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CE-15001-23-31-000-2005-02545-01(0931-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2005-02545-01(0931-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Derechos adquiridos / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – No reconocimiento de factores salariales y prestacionales no creados por el legislador La Sala debe precisar que si bien es cierto tanto el artículo 2º del Decreto 1919 de 2002, como el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 garantizan los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores de la salud vinculados con anterioridad a la liquidación de las entidades extinguidas en virtud de esta última ley y que, así mismo, el artículo 58 de la Constitución Política protege los derechos laborales adquiridos, dichos derechos son los que han surgido dentro de la ley, proferidos por autoridades competentes y no por autoridades que excedieron el marco de sus competencias. En ese orden de ideas, lo que protegen las normas citadas, en el caso concreto, son los factores salariales y prestacionales que estableció el legislador y no los previstos en acuerdos, ordenanzas o resoluciones departamentales o provenientes de cualquier otra autoridad que, en todo caso, no tenían competencia para expedir normas sobre esa materia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1919 DE 2002 – ARTICULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 195 / LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 30 / LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 30 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS A NIVEL TERRITORIAL – fijación. Competencia Queda claro así, que constitucionalmente se ha dejado en manos exclusivamente

del Congreso, la facultad de regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales, las Asambleas Departamentales, o el Gobernador Departamental, por lo cual no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales, como en este evento, creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior, toda vez que las entidades territoriales están sometidas en cuanto al régimen salarial, como ya se dijo, a las disposiciones legales y reglamentarias que expida el Congreso de la República o el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades pro tempore que para ello le otorgue el Congreso Nacional, con fundamento en las cuales se han de fijar las escalas de remuneración y reconocer las prestaciones sociales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 115 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02545-01(0931-12)

Actor: EVA TULIA FLOREZ DE CORREDOR

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL FRUCTUOSO

REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO EN LIQUIDACION

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

demandante, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Eva Tulia Florez de Corredor solicita al Tribunal declarar parcialmente nulas las Resoluciones Nos. 079 de abril 12 de 2005 y 016 de abril 12 de 2005 y la nulidad total de la Resolución No. 124 de junio 1º de 2005, expedidas por la Empresa Social del Estado Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo en liquidación, mediante las cuales no se tuvieron en cuenta unos mayores valores de factores salariales para el reconocimiento de la deuda laboral e indemnización por supresión del cargo que desempeñaba.

Como consecuencia de tal declaración pide reconocer y pagar los factores salariales como la prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras, recargos nocturnos y otros que se venían pagando hasta el mes de enero de 2005, en los montos a que aluden normas departamentales e internas del hospital, e igualmente incluirlos en los mismos montos en la liquidación de la indemnización; reconocer y pagar intereses moratorios sobre el valor de la condena, actualizar las sumas debidas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y liquidar intereses comerciales y moratorios, en caso de no dar cumplimiento oportuno a la sentencia, conforme al artículo 177 ídem. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata

los que se resumen a continuación: Se vinculó a la ESE demandada desde el 1º de marzo de 1975 hasta el 12 de enero de 2005, desempeñándose como promotora rural de salud. Mediante Resolución No. 079 de abril 12 de 2005 se reconoció a su favor una deuda laboral; sin embargo, al realizar la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales se desconoció el reconocimiento y pago de los factores que reclama, en su debida proporción. De igual manera, se omitió el pago de derechos salariales tales como intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, bonificación, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, promedio de horas extras y dominicales, todo ello en la debida proporción, pues sin ninguna justificación se suspendieron desde septiembre de 2002, a pesar de que las normas con fundamento en las cuales fueron reconocidos aún se encuentran vigentes y dicho factores tampoco le fueron reconocidos para liquidar la indemnización por supresión de cargo. Tampoco fue tenido en cuenta el salario real promedio causado durante el último año de servicios. Considera que con las decisiones de la administración se quebrantaron los artículos 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 123 y 209 de la Constitución Política y los artículos 39 de la Ley 443 de 1998, 140 del Decreto 1572 de 1998 y 5º del Decreto 1919 de 2002. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Consideró que los fundamentos del libelo carecen de soporte, toda vez que los valores adeudados están sustentados en normas expedidas por el

Gobernador de Boyacá y el Director de la entidad hospitalaria, quienes carecían de facultad para regular lo pertinente a las prestaciones sociales de sus empleados. Adujo que no pueden reclamarse derechos adquiridos respecto de normas que reconocieron derechos económicos, al margen de la Constitución Política. Finalizó diciendo que tampoco le es aplicable lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, pues ella fue concebida para garantizar los derechos de quienes se encontraban vinculados a una entidad de salud del orden nacional y a causa de la liquidación de ésta fueron trasladados a entes territoriales o sus descentralizados, lo que no se enmarca dentro de la situación particular de la demandante. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que dentro del marco de aplicación del Decreto 1919 de 2002 se precisó que no se podía desmejorar el nivel salarial y prestacional de que venían gozando los servidores, lo que implica que en nada se modificó el régimen de los empleados del sector salud, quienes desde la expedición de la Ley 10 de 1990 gozaban de los derechos salariales y prestacionales que hoy se reclaman. Dijo que no es cierto que el Decreto 1808 de 1993 y la Resolución No. 290 de 1993 contengan regímenes prestacionales creados en contravención de las disposiciones superiores; además, esas normas gozaban de presunción de legalidad cuando se expidieron los actos acusados y de conformidad con la Ley 10 de 1990 tales beneficios se irían desmontando en la medida en que los empleados vinculados fueron cumpliendo requisitos de ley para retiro.

Pidió que en garantía del principio de la situación más favorable en la aplicación de las fuentes formales del derecho y la prevalencia de la condición más beneficiosa se acceda a las pretensiones de la demanda. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 079 de abril 12, 016 de abril 12 y 124 de junio 1º de 2005, expedidas por el Gerente liquidador de la ESE Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo mediante las cuales se reconocieron unas prestaciones sociales y una indemnización por supresión de cargo a la señora Eva Tulia Florez de Corredor, sin tener en cuenta los factores salariales y prestaciones en los montos reclamados. La demandante laboró en la Institución prestadora del servicio de salud pública Hospital Fructuoso Reyes desde el 1º de marzo de 1975 hasta el 12 de enero de 2005, cuando fue suprimido el cargo que desempeñaba1. A causa de la supresión de su cargo, el Gerente Liquidador del Hospital expidió la Resolución No. 079 de abril 12 de 2005 “por medio de la cual se reconoce y ordena una deuda laboral a que tiene derecho un ex empleado con ocasión de la supresión del empleo”2 reconociendo a su favor los salarios y prestaciones adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002. 1 Según documental de folio 21. 2 Folios 17 a 19. Con base en la misma disposición normativa, reconoció y liquidó la indemnización por supresión de cargo a que tenía derecho, mediante Resolución No. 016 de abril 12 de 20053.

Los anteriores actos fueron aclarados mediante Resolución No. 124 de junio 1º de 2005, en cuanto se hizo una modificación de los descuentos hechos a terceros. Los valores reclamados por la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales, se basan en las siguientes normas: - Decreto departamental No. 1808 de 19934 expedido por el Gobernador del departamento de Boyacá, mediante el cual se facultó a los directores de varios hospitales, entre ellos, el demandado, para reconocer los derechos económicos adquiridos por sus empleados, en el contexto de la Ley 10 de 1990 y el artículo 3º del Decreto Departamental 1243 de septiembre 29 de 1992. - Resolución No. 290 de noviembre 26 de 20035, expedida por el Gerente del Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo, en la cual se establecieron los valores a reconocer por concepto de prima de antigüedad, prima de alimentación, bonificación anual por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, recargo nocturno, auxilio funerario, auxilio de transporte, vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, cesantías, 3 Folios 30 a 33. 4 Folios 138 a 141. 5 Folios 150 a 156. jornada de trabajo, servicios médicos a familiares y subsidio familiar, aplicables a los servidores del Hospital. Acerca del órgano u órganos competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Sala ha sostenido que la Constitución Política de 1886, en el artículo 76, determinó que el Congreso de la

República creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneración de las distintas categorías así como el régimen de prestaciones sociales, mandato que se ratificó con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1968. Bajo el mismo criterio, la Constitución Política de 1991 determinó en el artículo 150, numeral 19, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar, entre otros, el régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. A su turno, el artículo 300 de la Constitución Política, al consagrar las funciones de las asambleas departamentales, determinó las siguientes: “Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas: (…) 7) Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales p comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” Y, en cuanto a las atribuciones de los gobernadores, el artículo 305 Superior fijó, entre otras, la siguiente: “Son atribuciones del gobernador: (…) 7ª) Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan

al momento global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.” La jurisprudencia de esta Corporación6 ha sostenido que ni en virtud de la Constitución de 1886 ni en vigencia de la Constitución de 1991 los entes territoriales han estado facultados para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues esta facultad solo ha estado atribuida al Congreso de la República. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial… de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…)” que en su artículo 127 le otorgó al gobierno la facultad de establecer el régimen 6 Sentencias de agosto 19 de 2010, expediente No. 25000232500020040286401 Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, septiembre 23 de 2010, expediente No. 25000232500020040368501 Dr. Gerardo Arenas Monsalve, marzo 12 de 2009, expediente No. 25000232500020040143801 Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, entre otras. 7 Corte Constitucional C-315 de 1995. Atribución que en términos de la Corte Constitucional, armonizaba con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público, y no desconocía ni la competencia que la Constitución expresamente otorgó a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción

(artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), como prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, y expresamente prohibió a las Corporaciones públicas arrogarse esta facultad8. Del anterior texto constitucional se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, entendidas como un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que puedan existir, debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme a la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992. En el mismo sentido, el artículo 304.7 superior le otorga al gobernador la facultad de fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. De esta norma se infiere con claridad que el gobernador como jefe supremo departamental no está facultado para crear rubro alguno, sino para fijarlo dentro de los marcos que la ley previamente le ha señalado. Queda claro así, que constitucionalmente se ha dejado en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema salarial y tampoco cercenaba el principio de autonomía de que trata el artículo 287 de la Constitución. (...) 8 En la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, se precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente: “...III Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las

entidades territoriales 1. En el orden regional y local las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales en la fijación de escalas salariales de los empleos de su jurisdicción deberán guiarse por las que rijan a nivel nacional. 2. Con el fin de ordenar el sistema de remuneración del sector público, el Gobierno Nacional tendrá exclusividad absoluta para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, con lo cual se reitera el principio constitucional”. Con relación al numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 constitucional en la ponencia para segundo debate ante el Senado, Gabriel Melo Guevara, expuso: “Carácter de ley marco (...) Estas disposiciones cambian el sistema constitucional anterior, señalado en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución precedente (...) Según el artículo 79 de esa Constitución, tales leyes sólo podían ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno, pero el Congreso estaba facultado para introducir en los proyectos las modificaciones que considerara convenientes. La naturaleza misma del tema impuso la costumbre de utilizar las facultades extraordinarias, contempladas en el artículo 76, ordinal 12 de la anterior Constitución. Mediante ellas, el Gobierno solicitaba y el Congreso otorgaba, anualmente, unas facultades extraordinarias para decretar los ajustes de salarios. El caso se ajustaba en las exigencias del ordinal 12 del artículo 76. Se trataba de facultades precisas, de las cuales era investido el Presidente por un tiempo determinado, por lo general muy corto (...) Así operó el sistema por años, estableciendo una rutina legislativa cambiada por exigencias de la nueva Constitución. ” prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito

cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales, las Asambleas Departamentales, o el Gobernador Departamental, por lo cual no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales, como en este evento, creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior, toda vez que las entidades territoriales están sometidas en cuanto al régimen salarial, como ya se dijo, a las disposiciones legales y reglamentarias que expida el Congreso de la República o el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades pro tempore que para ello le otorgue el Congreso Nacional, con fundamento en las cuales se han de fijar las escalas de remuneración y reconocer las prestaciones sociales. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores del nivel territorial”, en cuyo artículo 2º consagró: “Artículo 2.- A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.” El artículo 195 de la Ley 100 de 1993, al que se remite la norma anterior, dispuso: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las

reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” El artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el cual hace parte del capítulo IV de la misma, respecto del régimen de los trabajadores oficiales y empleados públicos de las entidades del sector de la salud, estableció: “ARTÍCULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.” El artículo 17 de la misma ley, al referirse a los derechos laborales de las personas vinculadas a las empresas liquidadas de conformidad con lo allí dispuesto, determinó que serían los siguientes: “ARTICUL0 17. Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso por las entidades territoriales o descentralizadas a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y

trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. (…)” Del recuento normativo, se puede inferir que a los empleados públicos que venían vinculados a las entidades que fueron liquidadas en virtud de la Ley 10 de 1990, se les debía continuar reconociendo el régimen salarial y prestacional que se les reconocía con anterioridad, que no es otro que el establecido en las leyes proferidas por el legislador, en uso de las facultades conferidas tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, es decir, en este caso, lo previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978. De las pruebas aportadas se estableció que la demandante se vinculó al servicio del Hospital a partir del 01 de marzo de 1975, como consta en la documental visible a folio 85, es decir, el régimen salarial y prestacional que debió aplicarse fue el consagrado en el Decreto 1045 de 1978. La Sala debe precisar que si bien es cierto tanto el artículo 2º del Decreto 1919 de 2002, como el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 garantizan los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores de la salud vinculados con anterioridad a la liquidación de las

entidades extinguidas en virtud de esta última ley y que, así mismo, el artículo 58 de la Constitución Política protege los derechos laborales adquiridos, dichos derechos son los que han surgido dentro de la ley, proferidos por autoridades competentes y no por autoridades que excedieron el marco de sus competencias. En ese orden de ideas, lo que protegen las normas citadas, en el caso concreto, son los factores salariales y prestacionales que estableció el legislador y no los previstos en acuerdos, ordenanzas o resoluciones departamentales o provenientes de cualquier otra autoridad que, en todo caso, no tenían competencia para expedir normas sobre esa materia. Las anteriores consideraciones permiten concluir que no es cierto que mediante las leyes y decreto citados9 se hubieran convalidado las disposiciones salariales y prestacionales creadas mediante normas expedidas por quienes no tenían competencia para ello, pues lo que se convalidó en ellas fue la continuidad en la aplicación del régimen anterior, entendido éste como el expedido por el legislador, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución. Esta Corporación ya se ha ocupado del tema de los salarios y prestaciones sociales reclamados por los empleados de la salud, con ocasión de la suspensión de algunos factores salariales y prestacionales a causa de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1919 de 2002 y, al respecto se ha dicho: 9 Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990 y Decreto 1919 de 2002- “En consecuencia, esta Corporación no puede ordenar el reconocimiento de elementos constitutivos de salarios y prestaciones extralegales aludidos porque se soportan en

Ordenanzas, en Decretos inconstitucionales e ilegales, en “Acuerdos Laborales” y una serie de normatividad espuria que no puede producir efectos jurídicos en la actualidad y, por supuesto, esta clase de prestaciones no pueden ser objeto de reconocimiento en la medida en que ni siquiera comporta un derecho adquirido. No resulta procedente alegar la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la Ley y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas.10 La misma tesis se expuso en la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación: “Se evidencia de lo anterior, que las pretensiones del reconocimiento de el pago de los factores salariales reclamados por la actora se sustentan disposiciones dictadas por el ente territorial demandado cuando es claro que de acuerdo con el marco jurisprudencial y constitucional que el único competente para fijar salarios y prestaciones es el órgano legislativo y por excepción el Gobierno Nacional. Es necesario reiterar que resulta manifiestamente improcedente la inclusión de estos factores salariales y prestacionales porque, 10 Sentencia de abril 15 de 2010, Expediente No. 250002325000200404746 01, No. Interno: 04172009, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. se crearon sin competencia para ello, lo cual, no comporta derecho adquirido y no puede formar parte de las asignaciones de los empleados del ente territorial acusado. La Sala insiste, en que la determinación del régimen salarial y

prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, de manera excepcional de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las corporaciones públicas territoriales o a las autoridades de otros ordenes, las que, además, tienen prohibido arrogársela.”11 De conformidad con lo dicho, la Empresa Social del Estado demandada no podía acceder a pretensiones derivadas de normas expedidas por entes carentes de competencia para fijar salarios y prestaciones sociales a favor de los empleados de la salud, pues esta competencia, se repite, solo radica en el legislador; en consecuencia, como la decisión adoptada por la administración en los actos demandados se ajusta a la Constitución y la ley, se debe mantener su presunción de legalidad. En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Sentencia de marzo 22 de 2012, Radicación: 25000232500020040365201, No Interno: 0541-2009 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso promovido por EVA TULIA FLOREZ DE CORREDOR

contra la Empresa Social del Estado Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo en liquidación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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