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CE-15001-23-31-000-2005-00946-01(0119-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2005-00946-01(0119-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Acto legislativo 01 de 2001 / SERVICIO DE CARRERA DE DOCENTE - Personas vinculadas en provisionalidad o por contrato de prestación de servicios / DOCENTE - No procede la reincorporación por no superar el concurso de méritos La Ley 715 de 2001, la cual se expide con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2001, estableció en sus artículos 34 y 38 la forma como quedarían organizadas las plantas de personal del servicio docente y la forma como estas serían provistas. Al respecto, se dispuso, en las citadas normas, que el personal docente que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 hiciera parte del sistema de la carrera docente continuaría contando con los derechos y prerrogativas de la carrera en los términos previstos en el Decreto 2277 de 1979, antiguo estatuto docente, esto con el fin de asegurar la oportuna y eficaz prestación del servicio docente. Y de igual forma, se dispuso que los docentes que venían vinculados mediante contratos de prestación de servicios podían ser incorporados, provisionalmente, en las nuevas plantas de personal docentes dispuestas conjuntamente por los entes territoriales y el gobierno nacional, sin que ello en ningún caso les otorgara en forma automática los derechos propios del sistema de la carrera administrativa docente. Bajo estos supuestos, la circunstancia de que la demandante en el caso concreto viniera desempeñándose como docente oficial al servicio del departamento de Boyacá, primero mediante contratos de prestación de servicios y con posterioridad a través de nombramiento provisional, per se no le da derecho a su incorporación en propiedad como

docente en la planta de personal del citado ente territorial toda vez que, se repite, la única posibilidad, en los términos del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002, con que cuenta la señora Yolanda Suescún Cárdenas para gozar de los derechos y prerrogativas de la carrera docente es mediante la superación de una convocatoria por méritos, hecho que vale la pena señalar que no fue probado en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 715 DE 2001 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 / DECRETO 2277 DE 1979

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00946-01(0119-11)

Actor: YOLANDA SUESCUN CARDENAS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por YOLANDA SUESCÚN CÁRDENAS contra el Departamento de

Boyacá. ANTECEDENTES La señora Yolanda Suescún Cárdenas, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para

solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 9037 de 23 de noviembre de 2004, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, a través de la cual se le niega su incorporación automática a la planta docente del departamento de Boyacá, mediante nombramiento en propiedad. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó se ordenara la incorporación de la demandante en la planta docente del departamento de Boyacá, mediante nombramiento en propiedad, sin solución de continuidad, a partir del momento en que se adoptó la nueva planta global de cargos directivos, docentes y administrativos. También se solicitó, el pago a favor de la demandante de la totalidad de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que debió incorporarse en la planta docente del departamento de Boyacá y hasta su incorporación efectiva, sin que haya lugar a declarar solución de continuidad en la prestación del servicio. Finalmente se pidió que, las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo que, la señora Yolanda Suescún Cárdenas ostenta la calidad de servidor público toda vez que, se encuentra vinculada al departamento de Boyacá como docente, mediante nombramiento provisional. Manifestó que, a partir del 1 de noviembre de 2000 el nombramiento provisional de la señora Yolanda Suescún Cárdenas, como docente, desconoció la garantía y estabilidad que le confería el inciso 2 del parágrafo transitorio del artículo 357 de

la Constitución Política y los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, en cuanto ordenaban su incorporación en la planta de personal docente, mediante nombramiento en propiedad. Indicó que la administración departamental de Boyacá ha vinculado a personal docente sin que gozaran de la garantía que les confería la Constitución Política, esto al disponer que los docentes nombrados en provisionalidad debían ser designados en propiedad. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisó que, la señora Yolanda Suescún Cárdenas mediante escrito de 19 de noviembre de 2004 solicitó su incorporación en la planta docente del departamento de Boyacá, mediante nombramiento en propiedad. El 23 de noviembre de 2004, el Secretario de Educación del departamento de Boyacá negó la referida solicitud con el argumento de que no era posible, de acuerdo con lo dispuesto tanto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 como en el Acto Legislativo 01 de 2001, ordenar su incorporación automática en la referida planta personal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29 y 53. De la Ley 715 de 2001, los artículos 34 y 38. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto acusado desconoce el artículo 357 de la Constitución Política, en cuanto éste ordena la incorporación automática del personal docente, directivo y administrativo, en propiedad, que al 1 de noviembre de 2000 se encontraran prestando sus servicios

mediante nombramiento provisional. Sostuvo que, el límite temporal previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, para la incorporación automática de los docentes a los entes territoriales en propiedad, esto es, únicamente por el año lectivo 2002, vulneraba su derecho al trabajo, razón por la cual la Corte Constitucional en sentencia C-793 de 2002 declaró su inexequibilidad. Manifestó que la Ley 715 de 2001, ordenó la vinculación en propiedad de quienes al 1 de noviembre de 2001 desarrollaran la labor docente, como era el caso de la señora Yolanda Suescún Cárdenas, quien ingresó al servicio docente del departamento de Boyacá, a partir de 1999. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Boyacá, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen (fls. 43 a 50): Sostuvo que, el objeto del Acto Legislativo 01 de 2001 fue modificar la forma como las entidades territoriales venían participando de las rentas nacionales. En efecto, precisó la demandada que se dejó de trasladar a los departamentos y municipios un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación para entregarles una suma fija y creciente, lo que naturalmente incidió en el gasto educativo y trajo consigo una profunda reforma al interior de dicho sector. Precisó que Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta la ampliación de la planta docente a nivel territorial, estableció la posibilidad de que los docentes que venían vinculados por contratos o por órdenes de prestación de servicios podían incorporarse, mediante nombramiento provisional, en las respectivas plantas

docentes para lo cual, en todo caso, debían acreditar los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979. Sostuvo que, teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste la razón a la demandante cuando solicita su incorporación al servicio docente mediante nombramiento en propiedad toda vez que, lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 es únicamente la incorporación en provisionalidad para quienes prestaban sus servicios mediante contratos o mediante órdenes de servicio. Argumento, que ni el Acto Legislativo 01 de 2001 ni la Ley 715 del mismo año pretendieron eliminar el sistema de méritos para dar paso a la inscripción automática o extraordinaria de un sin número de personas que hasta ese momento se encontraban vinculadas al servicio docente mediante un relación contractual y no legal y reglamentaria. Finalmente señaló que el acto acusado en ningún momento vulneró los derechos al trabajo y a la igualdad de la demandante, prueba de ello es que en la actualidad sigue vinculada al servicio docente mediante nombramiento provisional y, así mismo, porque ha contado con la oportunidad de participar en las convocatorias de méritos dispuestas para acceder como docente en propiedad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 81 a 98): Indicó que, teniendo en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley 165 de 1938 el sistema de la carrera administrativa ha sido la regla general, que ha gobernado el acceso a la función pública debe decirse que, la solicitud de incorporación en propiedad al servicio docente formulada por la demandante carece de sustento legal, dado que contraría lo dispuesto por el artículo 125 de la

Constitución Política en cuanto señala que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.”. Manifestó que, de lo dispuesto en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 se advierte sin duda alguna que el concurso de méritos es un requisitos insustituible para el acceso a la carrera docente razón por la cual, sólo quienes eventualmente participaron y aprobaron las convocatorias por mérito podían solicitar su incorporación a la respectiva planta docente mediante nombramiento en propiedad. En este mismo sentido, argumentó que cuando el parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2001 hace alusión a que “la incorporación será automática a partir del 1 de enero de 2002”, dicha incorporación, se refiere a los costos y gastos para efectos de determinar la base inicial del monto de los recursos del sistema general de participaciones y no, como lo entendió la parte demandante al considera, que se trataba de la incorporación a las plantas de personal docente. Finalmente, indicó que estando probado que la señora Yolanda Suescún Cárdenas durante el período que permaneció vinculada al servicio docente no participó ni mucho menos aprobó un proceso de selección por méritos, mal puede ahora solicitar su incorporación en propiedad a la carrera docente cuando nunca ha ostentado los derechos propios del sistema de méritos. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 101 a 105): Argumenta la parte recurrente que, el departamento de Boyacá desconoció el mandato constitucional previsto en el artículo 357 de la Constitución Política en

cuanto ordenaba la inscripción automática de los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos a la carrera docente, esto mediante nombramiento en propiedad. Manifestó que, tanto la Ley 715 de 2001 como su Decreto reglamentario 1278 de 2002 no resultan aplicables a quienes al momento de su entrada en vigencia, como es el caso de la señora Yolanda Suescún Cárdenas, se encontraban vinculados al servicio docente, razón por la cual su nombramiento no debió tener el carácter provisional sino en propiedad, tal como lo dispuso el Acto Legislativo No. 1 de 2001. Manifestó que, una regulación constitucional, como la prevista en el Acto Legislativo No. 1 de 200, supone la implementación de un nuevo régimen de carrera para el personal docente, el cual no puede ser aplicado a quienes en ese momento ya se encontraban vinculados toda vez que, su situación particular ya se encontraba consolidada, lo que les confería los derechos propios del sistema de la carrera docente. Finalmente, reiteró que es la misma Constitución Política la que en su artículo 357 establece una excepción a su artículo 125 en cuanto ordena la incorporación automática en carrera, mediante nombramiento en propiedad, de los docentes que a 1 de noviembre de 2000, se encontraban vinculados al servicio docente, como es el caso de la demandante. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si la señora Yolanda Suescún Cárdenas en su

condición de docente del departamento de Boyacá, vinculada con carácter provisional, tiene derecho a ser incorporada en propiedad a la planta al servicio docente con ocasión de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 357 de la Constitución Política. El acto administrativo acusado Resolución No. 9037 de 23 de noviembre de 2004, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, mediante la cual se le niega a la señora Yolanda Suescún Cárdenas la incorporación automática a la planta docente del departamento de Boyacá, mediante nombramiento en propiedad (fls. 13 a 14). Del Acto Legislativo 01 de 2001. El Congreso de la República mediante el Acto Legislativo 01 de 30 de julio de 2001 modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política sustituyendo la participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación, esto es el situado fiscal, por el sistema general de participaciones a través del cual, se buscó garantizar la financiación de la prestación de los servicios de salud y educación, que se encontraran a cargo de las entidades territoriales. En efecto, el citado Acto legislativo en su artículo 3 dispuso: “(…) ARTÍCULO 3o. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así: Articulo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro

(4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y

directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1o. de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1o. de enero de 2002. (…).”. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte al Sala que la norma transcrita se refiere, en punto del sistema educativo, a los costos y gastos, que este implica, y que son contemplados en la base inicial del monto de los recursos asignados por el sistema general de participaciones a los entes territoriales. Así mismo, debe decirse que cuando el inciso segundo del parágrafo transitorio No. 1, de la citada norma señala que “Esta incorporación será automática a partir del 1 de enero de 2002” ésta haciendo referencia, nuevamente, a la incorporación de los costos y gastos para efectos de determinar la base inicial del monto de los recursos del sistema general de participaciones para el caso del servicio educativo. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto No. 1603 de 17 de septiembre de 2004, sostuvo: “(…) Como se advierte, la norma [artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001] se refiere al monto del sistema general de participaciones, a su incremento anual, al cálculo de variación de los ingresos corrientes, a la base inicial del monto de los recursos y específicamente, en el caso de educación, a los costos y gastos que contempla esa base inicial. La mención que se hace en el parágrafo transitorio primero de la norma en cita, en el sentido de que “Esta incorporación será automática a partir del 1º de enero de 2002”,

hace alusión entonces a la incorporación de costos y gastos para efectos de determinar la base inicial del monto de los recursos del sistema general de participaciones (…).”. Teniendo en cuenta lo anterior el legislador expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, mediante la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2001, al tiempo que se adoptaron disposiciones tendientes a organizar la prestación de los servicios de educación y salud en el país. Al respecto, el artículo 34 de la citada norma, en cuanto se refiere a los cargos docentes, precisó que a partir del 21 de diciembre de 2002 y hasta el 21 de diciembre de 2003 se establecerían las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, municipios y distritos, necesarias para la oportuna y eficaz prestación del servicio público educativo. Lo anterior, advierte la Sala, trajo consigo la necesidad de definir la situación de los docentes que se encontraban vinculados, al servicio educativo oficial, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada y norma, y del personal docente que registró su ingreso a dicho servicio con posterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001. En efecto, en primer lugar, el inciso 3 del artículo 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 trajeron consigo la previsión de que el personal docente que a 1 de noviembre de 2000 se encontraba contratado mediante órdenes de prestación de servicios podía vincularse al servicio docente de manera provisional, en las nuevas plantas de personal, no obstante que su incorporación definitiva quedaba condicionada al

cumplimiento de los requisitos de la carrera docente. Lo anterior, toda vez que, debe recordarse que antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 la legislación que regulaba lo concerniente a la administración del personal docente no preveía la modalidad de la vinculación provisional razón por la cual, debe entenderse que al momento de entrada en vigencia de la norma en cita sólo existían docentes vinculados mediante contratos o por órdenes de prestación de servicio o mediante nombramiento en propiedad. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto No. 1603 de 2004, precisó que: “(…) El artículo 38 creó una provisionalidad sui generis para cargos de carrera docente, cuya provisión está sujeta a la existencia de vacantes en las plantas de personal. Tal el sentido de los artículos transcritos, cuyos epígrafes disponen: artículo 34. “Incorporación a las plantas” y artículo 38. “Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas.” En concreto, el legislador quiso garantizar a las personas que venían contratadas con órdenes de prestación de servicios una continuidad relativa en la prestación del servicio, (…) para lo cual se facultó nombrarlos provisionalmente, previa acreditación de requisitos, sin que ello significara un ingreso automático a la carrera docente, pues, como se recuerda, a ella se accedía, en vigencia del decreto 2277 de 1979 mediante nombramiento en propiedad - mas escalafón y posesión -, y posteriormente por concurso, según los preceptos de la ley 29, el decreto 1706 - ambos de 1989 y de la ley

115 de 1994, artículo 105.(…).”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 preceptuó que los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente, a la expedición de la ley, no requerirán de una nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo. Sobre este particular, estima la Sala que, lo que quiso el legislador fue garantizar los derechos de carrera respecto de quienes se encontraban inscritos, esto es, de quienes con anterioridad habían logrado su nombramiento en propiedad conforme los dispuesto en el Decreto 2277 de 1997, antiguo estatuto docente. Finalmente, el Decreto 1278 de 20 de junio de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente en el parágrafo de su artículo 13, precisó que los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 venían vinculados mediante contrato de prestación de servicios, y que fueron nombrados en provisionalidad, les resultaban aplicables sus disposiciones por lo que, su vinculación en propiedad, estaría sujeta a la aprobación del respectivo concurso de méritos y al hecho de obtener una evaluación satisfactoria en el período de prueba. Para mayor ilustración se transcriben los apartes del artículo 13 del Decreto 1278 de 20 de junio de 2002: “(…) ARTÍCULO 13. NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos:

a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. PARÁGRAFO. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001. Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. (…).”. Del caso concreto Sostiene la demandante que teniendo en cuenta que el parágrafo transitorio No. 1 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001 dispuso la incorporación automática, al sistema de carrera, del personal docente que se encontrara prestando sus servicios mediante nombramiento provisional, la Gobernación del Departamento de Boyacá, debió abstenerse de expedir el acto administrativo acusado y, en su

lugar, ordenar su incorporación a la carrera docente mediante nombramiento en propiedad. Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la certificación de tiempo de servicio de 24 de abril de 2007, suscrita por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, la señora Yolanda Suescún Cárdenas prestó sus servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios del 1 de febrero de 1999 al 12 de diciembre 2003 en las instituciones educativas Nuestra señora de la Candelaria de Raquirá, Boyacá, y San Antonio de Raquirá, y, a partir del 13 de agosto de 2004, mediante nombramiento provisional, en el Colegio Sote Panelas de Motavita, Boyacá (fl. 57). Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Yolanda Suescún Cárdenas, mediante escrito de 19 de noviembre de 2004, solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá su incorporación a la planta docente de ese ente territorial, mediante nombramiento en propiedad, según lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2001. El 9 de diciembre de 2004, el Secretario de Educación departamental de Boyacá mediante Oficio No. 9037 negó la referida petición argumentando que la incorporación a la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2001 es la de los recursos al sistema general de participaciones para educación y salud específicamente. Así se observa en el citado Oficio (fls. 13 a 14): “(…) el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 contempla “artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a

los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial dando prioridad al personal actualmente y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo” La anterior disposición tuvo origen en el acto legislativo 01 de 2001, en el cual se afirmó de la incorporación automática de los recursos al sistema general de participaciones para educación y salud específicamente. Como usted podrá concluir las normas anteriormente citadas en ningún momento disponen de nombramiento en propiedad para personas vinculadas por orden de prestación de servicios o nombramientos en provisionalidad con la administración a 1 de noviembre de 2000 y la administración departamental ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 en lo referente a la incorporación automática al proceder a pagar los salarios de todos los docentes actualmente vinculados con el departamento de Boyacá con dineros provenientes del sistema general de participaciones conforme lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2001.”. Descendiendo al caso concreto, y de acuerdo con el recuento normativo que antecede estima la Sala que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2001 se modificó la forma como tradicionalmente venían participando las entidades territoriales en la distribución de los ingresos corrientes de la Nación, para darle paso al sistema general de participaciones, el cual trajo consigo una profunda reforma en el servicio educativo oficial en cuanto a distribución de competencias, costos, gastos y administración de personal se refiere. En efecto, como quedó visto, el artículo 3 del citado acto reformatorio de la

Constitución estableció, en primer lugar, la base inicial que sería tenida en cuenta para fijar la participación de los distintos entes territoriales, así como el método de crecimiento de dicho sistema, el cual quedaba atado a la tasa de inflación causada anualmente más un 2%. Así mismo, se advierte que la Ley 715 de 2001, la cual se expide con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2001, estableció en sus artículos 34 y 38 la forma como quedarían organizadas las plantas de personal del servicio docente y la forma como estas serían provistas. Al respecto, se dispuso, en las citadas normas, que el personal docente que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 hiciera parte del sistema de la carrera docente continuaría contando con los derechos y prerrogativas de la carrera en los términos previstos en el Decreto 2277 de 1979, antiguo estatuto docente, esto con el fin de asegurar la oportuna y eficaz prestación del servicio docente. Y de igual forma, se dispuso que los docentes que venían vinculados mediante contratos de prestación de servicios podían ser incorporados, provisionalmente, en las nuevas plantas de personal docentes dispuestas conjuntamente por los entes territoriales y el gobierno nacional, sin que ello en ningún caso les otorgara en forma automática los derechos propios del sistema de la carrera administrativa docente. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no hay duda de que cuando el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 3 del Acto Legislativo hace alusión a la “incorporación automática a partir del 1 de enero de 2002.” Se refiere a los costos y gastos que en punto del servicio educativo contempla la base inicial

prevista por el sistema general de participaciones para girar a los entes territoriales, y no como lo pretende hacer ver la demandante del personal docente que venía vinculado mediante órdenes de prestación de servicios. Sobre el mismo particular, cabe resaltar que cuando los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 establecen la posibilidad de incorporar personal docente en las nuevas plantas de personal, establecidas de manera conjunta entre los entes territoriales y el gobierno nacional, se trata de una incorporación con carácter provisional de quienes venían prestando sus servicios en virtud de órdenes de prestación de servicio y, en ningún caso, en propiedad toda vez que, tal como lo estableció el Decreto 1278 de 2002 la única forma de acceder al sistema de la carrera docente era mediante la aprobación del concurso de mérit

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