CE-15001-23-31-000-2005-02443-01(55812)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2005-02443-01(55812)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACTOR
CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9, (…) habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
129
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer la acción de repetición, consultar providencia de 21 de abril de 2009, Exp. 2001-02061-01(IJ),
CP. Mauricio Fajardo Gómez. APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en los recursos, en tanto a través de aquellos se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (…). Por lo anterior, el estudio en esta instancia se limitará a analizar los cargos expuestos y controvertidos por los apelantes y, por tanto, la Sala procederá a analizar la imputación por dolo, sin hacer alusión al pago, la calidad de servidores o ex servidores del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria y la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva decretada en primera instancia. (…) Ahora bien, aunque en principio los recursos de apelación sólo plantearon reparos encaminados a cuestionar la declaratoria de responsabilidad patrimonial definida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo cierto es que, de acuerdo con la posición unificada de esta Sección del Consejo de Estado, el juez de segunda instancia tiene competencia para revisar la liquidación de los perjuicios fijada por el a quo, siempre que tal estudio sea favorable a los recurrentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencias de 23 de abril del 2009, Exp. 17160, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo
Rojas Betancourth.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / FALTA DE TACHA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para resolver de fondo el asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-774, M.P. Mauricio
González Cuervo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA /
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN
DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En su impugnación, el señor (…) manifestó que la demanda había sido presentada de manera extemporánea, toda vez que al sub judice le resultaban aplicables los postulados del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…). Para la Sala, dicho cargo de censura no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en esta jurisdicción (…). La aplicación del mencionado artículo sólo podría darse por intermedio del principio de integración normativa que se encuentra dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma estipula que la integración podrá utilizarse cuando exista un aspecto no regulado que sea compatible con la naturaleza y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, para la Sala es claro que el régimen de caducidad no admite integración alguna, porque tiene una regulación íntegra y expresa en el Código Contencioso Administrativo, por lo que no se puede considerar como un “aspecto no regulado”. (…) Así las cosas, la Subsección procederá a computar el término de caducidad sin tener en cuenta los postulados del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no resultan aplicables a esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación de del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a las actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar providencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 49937, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 14 de junio de 2019, Exp. 45647, C.P. María
Adriana Marín. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso
cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen de constitucionalidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2001, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL /
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER
INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL Conviene precisar que los hechos por los cuales se condenó al Sena en el proceso antecedente ocurrieron (…) cuando aún no estaba en vigencia la Ley 678 de 2001, por lo que la norma aplicable para estudiar la conducta imputada en este caso corresponderá al artículo 90 constitucional, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 y las estipulaciones que sobre dolo se encuentran en el Código Civil. Por lo anterior, resulta pertinente aclarar que la Ley 678 de 2001, si bien debe ser aplicada en aspectos procesales, lo cierto es que, en lo que toca a la conducta de los demandados, el análisis deberá realizarse a la luz de las normas sustanciales vigentes al momento de la comisión de esta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas aplicables al análisis de conducta de los agentes del Estado demandados en repetición, consultar providencia de 24 de abril de 2020, Exp. 54593, C.P. María Adriana Marín.
CULPA / CULPA GRAVE / CLASES DE CULPA / CONCEPTO DE CULPA
GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD La Sala, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Así mismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. Estas nociones, aunque propias del ámbito del derecho común, deben ser armonizadas con la órbita del servidor público, esto es, a la luz del “principio de legalidad” (…). De ahí que, en sede de repetición, la responsabilidad del agente estatal sólo pueda predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. (…) En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, previo un juicio de valor de su conducta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de culpa grave, consultar providencias
de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 12 de diciembre de 2019, Exp. 55645, C.P. María Adriana Marín.
CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIACIÓN DE
PODER / CONCEPTO DE DESVIACIÓN DE PODER / ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DE LA DESVIACIÓN DE PODER / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La causal de desviación de poder, según la doctrina, tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o una autoridad competente persigue fines diferentes a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, cuando con su expedición no se pretende satisfacer el interés general, la búsqueda del bien común o el mejoramiento del servicio público. Dicho concepto coincide con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre causal de desviación de poder, consultar providencia de 9 de julio de 2015, Exp. 0596-14, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MEDIOS DE PRUEBA / SENTENCIA
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA
SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DE LA
CULPA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. (…) Ahora, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí son el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado. (…) En todo caso, conviene aclarar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los
hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las sentencias que imponen condenas al Estado, como medios para acreditar la conducta del agente en procesos de repetición, consultar providencias de 3 de diciembre de 2007, Exp. 29222, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 22 de julio de 2009, Exp. 27779, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de febrero de 2009, Exp. 33450, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE
INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO PÚBLICO / DESVIACIÓN DE PODER / DEMOSTRACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER / PRUEBA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / PRUEBA INDIRECTA / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DEL DOLO / HOJA DE VIDA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA
PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En criterio de la entidad actora, los señores (…) son responsables a título de dolo por la condena que le fue impuesta, en la medida en que la resolución (…) fue expedida para favorecer al señor (…), quien no cumplía los requisitos del cargo, por lo que la finalidad de ese acto no estaba dirigida a mejorar el servicio. (…) [N]o desconoce la Subsección que la forma como fue expedida la resolución (…), es decir, sin motivación, genera dificultades a la hora de establecer cuáles fueron los fines que los funcionarios tuvieron en el ejercicio de sus atribuciones en el Sena y, de esa manera, determinar, de manera directa, si sus móviles estuvieron o no viciados por supuestos distintos a los de mejorar el servicio. Por esta razón, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que, en estos casos, la ilegalidad se acredita, regularmente, a través de medios indirectos, como los indicios (…). Es claro que la finalidad del acto administrativo debe ser tenida en cuenta por la autoridad administrativa para el momento de ejercer su competencia y esta debió tener como propósito el interés general y, en concreto, el mejoramiento del servicio. Por esta razón, para el caso concreto, en el que la responsabilidad es personal, debe demostrarse que esa desviación de poder es imputable a los señores (…), es decir, que suscribieron la resolución con una finalidad distinta a la del mejoramiento del servicio. (…) [P]ara la Subsección que la decisión en el
proceso antecedente tuvo como ratio decidendi la falta del cumplimiento de los requisitos del señor (…) para ejercer el cargo para el cual había sido nombrado y que con aquel hecho era evidente que la resolución (…) era ilegal por desviación de poder; no obstante, para determinar que fue la conducta de los señores (…) la que ocasionó dicha anulación, debe establecerse en sede de la repetición, de manera directa, que el señor (…) carecía de aquellos requisitos. Así, conviene precisar que la virtud probatoria de los fallos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tienen el alcance de demostrar que la nulidad de la resolución (…) se hizo por una desviación de poder, pero de ellos no es posible inferir que, en efecto, el señor (…) no cumplía con los requisitos del cargo, pues su hoja de vida no se trajo como prueba a este expediente. Además, de los demás elementos probatorios no es posible determinar cuáles eran los títulos profesionales y mucho menos la experiencia que tenía para efectos de llegar a las mismas conclusiones del operador judicial del proceso antecedente. Por lo anterior, a falta de aquel material probatorio, la Sala no puede, ni siquiera por vía indiciaria, confrontar que el acto administrativo vulneró el ordenamiento jurídico al haberse proferido con una intención distinta a la mejorar el servicio de la entidad pública. (…) En consecuencia, a pesar de que se estableció que los demandados suscribieron la resolución (…), lo cierto es que, a falta de las pruebas que se estimaron como primordiales para decretar la ilegalidad de ese acto, resulta
imposible determinar o llegar a las conclusiones a las que arribó el juez de aquel sumario para adjudicar responsabilidad en este asunto. (…) A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido con la responsabilidad del Sena, no es razón suficiente para endilgarles responsabilidad a los demandados, a título de dolo. Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado. A todo lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…), la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas suficientes para determinar la conducta desplegada por los demandados. Por todo lo dicho, se concluye que no fue probada la imputación realizada en contra de los señores (…), por lo que se modificará el fallo de primera instancia en relación con la declaratoria de su responsabilidad (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba de la desviación de poder, consultar providencia de 4 de mayo de 1993, Exp. 5526, C.P. Carlos Arturo Ojeda; de 30 de agosto de 2018, Exp. 52462, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02443-01(55812)
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Demandado: CARLOS HERNÁN PEÑALOZA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / Ámbito de competencia del ad quem / Análisis de la responsabilidad imputada a la luz de los conceptos de dolo establecidos en el Código Civil / conducta imputada derivada de la anulación de acto administrativo por desviación de poder.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 4 de abril de 2002, esta Corporación confirmó la anulación de la resolución 1017 de 1995 y su correspondiente restablecimiento del derecho, la cual fue declarada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Dicha nulidad tuvo sustento en una desviación de poder, puesto que no se profirió con el ánimo de mejorar el servicio sino, en cambio, para favorecer a un tercero. Por esta razón, se
inició un proceso de repetición en contra de quienes intervinieron en la expedición de dicho acto; así como, los que profirieron los actos subsiguientes con los que, a juicio del operador judicial, se verificó su ilegalidad.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante demanda presentada el 12 de agosto de 2005 (fls. 2 - 17 c. 1), el Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a los señores Carlos Hernán Peñaloza Martínez, Andrés Gilberto Varela Algarra, Tulia María Avendaño Segura, José Demetrio Galvis Hernández y Gladys Stella Álvarez Buitrago, por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante mediante sentencia de 4 de abril de 2002, proferida por el Consejo de Estado.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1: 2.1.- Solicito respetuosamente declarar que el señor ex – servidor público Carlos Hernán Peñalosa Martínez, de condiciones civiles ya anotadas, es administrativamente responsable, por su obrar manifiesto y ostensiblemente contrario al derecho y haber promovido ilegalmente, declarando en su calidad de Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, mediante resolución No. 1017 de 1 de agosto de 1995, insubsistente el nombramiento del señor Abel Otálora Niño, en el cargo de jefe grado 06 del Centro de Comercio y Servicios del Sena Regional Boyacá, con sede en Tunja.
2.1.1.- Declara igualmente que el señor ex – servidor público Andrés Gilberto Varela Algarra, de condiciones civiles ya anotadas, es administrativa y solidariamente responsable, por su obrar manifiesto y ostensiblemente contrario a derecho, y haber suscrito ilegalmente, en su calidad de Secretario General del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, declarando mediante resolución No. 1017 de 1 de agosto de 1995, insubsistente el nombramiento del señor Abel Otálora Niño, en el cargo de jefe grado 06 del Centro de Comercio y Servicios del Sena Regional Boyacá, con sede en Tunja. 2.1.2.- Como consecuencia de las declaraciones inmediatamente anteriores, condenar, ordenar y obligar a los demandados Carlos Hernán Peñaloza Martínez y Andrés Gilberto Varela Algarra, de condiciones civiles ya anotadas, a pagar solidariamente a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, el valor de la indemnización de cuatrocientos tres millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos ocho pesos moneda legal ($403’489.808.oo), que la entidad canceló al señor Abel Otálora Niño, por haber sido ilegalmente removido de su cargo, mediante la resolución 1017 de 1 de agosto de 1995, declarada nula por el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá y el honorable Consejo de Estado. 2.2. Declara que señora ex –servidora pública Gladis Stella Álvarez Buitrago, de condiciones civiles ya anotadas, es administrativamente responsable, por su obrar manifiesto y ostensiblemente contrario a derecho, y haber proferido
arbitrariamente en su calidad de Directora grado 08 del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, Regional Boyacá, la resolución No. 105 de 5 de junio de 1995, mediante la cual se nombra en encargo, sin cumplir los requisitos reglamentarios para ello, al señor Froilán Casas Ortiz, en el cargo de jefe grado 01 del Centro de Comercio y Servicios del Sena Regional Boyacá, con sede en Tunja, estando nombrado como profesional grado 01 con funciones de Capellán. 2.2.1. Declarar igualmente que el señor ex –servidor público José Demetrio Galvis Hernández, de condiciones civiles ya anotadas, es administrativa y solidariamente responsable, por su obrar manifiesto y ostensiblemente contrario a derecho, y haber suscrito arbitrariamente, en su calidad de 1 Mediante auto de 2 de febrero de 2006, se inadmitió la demanda para que fueran individualizadas las pretensiones en relación con cada demandado. Se procedió de conformidad, en escrito de 22 de ese mismo mes y año (fls. 177, 178-196 c. 1). Subdirector Administrativo y Financiero y Secretario Regional encargado, en el Sena, Regional Boyacá, la resolución No. 015 de junio 5 de 1995, mediante la cual se nombró en encargo, sin cumplir los requisitos reglamentarios para ello, al señor Froilán Casas Ortiz, en el cargo de jefe grado 01 del Centro de Comercio y Servicios del Sena, Regional Boyacá, con sede en Tunja, estando nombrado como profesional grado 01 con funciones de capellán. 2.2.2. Como consecuencia de las dos declaratorias inmediatamente
anteriores, condenar, ordenar y obligar a los demandados Gladis Stella Álvarez Buitrago y José Demetrio Galvis Hernández, de condiciones civiles ya anotadas, pagar solidariamente a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, los valores que la entidad le canceló al señor Froilán Casas Ortiz (sic), por motivo del encargo a que alude la resolución 105 de 5 de junio de 1995 y durante el tiempo que el encargo duró, por haber sido nombrado sin cumplir requisitos para ello. 2.3. Declarar que el señor ex –servidor público Andrés Gilberto Varela Algarra, de condiciones civiles ya anotadas, es administrativamente responsable, por su obrar manifiesta y ostensiblemente contrario a derecho, y haber proferido arbitrariamente, en su calidad de Secretario General del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, la resolución 1019 de 1 de agosto de 1995, por la cual se nombró en encargo, sin cumplir los requisitos reglamentarios para ello, al señor Froilán Casas Ortiz, en el cargo de jefe grado 06 del Centro de Comercio y Servicios del Sena Regional Boyacá, con sede en Tunja, estando nombrado como profesional 01, con funciones de capellán. 2.3.1. Declarar igualmente que la señora ex –servidora pública Tulia María Avendaño Segura, de condiciones civiles ya anotadas, es administrativa y solidariamente responsable, por su obrar manifiesto y ostensiblemente contrario a derecho y haber suscrito arbitrariamente, en su calidad de Jefe Grado 08 de la División de Recursos Humanos de la Dirección General del
Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, la resolución No. 1019 de 1 de agosto de 1995, por la cual se nombró en encargo, sin cumplir los requisitos reglamentarios para ello, al señor Froilán Casas Ortiz, en el cargo de jefe grado 06 del Centro de Comercio y Servicios del Sena Regional Boyacá, con sede en Tunja, estando nombrado como profesional 01 con funciones de capellán. 2.3.2. Como consecuencia de las dos últimas declaratorias finales (2.3. y 2.3.1) condenar, ordenar y obligar a los demandados Andrés Gilberto Varela Algarra y Tulia María Avendaño Segura, de condiciones civiles ya anotadas, pagar solidariamente a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, los valores que la entidad le canceló al señor Froilán Casas Ortiz (sic), por razón del encargo a que alude la resolución 1019 de 1 de agosto de 1995, y durante el tiempo que el encargo duró, por haber sido nombrado sin cumplir los requisitos para ello. 2.4. Que se disponga que el monto de las condenas impuestas a los demandados Carlos Hernán Peñaloza Martínez, Andrés Gilberto Varela Algarra, Tulia María Avendaño Segura, Gladis Stella Álvarez Buitrago y José Demetrio Galvis Hernández, se actualicen teniendo en cuenta los factores de corrección monetaria aplicable hasta el momento en que se produzca el pago efectivo. 2.5. Disponer el pago de los intereses liquidados en la forma establecida por la Superintendencia Bancaria, los que serán efectivos desde el momento en que
el funcionario reintegrado recibió la totalidad de la indemnización y el funcionario encargado recibió la totalidad de los emolumentos correspondientes a su encargo, en cada caso, hasta cuando se cancelen las obligaciones perseguidas mediante esta acción. 2.6. Que asimismo se condene en costas a los demandados. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Abel Otálora Niño fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena), mediante resolución 1474 de 12 de julio de 1993, en el cargo de Jefe Grado 06 del Centro de Comercio y Servicios de Tunja. A través de resolución 1017 de 1 de agosto de 1995, se le dec
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