron los efectos adversos de la ejecución de una orden judicial legitima, impartida por un Juez Colegiado competente, que dio lugar a la decisión administrativa del Gobierno” (fl. 263 vuelto Cdno Ppal), actuación para la cual el actor debió presentar la acción de reparación directa. La legitimación pasiva en el plano material, estaba a cargo de la Nación y no del Departamento de Boyacá, como quiera que los derechos del actor pudieron ser vulnerados como consecuencia de las actuaciones del Consejo de Estado en virtud del proceso Contencioso Administrativo y del Presidente de la República en obedecimiento a la orden judicial impartida, razones por las cuales declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que no era posible aplicar por analogía la Ley 270 de 1996, ni otras normas similares, ya que los destinatarios específicos de dichos estatutos son los funcionarios de la Rama Judicial y no otros. EL RECURSO La parte demandante impugnó el anterior proveído, con la sustentación que obra de folios 269 a 271, argumentando lo siguiente:

Citó como único fundamento de su disentimiento, la Sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda, M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Radicado No. 01618-2003, de 25 de enero de 2007, en la que se dijo: “…No obstante lo anterior, la Sala al ser reestudiado el tema advierte que la acción ejercitada es la procedente…”. Y en la que se acogió la posición adoptada por el Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, dentro de los salvamentos de voto proferidos en los procesos radicados con los Nos. 25000-23-25-000-1991-06898-01 y 73001-23-31000-1996-13147-01 (IJ-004), donde expresó: “…A mi juicio, es correcto que el perjudicado pretenda de su nominador la devolución de lo dejado de recibir mediante el mecanismo procesal previsto en el artículo 85 del C.C.A., pues la suspensión del pago de salarios y prestaciones, surge dentro de la relación laboral y se presenta como un evento propio de su desenvolvimiento, luego mal podría el nominador pretender desprenderse de las situaciones que ocasionalmente acontezcan en tal relación. La decisión judicial de suspender el pago de los salarios y prestaciones, no implica el rompimiento de la relación laboral sino como lo anota la providencia, la orden de suspensión contiene una condición resolutoria consistente en el futuro incierto del proceso, luego como el acto de suspensión no conlleva extinguir el vínculo laboral, es apenas comprensible que desaparecida la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a

la remuneración, se retrotraigan plenamente los efectos de tal suceso, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar. En este orden de ideas, estimo que para radicar en el nominador el deber de pagar los salarios y prestaciones en la hipótesis contemplada, no se requiere de un precepto normativo que establezca dicha obligación, pues es de elemental justicia que habiendo sido privado el empleado de su medio vital de subsistencia por causa de una medida que no implica extinción de la relación laboral, una vez que ésta sea revocada lo pertinente es permitir que se retrotraiga plenamente en sus efectos, volviendo las cosas a su estado inicial...” (Se subraya) Pronunciamientos con los que reitera el error en que incurrió el A quo, y por los que solicita se acceda a la pretensiones de la demanda. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió Concepto obrante de folios 281 a 291, en el que solicitó se revoque la sentencia apelada y se acceda parcialmente a las suplicas de la demanda, con la siguiente argumentación: La suspensión del vínculo laboral del actor, así como los derechos y efectos prestacionales que de él se derivan, ocurrieron en razón de la decisión judicial ordenada por el Consejo de Estado, como medida cautelar (Arts. 285 de la Constitución Política y 152 y s.s. del C.C.A). Al proferirse decisión de fondo por el Consejo de Estado - Sección Quinta, el 19

de julio de 2002, negando las suplicas de la demanda, se entendió que el actor tenía un vínculo laboral vigente con el Departamento de Boyacá, y que no pudo cumplir con sus obligaciones por culpa del Estado, a raíz de una decisión de la administración de justicia, carga que no se le puede trasladar al actor. Por lo tanto, es la entidad territorial demandada la llamada a satisfacer las obligaciones laborales reclamadas. Cuando la iniciativa de suspensión del funcionario no parte del ente territorial con el que estaba vinculado, tal circunstancia no releva al empleador de la obligación del pago de salarios y prestaciones sociales como consecuencia del acto de suspensión. Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado en Sentencia de Unificación, en la que ha planteado1: “…Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. La administración debió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al término en cuestión, no siendo de recibo el argumento esgrimido por ella en el sentido de que no hubo prestación del servicio, pues ese era el efecto lógico y jurídico del acto de suspensión que expidió y con el cual autorizó, en forma implícita, la no prestación del servicio. (…) Como sustento adicional de esta tesis se recuerda que en los casos de suspensión disciplinaria el pago de las acreencias laborales le corresponde al nominador aunque la orden haya sido proferida en acatamiento de lo

dispuesto por la Procuraduría General de la Nación. Finalmente advierte la Sala que de subsistir alguna duda deben aplicarse los principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional conforme a los cuales debe acudirse a la “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Como en el caso de autos desapareció la causa que motivó la suspensión provisional o temporal del ejercicio del cargo cuando se ordenó el levantamiento de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección demandado, debe entenderse que todo volvió a su estado anterior lo que hace procedente la acción impetrada para reclamar los salarios y prestaciones dejados de percibir, en aplicación a los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política, artículo 53, en armonía con el derecho a la igualdad y a la responsabilidad del Estado. En cuanto a la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, solicita no se acceda a ella, como quiera que esta no fue incluida dentro de las peticiones reclamadas a la Administración, con el escrito de agotamiento de la vía 1 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Segunda, M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicado No. 1618-03, Actor: Cesar Castaño Jaramillo, Demandado: Municipio de Itagüí. gubernativa de 22 de octubre de 2004, por lo que existe ineptitud sustantiva respecto a dicha pretensión. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que el Departamento de Boyacá le cancele los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el término de la suspensión provisional de su elección como Gobernador del Departamento de Boyacá. ACTO ACUSADO Oficio de 23 de noviembre de 2004, expedido por el Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá, mediante el cual le negó al actor el pago de los salarios y prestaciones sociales por el lapso en que estuvo suspendido del cargo por orden judicial (folios 5 a 9 Cdno Ppal). LO PROBADO EN EL PROCESO El señor Miguel Ángel Bermúdez Escobar, fue elegido por votación popular el 29 de octubre de 2000, como Gobernador del Departamento de Boyacá, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, cargo en el que se posesionó el 1 de enero de 2001, según escritura pública No. 001 de la Notaria Tercera de Tunja (fls. 45 y 46 Cdno 2). El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante auto de 21 de mayo de 2001, proferido dentro de la Acción Electoral adelantada por Pedro Capacho Pabon y Otro, en la se demandó “la nulidad del acto administrativo de la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá que declaró la elección del señor Miguel Angel Bermúdez para el cargo de Gobernador para el periodo 2011-2003, Acta General de escrutinio 5 de noviembre de 2000”, suspendió provisionalmente los

efectos del acto administrativo dictado por la Delegación Departamental de Boyacá, Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del Acta General de Escrutinio Departamental del 5 de noviembre de 2000, por medio de la cual se declaró elegido Gobernador del Departamento de Boyacá al señor Miguel Ángel Bermúdez Escobar, en desarrollo del Artículo 238 de la Constitución Política y artículos 152 a 154 del C.C.A. que señalan las reglas para la suspensión de los efectos de los actos administrativos, cuando el actor de la demanda solicita la suspensión provisional del acto debido a su manifiesta oposición al ordenamiento jurídico2. Según Decreto Presidencial No. 1130 de 12 de junio de 2001, se suspendió provisionalmente al actor del cargo de Gobernador de Boyacá, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, en auto de 21 de mayo de 2001 (fl. 48 Cdno 2). A través de sentencia de 19 de julio de 2002, el Consejo de Estado - Sección Quinta, negó las suplicas de la demanda y ordenó el levantamiento de la suspensión provisional del acto acusado (fls. 201 a 237 Cdno Ppal). Mediante derecho de petición radicado ante el Departamento de de Boyacá, el 29 de octubre de 2004, el actor solicitó el pago de salarios, primas y cesantías dejadas de cancelar desde el 12 de junio de 2002 hasta el 2 de agosto de 2003, como Gobernador de este Departamento, como consecuencia de la suspensión

provisional y posterior sentencia favorable proferida el 19 de julio de 2002, por el Consejo de Estado - Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral adelantado por Pedro Capacho Pabón y otro; así como el pago de los intereses moratorios e indexación. Folios 2 a 6 Cdno Ppal. El Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá, por medio de Oficio 23 de noviembre de 2004 (fls. 5 a 9 Cdno Ppal), respondió la petición del actor, en forma negativa, aclarándole que la suspensión provisional de los efectos del Acto Administrativo del Acta General de Escrutinio expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, que lo 2 Aparte tomado de la Sentencia de 19 de julio de 2002 proferida dentro de la Acción Electoral adelantada por Pedro Capacho Pabon y Otro. Procesos 1100103280002000004701 y

1100103280002001001501. C.P. Dr. Roberto Medina López (fls. 111 y 122 Cdno Ppal). acreditó como Gobernador del Departamento de Boyacá para el periodo 20012003, obedeció a la orden judicial impartida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, el 21 de mayo de 2001; por lo que no es responsabilidad del Departamento de Boyacá, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones reclamadas.

Añadió que la Sentencia del 19 de julio de 2002, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, solamente negó las suplicas de la demanda y levantó la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

demandado, sin que ordenara el reintegro al cargo de Gobernador y, por consiguiente, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la suspensión hasta la reincorporación al cargo. Razones que le impiden al ente territorial responder por las reclamaciones elevadas. De acuerdo con la certificación expedida por el Director de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, el 21 de julio de 2003, el demandante reasumió funciones como Gobernador a partir del 2 de agosto de 2002. Folio 78 Cdno No. 2. De la Acción Procedente. Sostuvo el A quo que la acción procedente en el caso de autos, era la de reparación directa y no la de restablecimiento del derecho, como quiera que el daño causado al demandante ocurrió como consecuencia de una orden impartida por Autoridad Judicial, de la cual fue ajeno el ente territorial demandado. Ya en casos similares al que nos ocupa3, la Sala ha advertido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente y que el conocimiento de la controversia respecto al pago de salarios y prestaciones, es materia eminentemente laboral, así comprenda el lapso de tiempo en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial. A la Sección Segunda de esta Corporación4 le corresponde dirimir controversias como la planteada, obviamente, en los procesos instaurados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo negativo 3 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicado No. 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03)

Actor: Cesar Castaño Jaramillo, C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, 4 Consejo de Estado en sentencia de 25 de enero de 2007; M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. de la entidad con la cual se tenía el vínculo laboral.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 25 de enero de 2007,5 tuvo la oportunidad de unificar su criterio en torno al tema objeto de debate, sobre el particular indicó: “(…) El acto de suspensión es esencialmente motivado. La Corporación ha reiterado, entre otras, en la sentencia de 6 de marzo de 1997, expediente 12.310, con Ponencia del Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, dicho acto que contiene una condición resolutoria (numeral 4° del artículo 66 del C.C.A.) que consiste en el futuro incierto del proceso; y que el derecho a la remuneración se encuentra sometido a una condición suspensiva que consiste en el mismo proceso penal, de suerte que el hecho de la suspensión no se puede convertir en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido, cuando la condición resolutoria que pesaba sobre el acto desaparece retroactivamente, desde la fecha de la suspensión, quedando sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos así no se haya prestado el servicio. (…)” De lo anterior se puede concluir, que la suspensión en el ejercicio de funciones por mandato judicial, no es una causa para poner fin al vínculo laboral que existe entre el funcionario público y la administración, pues tan solo lo aparta del ejercicio de la

función pública mientras se adelanta el correspondiente proceso al que ha sido vinculado, siendo posible que posteriormente, en el curso de la actuación, se disponga su reintegro al cargo, como aconteció en el presente caso. El Consejo de Estado - Sección Quinta, suspendió al demandante, del cargo de Gobernador, en virtud de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado como medida cautelar, elevada dentro del proceso de nulidad electoral del Acto Administrativo de la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá que declaró electo al accionante como Gobernador de este Departamento para el periodo 2001 a 2003. Por medio de sentencia de 19 de julio de 2002, la Sección Quinta de esta Corporación, negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de la medida cautelar, situación que se comunicó a la respectiva autoridad administrativa, cesando así los efectos de la suspensión. Como ya se dijo, al tratarse de derechos de índole laboral, mientras el funcionario 5 M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. esté suspendido del cargo, no puede haber remuneración, pero una vez levantada la medida de suspensión por haberlo así dispuesto la Autoridad Judicial al proferir sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda anulatoria del acto de elección como Gobernador del Departamento de Boyacá, resulta contrario a la equidad y la justicia, que no se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones de los que se vio privado durante dicha etapa, pues desaparecida la causa, desaparecen sus efectos.6 La renombrada sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta

Corporación, al respecto puntualizó: “(…)Ahora en eventos como el de autos, en el que el funcionario suspendido no fue condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si nunca hubiera sido separado del servicio, y por ende tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir como si el trabajador efectivamente hubiera prestado el servicio por efectos de la función legal. En otras palabras vuelven las cosas al estado anterior. (…) Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. La administración debió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al término en cuestión, no siendo de recibo el argumento esgrimido por ella en el sentido de que no hubo prestación del servicio, pues ese era el efecto lógico y jurídico del acto de suspensión que expidió y con el cual autorizó, en forma implícita, la no prestación del servicio. Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo. Si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa del ente

territorial con el que estaba vinculado laboralmente, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. (…)”7 6 Consejo de Estado, sentencia de 6 de marzo de 1997, expediente 9924, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 7 La Sala reiteró, los fundamentos de los salvamentos de voto del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, entre otras, en las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados con los Nos. 25000-23-25-000-1991-06898-01 y 73001-23-31-000-1996-13147-01 (IJ-004), donde expresó: “(…) En la providencia de la cual me aparto, se esgrime como tesis la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la viabilidad de la de reparación directa para lograr el Así las cosas, siendo el restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor es la que debe asumir tal carga, como consecuencia de que por la orden judicial de levantamiento de la suspensión de la medida cautelar se retrotrae la situación al estado anterior, como si el funcionario jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir en el tiempo que operó la medida; otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Rama Judicial en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión, tal y como lo

indicó el A-quo. Por consiguiente, en aplicación del principio fundamental consagrado en el Artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el derecho a la igualdad y la reintegro de las sumas de dinero de cuyo goce estuvo privado el actor por causa de una orden judicial que resulta a posteriori revocada. A mi juicio, es correcto que el perjudicado pretenda de su nominador la devolución de lo dejado de recibir mediante el mecanismo procesal previsto en el artículo 85 del C.C.A., pues la suspensión del pago de salarios y prestaciones, surge dentro de la relación laboral y se presenta como un evento propio de su desenvolvimiento, luego mal podría el nominador pretender desprenderse de las situaciones que ocasionalmente acontezcan en tal relación. La decisión judicial de suspender el pago de los salarios y prestaciones, no implica el rompimiento de la relación laboral sino como lo anota la providencia, la orden de suspensión contiene una condición resolutoria consistente en el futuro incierto del proceso, luego como el acto de suspensión no conlleva extinguir el vínculo laboral, es apenas comprensible que desaparecida la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a la remuneración, se retrotraigan plenamente los efectos de tal suceso, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar. En este orden de ideas, estimo que para radicar en el nominador el deber de pagar los salarios y prestaciones en la hipótesis contemplada, no se requiere de un precepto normativo que establezca dicha obligación, pues es de elemental justicia que habiendo sido privado el empleado de su medio vital de subsistencia por causa de una medida que no implica extinción de la relación laboral, una

vez que ésta sea revocada lo pertinente es permitir que se retrotraiga plenamente en sus efectos, volviendo las cosas a su estado inicial. Adicionalmente, nada impide en aras de reconocer tal derecho, que pueda acudirse analógicamente a las normas que estatuyen la obligación de pagar los salarios y prestaciones en los eventos de suspensión por orden del nominador o de la Procuraduría para facilitar el trámite de una investigación dis

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