CE-15001-23-31-000-2005-01896-01(1852-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2005-01896-01(1852-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Pensión gracia y pensión ordinaria El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación primaria como secundaria, iniciado con la Ley 43 de 1975. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “ . . . con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podían recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse
de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. PENSION GRACIA DOCENTE NACIONALIZADO - Reconocimiento La Sala observa que el actor ingresó al servicio de la educación en la Secretaría de Educación de Boyacá el 30 de mayo de 1972 hasta el 23 de febrero de 1989, ostentando la calidad de docente nacionalizado; para luego ser nombrado provisionalmente como docente a partir del 29 de junio de 1995, mediante designación realizada por el Alcalde Municipal de Sátivasur (Boy) hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la cual se le aceptó la renuncia, como antes se dijo. Por lo anterior, la Sala observa que el actor venía laborando al servicio de la educación desde 1972 como docente nacionalizado, y no obstante que nuevamente se vinculó en el año 1995, dicha situación nunca varió, pues además de haber sido vinculado a una institución de carácter nacionalizado, tal como se lee en el acto de nombramiento, se le debe considerar como tal por estar vinculado mediante nombramiento expedido por la entidad territorial (Alcalde Municipal de Sativasur) tal y como lo consagra la Ley 43 de 1975, y los salarios y prestaciones sociales fueron pagadas con recursos públicos municipales, lo que sin lugar a dudas le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Así las cosas, no hay duda de
que el actor llenaba para la fecha del acto acusado (2005) los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad (50 años) para acceder a la pensión gracia, en la medida en que prestó los servicios docentes en entidad educativa del orden territorial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-01896-01(1852-09)
Actor: PEDRO JULIO LEON ANGARITA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Pedro Julio León Angarita contra la Caja Nacional de
Previsión Social. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 003733 del 25 de enero de 2005 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año en que adquirió el status, junto con los reajustes a que hubiere lugar y que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos de la demanda, expone que cumplió con los requisitos generales determinados por la ley para el trámite de la pensión gracia, esto es, contar con 20 años de servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial como docente nacionalizado y 50 años de edad cumplidos el 8 de junio de 2000. Relata que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 003733 del 25 de enero de 2005 denegó el reconocimiento y pago de la pensión aludida. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Boyacá, por sentencia del veintinueve (29) de julio de 2009, accedió a las súplicas de la demanda. Destacó que el demandante fue nombrado el 30 de mayo de 1972 en la Escuela La Caldera del Municipio de Sátivasur, institución educativa que fue nacionalizada mediante Decreto 011 del 29 de junio de 1995 (fl. 94) y en la cual se le nombró provisionalmente al actor en el cargo docente directivo. Adujo que mediante la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, los municipios, las intendencias, comisarias y el Distrito Especial de Bogotá, proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de
diciembre de 1980, por lo que si el actor fue vinculado por nombramiento departamental en el año 1972, resulta imposible considerar que siempre tuvo la condición de nacional, pues si en 1995 la escuela en la que fue inicialmente nombrado fue nacionalizada, éste fue afectado por el proceso de nacionalización. Que adicionalmente no se encuentra nombramiento alguno expedido por el Ministerio de Educación Nacional. Conforme a lo anterior, concluyó que el actor se encontraba vinculado a 31 de diciembre de 1980 en plaza nacionalizada, nombramiento que se precisó efectuado desde el 30 de mayo de 1972, por lo que se vio afectado por el fenómeno de la nacionalización. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la entidad demandada, en memorial visible a folios 136 a 139 del expediente, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Advierte que el “juzgador de instancia parte del presupuesto de que la escuela La Caldera de Sátiva Sur, para la cual prestó sus servicios como DIRECTOR - cargo este que es de carácter administrativo - el señor PEDRO JULIO LEÓN ANGARITA ENTRE 1972 y 1995 fue NACIONALIZADA mediante DECRETO 011 del 29 de junio de 1995, lo que significa que antes de esa fecha ERA UN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE CARÁCTER NACIONAL, aserto que encuentra respaldo en las Certificaciones Nos. 1708, 2717, 1694 y 2854 expedidas por la Secretaría de Educación de Boyacá, en las que de manera
CLARA Y EXPRESA se dice que el mencionado ciudadano fungió como DOCENTE NACIONAL, documentos públicos plurales que NO MERECIERON NINGUNA CONSIDERACIÓN por parte del Tribunal.” Manifiesta que no obra en el proceso el acto administrativo de nombramiento del actor como docente nacional, empero, ante la ausencia de dicha prueba, no podía concluir válidamente el Tribunal que el nombramiento se hizo por el departamento, máxime cuando se señala que la Escuela La Caldera de Sativasur se nacionalizó en 1995. Por último, asegura que el actor fungió como docente nacional, circunstancia que no lo hace acreedor al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto los docentes de este nivel no están cobijados con este beneficio, que se reservó sólo para los docentes oficiales del nivel territorial. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral el señor PEDRO JULIO LEÓN ANGARITA a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución 003733 del 25 de enero de 2005 (fls. 16 - 21) por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El A - quo accedió a las suplicas de la demanda, al considerar que el actor cumplía con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, haber prestado sus servicios en instituciones educativas del orden territorial, departamental o distrital.
La entidad demandada basó su inconformidad con el fallo de primera instancia, con fundamento en que los tiempos de servicios prestados por el actor fueron como docente nacional. Para definir este tópico resulta necesario efectuar el siguiente recuento normativo: La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de esta ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quien deben comprobarse. Luego, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los
maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S - 699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera de nuevo ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para hacerse acreedor a la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no
puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tener derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 lo que hizo fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. Conforme a lo anterior, no es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de
gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación primaria como secundaria, iniciado con la Ley 43 de 1975. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “ . . . con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podían recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de
1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. Luego del anterior recuento normativo, se debe establecer si el actor era docente nacionalizado o si por el contrario tenía el carácter de docente nacional, como lo sostiene la entidad de previsión. Para dar claridad y precisión a los términos utilizados, la Ley 43 de 1975, dispone: “Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”. En el presente caso de las pruebas allegadas al plenario se observa:
A folio 118 del expediente, obra copia del registro civil de nacimiento en el cual se pudo constatar que el actor nació el 8 de junio de 1950. Por oficio de fecha 31 de mayo de 1972, el Jefe de Servicios Docentes de la Secretaría de Educación Pública de Boyacá le comunicó al actor que mediante Decreto 552 del 30 de mayo del mismo año, fue nombrado en propiedad como Director de la Escuela R.D. “La Caldera” en el Municipio de Sativasur (fl. 92) cargo que desempeñó hasta el 3 de agosto de 1976 (fl. 93). Luego, fue trasladado a la Escuela Ciavita Tercero en Guayatá, desde el 4 de agosto de 1976 hasta el 21 de septiembre de 1976 cuando fue declarado insubsistente por abandono del cargo (ibídem). Mediante auto para mejor proveer, el juez de primera instancia solicitó a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá certificado de tiempo de servicios del actor, en el cual se pudo constatar que mediante Decreto 192 del 2 de marzo de 1977 fue nombrado en el Colegio López Quevedo, antes Concentración Kennedy, de Jericó a partir del 11 de marzo de 1977 al 23 de agosto de 1982, para luego ser trasladado a la Escuela San José de Cheva de Jericó, mediante Resolución 879 del 24 de agosto de 1982 hasta el 23 de febrero de 1989, fecha en que fue declarado insubsistente (fl. 116). A folio 94 del expediente, obra copia del Decreto 011 del 29 de junio de
1995 suscrito por el Alcalde Municipal de Sativasur (Boyacá) mediante el cual se nombró en forma provisional al actor en el cargo de Docente Directivo en la Escuela Rural La Caldera, hasta el 15 de febrero de 2004. Mediante Decreto 165 del 16 de febrero de 2004 fue incorporado como docente en la misma institución educativa, cargo que ejerció hasta el 31 de enero de 2008, fecha en que le fue aceptada la renuncia por Decreto 143 del 31 de enero de 2008 (fl. 116). En la constancia obrante a folio 116 del expediente se observa que la Secretaría de Educación de Boyacá certificó que el actor fungió como docente nacionalizado en el período comprendido entre 1972 y 1982, y como docente nacional a partir de 1995. Conforme a lo anterior, la Sala observa que el actor ingresó al servicio de la educación en la Secretaría de Educación de Boyacá el 30 de mayo de 1972 hasta el 23 de febrero de 1989, ostentando la calidad de docente nacionalizado; para luego ser nombrado provisionalmente como docente a partir del 29 de junio de 1995, mediante designación realizada por el Alcalde Municipal de Sátivasur (Boy) hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la cual se le aceptó la renuncia, como antes se dijo. Por lo anterior, la Sala observa que el actor venía laborando al servicio de la educación desde 1972 como docente nacionalizado, y no obstante que nuevamente se vinculó en el año 1995, dicha situación nunca varió, pues además de haber sido vinculado a una institución de carácter nacionalizado, tal como se
lee en el acto de nombramiento, se le debe considerar como tal por estar vinculado mediante nombramiento expedido por la entidad territorial (Alcalde Municipal de Sativasur) tal y como lo consagra la Ley 43 de 1975, y los salarios y prestaciones sociales fueron pagadas con recursos públicos municipales, lo que sin lugar a dudas le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Así las cosas, no hay duda de que el actor llenaba para la fecha del acto acusado (2005) los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad (50 años) para acceder a la pensión gracia, en la medida en que prestó los servicios docentes en entidad educativa del orden territorial. Consecuentemente con lo anterior, se impone confirmar el fallo proferido por el a quo, toda vez que el actora tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso promovido por el señor PEDRO JULIO LEÓN ANGARITA contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Reconócese personería a la doctora MARIA ROCIO TRUJILLO GARCIA, como apoderada de la parte demandada, de conformidad a la escritura pública
obrante a folio 161 a 171 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: AJSD/Lmr.