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CE-15001-23-31-000-2005-02479-02(0708-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2005-02479-02(0708-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUPRESION DE CARGO - Técnico de saneamiento / SUPRESION DE CARGO - Indemnización / RELIQUIDACION INDEMNIZACION - No se pueden incluir factores salariales que se crearon sin competencia / PRESTACIONES EXTRALEGALES - Inconstitucionalidad e ilegal Para la Sala resulta manifiestamente improcedente la inclusión de estos factores porque, simplemente, se crearon sin competencia para ello, lo cual, no comporta derecho adquirido y no puede formar parte de las asignaciones de los empleados del ente territorial acusado. En efecto, pues tal y como se indicó anteriormente, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las autoridades públicas territoriales o a entes de otros órdenes, por cuanto, además, tienen prohibido arrogársela. En consecuencia, esta Corporación no puede ordenar el reconocimiento de elementos constitutivos de salarios y prestaciones extralegales porque se soportan en un Decreto y una Resolución abiertamente inconstitucional e ilegal que no puede producir efectos jurídicos en la actualidad, por lo tanto, esta clase de prestaciones no pueden ser objeto de reconocimiento en la medida en que ni siquiera comporta un derecho adquirido. En otras palabras, no resulta procedente alegar la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la Ley, ni mucho menos, calificarse como tales supuestos derechos, derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02479-02(0708-11)

Actor: JAIME ULICES LOTERO RODRIGUEZ

Demandado: HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; ii) inaplicó por inconstitucional el Decreto 1808 de 16 de noviembre de 1993 suscrito por el Gobernador de Boyacá y la Resolución No. 290 de 1993 expedido por el Director del Hospital demandado; iii) negó las pretensiones de la demanda incoada por Jaime Ulices Lotero Rodríguez en contra de la E. S. E. Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo; y, iii) se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la pretensión novena de la demanda.

LA DEMANDA JAIME ULISES LOTERO RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 023 de 12 de abril de 2005, por la cual el Gerente Liquidador

de la E.S.E. Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo, reconoció y ordenó el pago de la indemnización a que tenía derecho el actor con ocasión de la supresión del cargo de Técnico de Saneamiento, Código 448; en una suma equivalente a $38.124.611. · Resolución No. 086 de 12 de abril de 2005, suscrita por la misma autoridad administrativa, mediante la cual reconoció y ordenó pagar los salarios, prestaciones y cesantías a que tiene tenía derecho el demandante, con ocasión de la supresión del cargo de Técnico de Saneamiento, Código 448. · Resolución No. 131 de 1º de junio de 2005, a través de la cual el Gerente Liquidador del ente demandado, aclaró las anteriores resoluciones en el sentido de cancelar la suma de $53.312.169. · Resolución No. 180 de 17 de junio de 2005, expedida por la misma autoridad administrativa, en virtud de la cual reconoció y ordenó el pago de Cesantías definitivas a que tenía derecho el señor Lotero Rodríguez en cuantía equivalente a $24.152.626. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: · Reconocer y pagar los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta dentro de los actos acusados, en los que se reconoció la deuda laboral, indemnización por supresión del cargo y cesantías; así como las diferencias prestacionales y salariales consistentes en aquellos factores extralegales contemplados en la Resolución No. 290 de 1993, las cuales fueron canceladas

hasta el 31 de agosto de 2002. · Reajustarle las sumas adeudadas en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El señor Jaime Ulices Lotero Rodríguez, se vinculó inicialmente al Servicio de Salud de Boyacá, el 25 de mayo de 1981; luego, el 2 de junio de 1992, fue nombrado en el cargo de Técnico Saneamiento en el área de influencia del Hospital Fructuoso Reyes Santa Rosa de Viterbo hasta el 12 de enero de 2005, fecha en que fue retirado del servicio. Sostuvo, que mediante Resolución No. 086 de 12 de abril de 2005 el Gerente de la E.S.E. Hospital Fructuoso Reyes Santa Rosa de Viterbo, en Liquidación, reconoció y ordenó el pago de la deuda laboral, teniendo en cuenta para ello, las primas de vacaciones, servicios, navidad, bonificación de servicios, y asignación básica; sin incluir, no sólo los valores reales de dichos factores, si no que también, los intereses sobre las cesantías, el subsidio de alimentación, el promedio de horas extras y dominicales. Del mismo modo sucedió con la Resolución No. 023 del 12 de abril de 2005, por la cual la misma autoridad administrativa reconoció y ordenó el pago de la indemnización a que tenía derecho el actor, pues se desconocieron las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, la bonificación de servicios y la asignación básica. Posteriormente, mediante Resolución No. 131 de 1 de junio de 2005 se aclararon

las Resoluciones Nos. 023 y 086 del 12 de abril de 2005, en cuanto que alteró el anexo de la liquidación inicialmente expedida. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 123, y 209. De la Ley 443 de 1998, el artículo 39. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 140. Del Decreto 1919 de 2004 el artículo 5. El demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: La entidad accionada desconoció los derechos laborales adquiridos por parte del demandante, al momento de ocupar un empleo público y plenamente protegido por la Carta Magna; configurándose “el desconocimiento del debido respeto a las garantías laborales y en especial de lo señalado pare (sic) el efecto por la normatividad imperante y por la jurisprudencia en el sentido de respetar las garantías y derechos de que gozaban los empleados públicos inscritos en carrera durante los diversos procesos de restructuración y transformación de las entidades públicas”. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 105 a 120): Manifestó, que la decisión de la liquidación de la entidad hospitalaria estuvo cimentada bajo el Decreto 127 del 31 de diciembre de 2004, el cual fue expedido por el Alcalde Municipal; ahora bien, los pagos que se realizaron al Técnico de

Saneamiento, son los que en derecho le corresponden, pues para elaborar su liquidación se tomaron las diversas prestaciones, ajustándolo a los parámetros que la ley indica para ello. De otro lado señaló, que en la vía gubernativa no realizó ningún reclamo ni mucho menos interpuso recurso alguno para demostrar su inconformidad respecto de la liquidación que fue cancelada y recibida por parte del actor, además, en el líbelo introductorio indicó sumas que no tienen que ver con el soporte legal para fundamentar su pretensión. En el mismo sentido afirmó, que en la demanda se encuentran inconsistencias que la transforman en inocua, por cuanto a demás de que en la adición de la misma se cambió el orden de las pretensiones, la cuantía se estimó en cifras que exigen un objeto de valoración jurídica en cuanto faltan a la verdad real y procesal. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) Incongruencia de la demanda entre el hecho, la declaración y la condena, pues cuando las partes no se ajustan a las demarcaciones reales de los hechos, no se puede atar al Juez para que profiera una sentencia congruente, por lo tanto obliga a que se profiera un fallo absolutorio en favor del demandado; ii) Cobro de lo no debido, en tanto está demostrado que al demandante se le ha cancelado en su totalidad, no solamente las prestaciones sino que la indemnización por la supresión del cargo; iii) inexistencia de las causales en la que se funda la pretensión, por cuanto no existe norma que este en consonancia con las pretensiones, las declaraciones y condenas que reclama; y ,iv) hacer referencia en la admisión de la demanda a persona distinta del demandante, pues en auto

proferido el primero de febrero de 2006 se involucró a una persona distinta al actor. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2010, i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; ii) inaplicó por inconstitucional el Decreto 1808 de 16 de noviembre de 1993 suscrito por el Gobernador de Boyacá y la Resolución No. 290 de 1993 expedido por el Director del Hospital demandado; iii) negó las pretensiones de la demanda incoada por Jaime Ulices Lotero Rodríguez en contra de la E. S. E. Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo; y, iii) se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la pretensión novena de la demanda. lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 221 a 228).

En cuanto a las excepciones: Manifestó en lo que se refiere a la nulidad absoluta del proceso, por haberse referido a una persona distinta a la demandante en el auto del 1º de febrero de 2006, que las nulidades deben ser propuestas conforme al artículo 137 del C.P.C., y que la irregularidad observada no se encuentra dentro de las que contempla el artículo 140 ibídem, por lo tanto esta anomalía se debe entender como subsanada.

Del fondo del asunto: Confrontado el certificado de lo devengado con el acto de liquidación y de indemnización, no encontró el A -quo, que se hayan excluido factores de los devengados, que conforme a la ley, debieran ser incluidos dentro de la indemnización De igual modo sucedió con las cesantías, ya que este reconocimiento estuvo

determinado, conforme al tiempo laborado y al salario del último año de servicios, además, el demandante no se encontraba en el régimen de cesantías de liquidación anual, prueba de ello fue que dentro del mismo acto demandado se ordenó abrir una cuenta individual. Por su parte, adujo, que mal puede considerarse la existencia de un derecho adquirido, pues el Decreto Departamental No. 1808 de 1993 y la Resolución No. 290 de 26 de noviembre de 1993, por la cual el Director del Hospital Fructuoso de Reyes, reguló la prima de antigüedad entre otras prestaciones, siempre fueron inconstitucionales, de manera entonces, que la única fuente de reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados públicos, como el actor, está en la Ley y no en reconocimientos fundados por autoridades departamentales. Por ultimo señaló, que la Resolución No. 131 de 2005, en nada modifico las sumas que habían sido reconocidas mediante las Resoluciones Nos 023 y 086 del mismo año. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, con base en los siguientes argumentos (folios 231 a 237): No es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad, dado que los Decretos 1808 de 1993 y 1919 de 2002, fueron examinados por esta Corporación, en ese sentido, le corresponde a las entidades hospitalarias mantener los derechos de los funcionarios vinculados antes de la Ley 10 de 1990, es decir, aquellos factores y elementos salariales que venía disfrutando antes de su retiro. Agregó, que la excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos, uno de los cuales es la notoria oposición a la Constitución y la Ley, la cual debe

ser sustentada por la entidad demandada, que para efectos del presente caso, no fueron demostrados. Es más, para el momento en que se produjeron los actos administrativos, estos factores extralegales todavía se encontraban vigentes, de tal forma, que los derechos laborales de las personas que se encontraban laborando en la E.S.E. demandada, debían mantenerse incólumes. En sustento de lo anterior, indicó que dentro del artículo 2 de la Carta Magna, se consagró la obligación de la administración de garantizar la efectividad de los principios y derechos de los habitantes del territorio nacional, por lo tanto, insiste en que se le deben reconocer las prestaciones que se dejaron de pagar, pues los actos en que se sustentan estos factores gozan de plena presunción de legalidad. Ahora bien, se desconoció de igual forma el “artículo 25 de la Constitución Política, en cuanto a los derechos vulnerados fueron legalmente adquiridos por los trabajadores de la E.S.E. Hospital Fructuoso Reyes, hoy en Liquidación, producto de sus conquistas sindicales y del reconocimiento mediante el Decreto Departamental 1808 de 1993 y Resolución 290 del 26 de Noviembre de 1993, proferida por el Gerente del Hospital Fructuoso Reyes” Por su parte, reiteró que a la fecha de la expedición de la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1919 de 2002, el demandante ya percibía por más de 8 años los factores establecidos en la Resolución No. 1399 de 1993, la cual fue expedida bajo el amparo del Decreto Departamental 1808 del mismo año. Por último sostuvo, que la entidad demandada no demostró que se hubiera dado

cumplimiento a la liquidación que le imponía la Ley 10 de 1990. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, intervino solicitando confirmar el fallo de instancia el cual denegó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (folios 248 a 254): En primer lugar, coincidió con la decisión del A - quo de inaplicar aquellos ordenamientos que son de competencia exclusiva de las autoridades del orden nacional, pues desde antes de que fueran expedidos, carecían de capacidad legal para fijar o regular temas relativos a las prestaciones sociales. Ahora, en lo que se refiere a derechos adquiridos adujo, que para beneficiarse de prestaciones originadas en autoridades incompetentes, éstas deben ser elevadas al marco legal o Constitucional. En segundo lugar, asegura se equivoca el recurrente al invocar la infracción de la Ley 443 de 1998, pues para la fecha de la desvinculación, esta Ley se encontraba por fuera del ordenamiento jurídico, por derogatoria expresa de la Ley 909 de 2004. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, antepuestas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico. Consiste en determinar si es viable ordenar la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo de Técnico en Saneamiento Código 448, el cual venía siendo desempeñado por el señor Jaime Ulices Lotero Rodríguez, conforme a las prestaciones sociales que se encuentran establecidas en el Decreto 1808 de 16 de noviembre de 1993 suscrito por el Gobernador de Boyacá y la Resolución No.

290 de 1993 expedida por el Director del Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: De la vinculación del accionante. · Mediante Resolución No. 1007 del 21 de mayo de 1981, el Jefe de Servicio Seccional de Salud de Boyacá nombró al señor Jaime Ulices Lotero Rodríguez para que laborara en el cargo de Promotor I de Saneamiento ambiental (folio 144). Posteriormente, el Médico Director del Hospital Fructuoso de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la Resolución No. 092 de 1992, nombró al demandante para que desempeñara el cargo de Promotor II de Saneamiento Ambiental (folio 146). · En virtud de la Comunicación de 12 de enero de 2005, suscrita por el Gerente Liquidador de la E.S.E. Hospital Fructuoso Reyes en Liquidación, del Municipio de Santa Rosa de Viterbo, se le informó al señor Jaime Ulices Lotero Rodríguez que el cargo de Técnico de Saneamiento Código 448, el cual venía siendo ejercido por él dentro de la planta de personal, había sido suprimido mediante los Acuerdos Nos. 003 de 6 de enero y 005 de 11 de enero de 2005 (folios 12 y 13). De los actos demandados. · Por medio de la Resolución No. 023 de 12 de abril de 2005, el Gerente Liquidador de la E.S.E. Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo, estableció el monto definitivo de la indemnización por supresión del cargo del

señor Jaime Ulices Lotero Rodríguez (folios 14 a 17). Específicamente en dicho acto se sostuvo que por el Decreto No. 0127 de 2004 el Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Viterbo ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E.; por medio del Decreto No. 0128 del mismo año se nombró a la Junta Liquidadora y agregó: “Que mediante Decreto No. 002/2005 se nombró al Gerente Liquidador de la E.S.E. Que mediante Acuerdo 003/2005 y 005/2005 la Junta Liquidadora ordenó la supresión de unos cargos. Que mediante Resolución No. 001 del 12 de enero/2005 y 003 del 19 de enero/2005, se da cumplimiento a los Acuerdos 003 y 005/2005. Que la Junta Liquidadora de la Empresa Social del Estado: HOSPITAL FRUCTUOSO REYES de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, mediante Acuerdo No. 003 y 005 del año de 2005 adecuó la planta de personal de la entidad, suprimiendo el cargo de TÉCNICO DE SANEAMIENTO código

448. (…) Que a LOTERO RODRIGUEZ JAIME ULISES (sic), identificado con la

C.C. No. 4.201.002 se le comunicó el día 12 del mes de enero de 2005, que el cargo que ocupaba había sido suprimido y se le indicó el Derecho que le asistía para optar por ser incorporado a empleos equivalentes o a recibir indemnización dentro de los cinco (5) días calendario. (…) Que es necesario liquidar el valor de la indemnización de conformidad con la tabla señalada en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 y los

factores señalados en el Artículo 140 de la misma normatividad correspondiente al último año de servicios, debidamente certificados por la entidad donde el servidor público prestaba sus servicios de la siguiente manera: - Subsidio de Alimentación $ 0 - Auxilio de Transporte 0 - Prima Técnica 0 - Promedio de horas extras y dominicales 0 - Asignación básica 996.920 - Bonificación de servicios 348.922 - Prima de servicios 512.998 - Prima de vacaciones 534.373 - Prima de Navidad 1.113.278 - Bonificación de antigüedad mes 0 Que realizadas las operaciones matemáticas el valor de la indemnización asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS $38.124.611.oo”. · Mediante Resolución No. 086 de 12 de abril de 2005, la misma autoridad administrativa, reconoció el pago de salarios y prestaciones sociales del actor, con ocasión de la supresión del cargo de Técnico en Saneamiento. Para el efecto dispuso (folios 18 a 20): “Que es necesario liquidar el valor de los Salarios y Prestaciones Sociales adeudos por la entidad de conformidad con lo establecido en el Decreto 1919/2002 (Convención Colectiva de Trabajo) así: - CESANTÍAS $ 24.152.626 - PRESTACIONES 256.499 - DEUDA LABORAL 22.177.971 - DESCUENTOS EFECTUADOS 5.744.282 Que realizadas las operaciones matemáticas el valor de los Salarios y Prestaciones Sociales adeudados ascienden a la suma total de

CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS $40.842.814.oo · En virtud de la Resolución No. 180 de 17 de junio de 2005, el Gerente Liquidador de la E.S.E. Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo, reconocido el pago de cesantías por supresión del cargo del señor Jaime Ulices Lotero Rodríguez así (folio 21 y 22): “Que se hace necesario liquidar el valor de las cesantías definitivas adeudadas por la Entidad a LOTERO RODRÍGUEZ JAIME ULISES, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1919/2002 (Convención Colectiva de Trabajo) así: - CESANTÍAS $ 28.503.004 - RETIROS PARCIALES 4.350.378 - DESCUENTOS EFECTUADOS 24.152.626 Que realizadas las operaciones matemáticas el valor de las cesantías definitivas adeudas ascienden a la suma total de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($24.152.626.oo)” · Por último, mediante Resolución No. 131 de 1º de junio de 2005, la misma autoridad administrativa aclaró las Resoluciones Nos. 023 y 086 del 12 de abril de 2005, en el sentido de pagar un total $53.312.169. De otros documentos de relevancia en el presente proceso. · Mediante Decreto No. 1808 de 16 de noviembre de 1993, el Gobernador de Boyacá, facultó a los Directores de algunos Hospitales del Departamento para mantener reconocimientos laborales de contenido económico. Para el efecto

dispuso (folios 153 a 154): “Artículo Primero: Facultar a los Directores de los Hospitales: San José de Sogamoso, Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo, San Luis de Aquitania, Nuevo de Miraflores, San Rafael de Guayatá, San José del Cocuy, Andrés Girardot de Guicán, San Francisco de San Luis de Gaceno, San Rafael de Guateque, Senen Arenas de Sativanorte y Sagrado Corazón de Jesús de Socha, para que discrecionalmente profieran Actos Administrativos en orden a reconocer los derechos económicos adquiridos de los funcionarios de sus respectivos hospitales, que de acuerdo con la Ley 10 de 1990 y el Artículo Tercero del Decreto Departamental 1243 del 29 de septiembre de 1992, tengan el carácter de empleados públicos y hayan sido vinculados legalmente, a las instituciones antes del 29 de septiembre de 1992. Artículo Segundo.- En todo caso la facultad discrecional a que alude el Artículo Primero del presente Decreto, deberá sujetarse como máximo a los siguientes reconocimientos; prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, subsidio de transporte, auxilio funerario, recargos nocturnos, cesantías, intereses a las cesantías, jornada de trabajo, pensión por jubilación, protección jurídica, servicios médicos a familiares, y subsidio familiar. Igualmente reconocimiento a la capacitación para el personal de enfermería y auxilio de desplazamiento para el personal de vacunación. Parágrafo Primero.- Los anteriores reconocimientos se mantendrán en las

cuantías establecidas, hasta tanto su topes no sean superados por la Ley. Parágrafo Segundo.- El régimen de cesantías e intereses a las cesantías se sujetará a la Reglamentación que se expida a propósito una vez puesto en funcionamiento el Fondo creado al efecto mediante Decreto Departamental número 1234 del 29 de septiembre de 1992”. · Por su parte, el Director del Hospital Fructuoso de Santa Rosa de Viterbo, en atención al anterior Decreto, expidió la Resolución No. 290 de 26 de noviembre de 1993 “por medio de la cual se mantienen reconocimientos de contenido económico a algunos funcionarios de este establecimiento público y se dictan otras disposiciones”, y agregó (folios 137 a 143): “ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer a partir del 01 de enero de 1993 a los empleados públicos del HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO, legalmente nombrados y posesionados antes del 29 de septiembre de 1992, los siguientes conceptos económicos:

1. PRIMA DE ANTIGÜEDAD:

(…)

2. PRIMA DE ALIMENTACIÓN:

(…)

3. BONIFICACIÓN ANUAL POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS:

(…)

4. PRIMA DE NAVIDAD:

(…)

5. PRIMA DE VACACIONES:

(…)

6. RECARGO NOCTURNO

(…)

7. AUXILIO FUNERARIO:

(…)

8. AUXILIO DE TRANSPORTE:

(…)

9. VACACIONES

(…)

10. PRIMA DE SERVICIOS:

(…)

11. INTERESES A LAS CESANTÍAS:

(…)

12. CESANTÍAS (…)” · El 25 de febrero de 2008, el Gerente Liquidador de la E.S.E. Hospital Fructuoso

Reyes de Santa Rosa de Viterbo, certificó que el señor Jaime Ulices Lotero Rodríguez trabajó como Promotor II de Saneamiento Ambiental en dicha entidad desde el 2 de junio de 1992 hasta el 12 de enero de 2005, percibiendo las siguientes sumas: AÑO 1992 SALARIO BÁSICO SUBSIDIO ALIMENTACIÓN AUXILIO DE BONIFICACIÓN PRIMA PRIMA PRIMA MENSUAL TRANSPORTE SERVICIOS VACACIONES NAVIDAD $ 127.720,00 $ 6.784,00 $ 6.033,00 $ 63.860,00 $ 43.919,00 $ 74.795,00 $ 155.749,00 AÑO 1993 SALARIO BÁSICO MENSUAL SUBSIDIO AUXILIO DE BONIFICACIÓN PRIMA PRIMA PRIMA ALIMENTACIÓN TRANSPORTE SERVICIOS VACACIONES NAVIDAD $ 159.650,00 $ 8.480,00 $ 7.542,00 $ 79.825,00 $ 89.959,00 $ 117.854,00 $ 256.378,00 AÑO 1994 SALARIO BÁSICO MENSUAL SUBSIDIO AUXILIO DE BONIFICACIÓN PRIMA PRIMA PRIMA ALIMENTACIÓN TRANSPORTE SERVICIOS VACACIONES NAVIDAD $ 193.176,00 $ 12.071,00 $ 8.996,00 $ 110.110,00 $ 253.208,00 $ 163.013,00 $ 309.725,00 AÑO 1995 SALARIO BÁSICO MENSUAL SUBSIDIO AUXILIO DE BONIFICACIÓN PRIMA PRIMA PRIMA ALIMENTACIÓN TRANSPORTE SERVICIOS VACACIONES NAVIDAD $ 280.000,00 $ 12.108,00 $ 8.515,00 $ 131.003,00 $ 298.884,00 $ 192.419,00 $ 422.978,00 AÑO 1996

AÑO 1996

SALARIO SUBSIDIO AUXILIO DE BONIFICACIÓN PRIMA PRIMA PRIMA PRIMA

BÁSICO ALIMENTACIÓN TRANSPORTE SERVICIOS VACACIONES NAVIDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL $ 350.796,00 $ 14.167,00 $ 0,00 $ 199.954,00 $ 484.414,00 $ 311.861,00 $ 592.537,00 $ 549.580,00 AÑO 1997 SALARIO BÁSICO MENSUAL SUBSIDIO AUXILIO DE BONIFICACIÓN PRIMA PRIMA PRIMA ALIMENTACIÓN TRANSPORTE SERVICIOS VACACIONES NAVIDAD $ 498.330,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 199.332,00 $ 583.600,00 $ 375.715,00 $ 713.861,00 AÑO 1998 SALARIO BÁSICO MENSUAL SUBSIDIO AUXILIO DE BONIFICACIÓN PRIMA PRIMA PRIMA ALIMENTACIÓN TRANSPORTE SERVICIOS VACACIONES NAVIDAD $ 583.048,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 233.216,00 $ 679.611,00 $ 439.588,00 $ 834.897,00 AÑO 1999

SALARIO SUBSIDIO AUXILIO DE BONIFICACIÓN PRIMA PRIMA PRIMA PRIMA

BÁSICO ALIMENTACIÓN TRANSPORTE SERVICIOS VACACIONES NAVIDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL $ 670.502,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 268.201,00 $ 781,00 $ 517.759,00 $ 983.741,00 $ 223.501,00 AÑO 2000

SALARIO BÁSICO MENSUAL SUBSIDIO AUXILIO DE BONIFICACIÓN PRIMA PRIMA PRIMA ALIMENTACIÓN TRANSPORTE SERVICIOS VACACIONES NAVIDAD $ 670.502,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 268.201,00 $ 785.232,00 $ 600.501,00 $ 993.933,00 AÑO 2001 SALARIO BÁSICO MENSUAL SUBSIDIO AUXILIO DE BONIFICACIÓN PRIMA PRIMA PRIMA ALIMENTACIÓN TRANSPORTE SERVICIOS VACACIONES NAVIDAD $ 796.473,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 318.589,00 $ 932.158,00 $ 600.501,00 $ 1.140.952,00 AÑO 2002

SALARIO SUBSIDIO AUXILIO DE BONIFICACIÓN PRIMA PRIMA PRIMA PRIMA

BÁSICO ALIMENTACIÓN TRANSPORTE SERVICIOS VACACIONES NAVIDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL $ 860.509,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 344.204,00 $ 1.113.693,00 $ 712.498,00 $ 677.612,00 $ 1.147.345,00 AÑO 2003 SALARIO BÁSICO MENSUAL SUBSIDIO AUXILIO DE BONIFICACIÓN PRIMA PRIMA PRIMA ALIMENTACIÓN TRANSPORTE SERVICIOS VACACIONES NAVIDAD $ 924.631,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 323.621,00 $ 477.674,00 $ 534.373,00 $ 991.405,00 AÑO 2004

SALARIO BÁSICO MENSUAL SUBSIDIO AUXILIO DE BONIFICACIÓN PRIMA PRIMA PRIMA ALIMENTACIÓN TRANSPORTE SERVICIOS VACACIONES NAVIDAD $ 996.920,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 348.922,00 $ 512.999,00 $ 534.373,00 $ 1.113.278,00 AÑO 2005 SALARIO BÁSICO MENSUAL SUBSIDIO AUXILIO DE BONIFICACIÓN PRIMA PRIMA PRIMA ALIMENTACIÓN TRANSPORTE SERVICIOS VACACIONES NAVIDAD $ 1.061.720,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 348.922,00 $ 512.998,00 $ 534.373,00 $ 1.113.278,00 Establecido lo anterior pasa la Sala a resolver el sub júdice en el siguiente orden: i) Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de empleados públicos; ii) De la expedición y vigencia del Decreto 1919 de 2002.; y, iii) Del caso en concreto. i) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1991. El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública:

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. (…)” A su turno, el artículo 300 numeral 7º de la Carta Política, preceptúa: “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: (…)

7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” Por su, parte, el artículo 305, numeral 7º Constitucional indicó:

“Son atribuciones del gobernador: [...] 7º Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. Conforme a las normas transcritas, se puede asegurar que la Constitución Política no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre salarios y prestaciones de los empleados públicos, pues corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de su régimen salarial y prestacional. En efecto, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, arriba trascrito, al Congreso de la República le compete dictar

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