CE-15001-23-31-000-2005-02219-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2005-02219-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TUTELA EN IMPUESTOS – No procede cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial / PROCESO DE COBRO COACTIVO EN IMPUESTOS – Se debe controvertir a través de los medios ordinarios previstos y no mediante tutela / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA – Los efectos de tal decisión son demandables ante la Jurisdicción contenciosa administrativa / SANCION REDUCIDA POR NO DECLARAR – No puede controvertirse mediante tutela por ser ésta residual y subsidiaria El accionante impugnó el anterior proveído con la sustentación visible de folios 84 a 88. Expresó su inconformidad diciendo que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales obró equivocadamente al desconocer que la declaración en la que se liquidó y pagó la sanción reducida fue presentada dentro del término que concede la ley para interponer el recurso de reconsideración ya que la Resolución No. 0020 de 21 de septiembre de 2000, por medio de la cual le impuso la sanción, fue notificada el 29 de septiembre de 2000, es decir que el plazo vencía 2 meses después (29 de noviembre de 2000). El artículo 86 de la Constitución Política reguló la acción de tutela y estableció en el inciso tercero la improcedencia cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial. En el caso de autos observa la Sala que el tutelante pretende que se dé por terminado el proceso ejecutivo coactivo iniciado en su contra por pago de la sanción reducida de que trata el artículo 643, parágrafo 2 del Estatuto Tributario. El Juez de Tutela no
puede desplazar al fallador ordinario para estudiar el fondo del asunto y ocuparse del tema de la presentación o no en tiempo de la nueva declaración de renta, y la consecuente reducción de la sanción pecuniaria impuesta porque la acción incoada es eminentemente residual y subsidiaria. En el sub lite el afectado pudo acudir a los medios judiciales ordinarios propuestos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir el cobro de la sanción impuesta por haberse tenido como no presentada la declaración de renta correspondiente al año gravable 1997. En otras palabras existía otro medio de defensa judicial viable, lo que hace improcedente la acción incoada. Como regla general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02219-01(AC)
Actor: MARLON DARIO PRIETO CORTES ACCION DE TUTELA.- Decide la Sala la impugnación contra la providencia de 12 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por MARLON DARIO PRIETO
CORTES contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. ESCRITO DE TUTELA MARLON DARIO PRIETO CORTES, actuando en nombre propio, instauró la presente acción contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, División de Cobranzas, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Pretende se ordene al ente accionado reconocer el pago de la sanción reducida incluida en la declaración de renta y complementarios presentada por el actor el 29 de noviembre de 2000, terminar el proceso ejecutivo iniciado en su contra por la supuesta deuda, solucionada dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 643, parágrafo 2, del Estatuto Tributario, levantar las medidas cautelares decretadas dentro de dicho proceso, y aplicar los derechos al debido proceso y a la publicidad. Al fundamentar fácticamente la pretensión expuso los siguientes hechos: El 19 de junio de 1998 el actor pagó el impuesto de renta por valor de $28.000 en el Banco Popular de Villa de Leyva. La DIAN, Tunja, dio por no presentada la declaración y, a través de la Resolución No. 0020 de 21 de septiembre de 2001, le impuso una sanción equivalente a la suma de $4.954.000. El 29 de noviembre de 2000 presentó nuevamente la declaración y anexó un documento manifestando que realizó la liquidación y pago de la sanción reducida en los términos del parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario. El 12 de septiembre de 2001 presentó derecho de petición ante la DIAN,
Tunja, para que le fuera aplicado el principio de publicidad en la forma como lo señala la sentencia C-096 de 31 de enero de 2001 de la Corte Constitucional. “Si bien cierto, la Ley 270 de 1996 en su Art.45 establece que los fallos de la Corte Constitucional solamente tienen efectos hacia el futuro, para el caso del Derecho Tributario y Penal, se estarían violando principios universales del derecho, y asu vez mis derechos fundamentales y demás consagrados en la carta fundamental, Arts. 13, 29, 209 y 363, ya que se entiende que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en mi caso son de carácter administrativo, o sea que para el caso de la notificación, de acuerdo a este artículo debe obrar igual que en materia judicial ya que como conceptúa la misma Corte, Jurisprudencia. “NO
SE DA CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE QUE LA
FUNCION ADMINISTRATIVA SE DESARROLLE CONFORME AL PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD, POR LA SIMPLE INTRODUCCIÓN AL CORREO DE LA
COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE EL ADMINISTRADO DEBE
CONOCER.”.
La División de Cobranzas de la DIAN, Tunja, mediante oficio No. 2998 de 22 de abril de 2002, realizó diligencia de secuestro sobre la casa en la que habita el actor por la deuda que fue pagada con sanción reducida en la declaración de renta de 1997. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente la acción de tutela interpuesta (fls. 70 a 81). Manifestó que, independientemente de que el
actor hubiera presentado o no en tiempo la declaración de renta del año gravable 1997 y de que tuviera o no derecho a la reducción de la sanción pecuniaria impuesta por la DIAN, este asunto puede ser tramitado por otros medios judiciales como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o, en el peor de los casos, la de reparación directa que se interponen ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. La acción de tutela puede proceder siempre que se interponga con el fin de evitar un perjuicio irremediable e inminente, sin embargo, en este caso, el actor no acudió a este medio de protección residual como mecanismo transitorio y menos con el ánimo de prevenir un daño inminente e irreparable. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior proveído con la sustentación visible de folios 84 a 88. Expresó su inconformidad diciendo que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales obró equivocadamente al desconocer que la declaración en la que se liquidó y pagó la sanción reducida fue presentada dentro del término que concede la ley para interponer el recurso de reconsideración ya que la Resolución No. 0020 de 21 de septiembre de 2000, por medio de la cual le impuso la sanción, fue notificada el 29 de septiembre de 2000, es decir que el plazo vencía 2 meses después (29 de noviembre de 2000). La administración pretende cobrar la totalidad de la sanción a través de un proceso de cobro ejecutivo contra el que no existe otro medio de defensa judicial. La decisión de la DIAN violó el debido proceso porque, aplicando la presunción de notificación que contenía el artículo 566 del Estatuto Tributario,
pretende darle efectividad a la notificación a partir de la fecha en que entró al correo. CONSIDERACIONES MARLON DARIO PRIETO CORTES, actuando en nombre propio, instauró la presente acción contra la Administración de Impuestos Nacionales, División de Cobranzas, Tunja, por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, al que denomina, derecho a la función administrativa. Pretende que, en consecuencia, se ordene a la Administración de Impuestos de Tunja reconocer el pago de la sanción reducida incluida en la declaración de renta y complementarios presentada el 29 de noviembre de 2000, terminar el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra levantando las medidas cautelares y aplicar los derechos de publicidad y debido proceso. El accionante considera que la entidad tutelada violó sus derechos fundamentales al tener por no presentada la declaración de renta del año gravable 1997 dentro del término señalado en el artículo 643, parágrafo 2 del Estatuto Tributario, lo que le impidió acceder a la reducción de la sanción cobrada por la Administración de Impuestos a través de un proceso de cobro coactivo dentro del cual le fue embargada su residencia. LO PROBADO EN EL PLENARIO Mediante Oficio de 29 de noviembre de 2000 (fl. 10), recibido por la DIAN el 30 de los mismos mes y año, el señor Marlon Darío Prieto expresó que recibió notificación en la que se le informó que su declaración de renta se tuvo por no presentada debido a que no fue firmada por el contribuyente. Por lo anterior realizó una nueva declaración incluyendo el valor de la sanción reducida por valor
de $142.000; advirtió que en la declaración inicial hizo un pago por $28.000 que solicita le sea tenido en cuenta. Mediante Auto No. 010834 de 23 de julio de 2001 (fl. 11) la DIAN inició cobro administrativo por la deuda de plazo vencido exigible a cargo del contribuyente Marlon Darío Prieto Cortés, por concepto de una sanción impuesta para el año 1997 en cuantía de $4.954.000. El 24 de septiembre de 2001 (fl. 12) la Jefe de División Cobranzas de la DIAN, Tunja, respondió el derecho de petición presentado por el actor el 13 de septiembre de 2001, en el siguiente sentido: “El auto de aviso de cobro No. 8520065-10-015 de fecha 23 de julio de 2001 no se puede revocar porque se hizo con base en la resolución No. 0020 de septiembre 21/00 la cual quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del año 2000, la cual constituye título ejecutivo conforme lo establecen los artículos 828 y 829 del E.T. y es una obligación clara, expresa y exigible. Respecto a la notificación de la resolución, ésta surtió efectos a partir de la introducción al correo o sea el 21 de septiembre de 2000, tal como lo establece el artículo 565 del E.T. que regía para esa época respecto de las notificaciones. La sentencia de la Corte Constitucional C096 de enero 31 de 2001 rige a partir del primero de febrero de 2001. “Las sentencia que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución
Política, tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” (Artículo 45 de la Ley 270/96)”. La notificación del mandamiento de pago se surtió el 3 de abril de 2002 (fl. 14), anexando copia del acto en mención, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 566 y 826 del Estatuto Tributario. El mandamiento de pago (fl. 15) fue librado por $4.954.000, correspondientes a los conceptos y períodos señalados, los intereses moratorios, la actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago al igual que los costos y gastos que se causan en el proceso, advirtiendo al deudor que dispone de 15 días a partir de la notificación de este proveído para pagar la deuda o proponer las excepciones legales. DILIGENCIA DE SECUESTRO El 19 de julio de 2005 (fl. 21) la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja practicó la diligencia de secuestro del inmueble del señor Prieto Cortés, dejándolo en depósito a la esposa del ejecutado. PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE TUNJA Al dar contestación al escrito de tutela (fl.30) la DIAN aceptó que el tutelante presentó declaración de corrección por el año gravable 1997 fechado el 29 de noviembre de 2000, pero que no se acogió a la reducción de la sanción. Si el tutelante pretendía la rebaja de la sanción debía cumplir con los siguientes requisitos:
1. La presentación de un escrito ante la oficina competente en donde conste
la aceptación expresa de los hechos que dieron origen al acto administrativo que impuso la sanción, dentro de un término de 2 meses.
2. Renunciar a interponer el recurso de reconsideración.
3. Acreditar el pago de la sanción reducida y presentar la declaración de corrección.
El escrito presentado por el accionante no reúne los requisitos que exige la ley para ser beneficiario de la sanción reducida. Respecto del mandamiento de pago manifestó que se propusieron excepciones el 3 de mayo de 2002, que fueron rechazadas de plano mediante Resolución No. 850065410-001 de 28 de mayo de 2002. No puede darse por terminado el proceso ejecutivo porque no se ha cumplido con el pago de la obligación y, además, las actuaciones de la DIAN relacionadas con el procedimiento están respaldadas en la normatividad tributaria. El artículo 86 de la Constitución Política reguló la acción de tutela y estableció en el inciso tercero la improcedencia cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial. En el caso de autos observa la Sala que el tutelante pretende que se dé por terminado el proceso ejecutivo coactivo iniciado en su contra por pago de la sanción reducida de que trata el artículo 643, parágrafo 2 del Estatuto Tributario. El Juez de Tutela no puede desplazar al fallador ordinario para estudiar el fondo del asunto y ocuparse del tema de la presentación o no en tiempo de la nueva declaración de renta, y la consecuente reducción de la sanción pecuniaria impuesta porque la acción incoada es eminentemente residual y subsidiaria. En torno a la subsidiariedad e inmediatez de la tutela la Corte Constitucional
en sentencia T-378 de 2001 dijo: “... la acción de tutela sólo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para contrarrestar la conducta de un particular o funcionario publico, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, aspecto consagrado en él articulo 86 de la constitución política, en este sentido la Sentencia T – 001 del 3 de abril de 1992 destacó: la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.” En el sub lite el afectado pudo acudir a los medios judiciales ordinarios propuestos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir el cobro de la sanción impuesta por haberse tenido como no presentada la declaración de renta correspondiente al año gravable 1997. En otras palabras existía otro medio de defensa judicial viable, lo que hace improcedente la acción incoada. Como regla general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de
sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo ha sostenido la Corte en diversas sentencias, entre las cuales cabe mencionar la a SU636 de 31 de julio de 2003 y T-899 de 16 de septiembre de 2004. En este caso, en criterio de la Sala, no se advierte tampoco el perjuicio irremediable que haga viable la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio, amén de que el actor no la utilizó bajo esta modalidad. En estas condiciones, como el actor pudo acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración, la acción incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la providencia de 12 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por Marlon Darío Prieto Cortés. Cópiese, Notifíquese y, si no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General