CE-15001-23-31-000-2005-02811-01(0527-10) (3)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2005-02811-01(0527-10) (3)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRA - Naturaleza jurídica. Vínculo laboral de sus trabajadores / DACION EN PAGO - No es posible extinguir obligaciones por tener bienes públicos Con relación a la situación jurídica del Hospital San Salvador, la Sala de Consulta y Servicio Civil, del Consejo de Estado, en el referido concepto, concluyó lo siguiente: 1. El Hospital San Salvador de Chiquinquirá es una institución de naturaleza privada que en virtud de la organización del Sistema Nacional de Salud, recibió aportes del Estado para su sostenimiento, los que se utilizaron en el pago de los salarios de sus servidores (recurso humano), y en la construcción y/o adecuación de su infraestructura, dotación de recursos técnicos y financieros. 2. Las personas que han venido laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá son, en su gran mayoría, empleados públicos y, por ende, tienen todos los derechos que la ley les reconoce por su calidad de tales, sin perjuicio naturalmente de que al estudiar las situaciones individuales se encuentren servidores vinculados por contrato de trabajo bajo las disposiciones de la ley 10ª de 1990 y 3. La figura jurídica de la dación en pago, aunque es un mecanismo general apto para extinguir las obligaciones, no representa una alternativa viable en este caso dado el carácter público de los bienes que integran el patrimonio o los recursos del Hospital, sobre los cuales no se tiene libre disposición.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1585, de 23 de julio de 2004, MP. Susana Montes de Echeverri.
CESANTIAS - Antecedentes normativos / CESANTIAS - Régimen anualizado / SANCION MORATORIA - Indemnización por pago tardío de las cesantías / SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS - Falta de agotamiento de la vía gubernativa Respecto al antiguo Régimen de Cesantías de los empleados públicos, resulta preciso indicar que la Ley 6ª de 1945, en la Sección Tercera “De las prestaciones sociales”, dispone: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942. (…)” Lo dispuesto en el Decreto 2767 de 1945. (...) Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 1o. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador
a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…)”. A su vez el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, prevé la sanción moratoria en el pago de la cesantía, en caso de incumplirse los términos legales, con el siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Sin embargo, observa la Sala que la parte actora al impugnar la decisión mediante escrito de 4 de abril de 2005 omitió solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, así como tampoco fue invocado con posterioridad mediante agotamiento de la vía gubernativa atacando la decisión de la Administración ante la Jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ARTICULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 244 DE 1995 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, Rad.
IJ-02513, de 27 de marzo de 2007, MP. Jesús María Carrillo Bustamante. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Facultad del gobierno nacional para fijarlo Al respecto es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que la creación de prestaciones sociales para los empleados públicos desde la Constitución Nacional de 1886, es facultad exclusiva del Gobierno de la República (artículo 76-9) o del Presidente en uso de facultades extraordinarias. A partir de la Constitución Política de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, se mantuvo en cabeza del Congreso de la República. En aplicación de tal competencia, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, estableciendo las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. En tal virtud, el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992, facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros de los empleados públicos del orden Nacional cualquiera que sea su sector, denominación o régimen (Art. 1°). El artículo 10° ídem determinó que todo régimen salarial o
prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 150
NUMERAL 19 LITERAL E / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 150
NUMERAL 19 LITERAL F
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02811-01(0527-10)
Actor: DORA LILIA GARCIA FAJARDO Demandado: HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda e inaplicó por Inconstitucionales el Decreto 1006 de 1 de julio de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá y la Resolución No. 915 de 1993, expedida por el Director del
Hospital San Salvador de Chiquinquirá. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 130 de 10 de marzo de 2005, proferida por la Secretaría General del Departamento de Boyacá que
reconoció y pagó los salarios y prestaciones sociales a la parte demandante; 0173 de 20 de abril de ese año, expedida por la misma Oficina que desató el recurso de reposición incoado y 0119 de 16 de mayo de 2005, proferida por la Gobernación de Boyacá que rechazó la apelación por improcedente. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago a partir del año 2001 hasta el 2004 de las siguientes prestaciones: bonificación por servicios; primas de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad; intereses sobre las cesantías; sueldos de septiembre a diciembre de 2001; reajuste salarial 2002; sueldos de julio a diciembre de 2003; reajuste de sueldos de enero a junio de 2003; reajuste subsidio de alimentación de 2003; 30% del sueldo de junio de 2003; indemnización por vacaciones 2004; sueldos de enero a noviembre de 2004; proporción prima de vacaciones 2004; proporción vacaciones 2004, según el incremento salarial; cesantías acumuladas al 21 de noviembre de 2004; se pague la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; se condene al reconocimiento de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales; dando cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y se condene en costas a la accionada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora se vinculó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá el 1° de abril de
1979, en el cargo de Auxiliar de Enfermería. Se destacó por el cumplimiento de sus funciones, idoneidad profesional, formación académica y buena conducta. Según el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 1585 de 23 de julio de 2004, el Hospital de San Salvador de Chiquinquirá es de naturaleza privada pese ha haber recibido aportes Estatales en virtud del Sistema Nacional de Salud para el pago de salarios y prestaciones sociales de sus servidores. La mayoría de sus trabajadores son empleados públicos (incluida la actora), sin embargo también existen trabajadores oficiales de conformidad con lo previsto en la Ley 10ª de 1990. El Gobernador de Boyacá mediante el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, desvinculó a varios empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital San Salvador dentro de los cuales está la demandante. Mediante Resolución No. 103 de 2005, el Secretario General del Departamento de Boyacá, dispuso liquidar a favor de la actora las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados al 21 de noviembre de 2004 arrojando un total de $32 256.908. Tal liquidación no tuvo en cuenta factores de liquidación causados entre el 1° de abril de 1979 y 21 de noviembre de 2004. El Decreto 1006 de 1° de julio de 1993 facultó a los Directores de los Hospitales del Departamento para el reconocimiento de derechos económicos adquiridos por los funcionarios en virtud de la Ley 10ª de 1990 y el artículo 3° del “Decreto 1243” que
tuvieron la naturaleza de empleados públicos. En virtud de tal competencia, el Director del Hospital de San Salvador de Chiquinquirá expidió la Resolución No. 915 de 12 de noviembre de 1993 reconociendo los derechos económicos que fueron devengados para aquellos servidores con anterioridad al 29 de septiembre de 1992. El Decreto 1006 y la Resolución 915 de 1993, adoptaron de manera libre y espontánea las prestaciones allí previstas, “(…) sin que hubiere mediado tipo de negociación alguna que los llevara a considerar como beneficios convencionales (…) aquí no se dio dicho postulado, más por el contrario fue del libre actuar de una sola parte, llámese Gobierno Departamental.” Los reconocimientos a que tiene derecho la demandante no son beneficios Convencionales, “(…) como se reseña en la Resolución 0130 de marzo de 2005”, y no han sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Tales prerrogativas son derechos adquiridos habida cuenta que han sido reconocidos por el transcurrir del tiempo y mediante demandas judiciales y acuerdos de conciliación. La demandante perteneció al régimen de cesantías retroactivo generándose una moratoria luego de los 45 días dispuestos para su pago, término que se cumplió el 22 de julio de 2005 sin importar para su pago el Convenio de Concurrencia pues existe la apropiación presupuestal para su cancelación. La falta de pago le genera perjuicios de índole moral que colocan en peligro su estabilidad personal y familiar. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, Artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 42, 53, 58, 123, 124, 125 y 209; Decreto 1006 de 1° de julio de 1993, proferido por el Departamento de Boyacá; Resolución 0915 de 12 de noviembre de 1993, proferida por el Director del Hospital; Ley 244 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá contestó la demanda oponiéndose a las súplicas (Fls. 70-90) y propuso las siguientes excepciones: Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta del presupuesto procesal de la demanda en forma, pues en su criterio, la parte actora esbozó vicios de nulidad propios de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que no pueden citarse en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Presunción de legalidad de los actos acusados: pues la actuación de la Administración se ajustó al ordenamiento jurídico. La excepción innominada o genérica: solicitando al Juez que de manera oficiosa declare cualquier excepción que encuentre probada. La liquidación de prestaciones laborales se efectuó según lo previsto en las normas legales vigentes por cuanto la demandante es una empleada pública. No existe la posibilidad del reconocimiento de intereses sobre las cesantías por cuanto el régimen aplicable es el retroactivo que no prevé emolumentos adicionales. No es cierto que se deban reconocer beneficios extralegales establecidos en normas de carácter territorial, por cuanto se abrogó facultades
constitucionalmente se encuentra establecidas a cargo del Congreso de la República. El mentado Decreto se encuentra demandado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. No es posible pagar prestaciones extralegales a empleados públicos, y menos que la Gobernación de Boyacá asuma la carga prestacional del Hospital de San Salvador de Chiquinquirá. “Mediante Resolución de agosto de 1889” el Gobierno Nacional reconoció personería jurídica al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entidad sin ánimo de lucro cuyos Estatutos están previstos en el “Acuerdo de 6 de abril de 1943.” Entre 1974 y 1983 el Hospital funcionó en virtud del contrato de regionalización. El Decreto 356 de 1975 dispuso que la Entidad se encontrara adscrita al Sistema Nacional de Salud, legalizando la situación del personal financiado con recursos del Estado. La Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 356 de 1975, obligando a que el Hospital no fuera parte del Sistema Nacional de Salud. Por tal razón fue entregado a la Fundación de Caridad de Chiquinquirá. En 1979 se adicionaron los Estatutos del Hospital estableciendo que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores es el de empleados públicos. El Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicación No. 1585 de 23 de julio de 2004 indicó que no es “(…) viable jurídicamente reconocer para el cálculo del cáletelo del pasivo salarial y prestacional, aspectos distintos a los del régimen al cual pertenecen estos empleados públicos; por lo tanto y con independencia de los acuerdos que se
hayan suscrito en el pasado para hacer extensivos los beneficios convencionales, éstos y los actos administrativos que ordenaban el reconocimiento de ellos, deberán inaplicase. (…)” Esta fue la razón por la cual el Departamento de Boyacá mediante el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, suprimió cargos del Hospital San Salvador y dio por terminado los contratos de trabajo, disponiendo el pago de las liquidaciones y el derecho opcional de los empleados con derechos de Carrera Administrativa. Por Convenio de Desempeño No. “00179” celebrado entre la Nación, el Ministerio de Protección Social y el Departamento de Boyacá, se implementaron las acciones para el pago de los pasivos laborales. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 23 de septiembre de 2009, negó las súplicas de la demanda e inaplicó por Inconstitucionales el Decreto 1006 de 1° de julio de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá y la Resolución No. 915 de 1993, suscrita por el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. (Fls. 310-323) El Decreto 1006 de 1° de julio y la Resolución No. 915 de 1993 no pueden ser fuente de derechos laborales, por cuanto según la Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Segunda, Exp. 4301, sentencia de 4 de julio de 1991) la creación de prestaciones sociales para los empleados públicos según la Constitución Política de 1886 era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de las facultades extraordinarias, por lo que, ningún acto
distinto de la Ley podía crear prestaciones a favor de los servidores públicos. El artículo 150 de la Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Congreso fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos, y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 estableció que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional conforme con las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, advirtiendo que las Corporaciones Públicas Territoriales no podrán abrogarse dicha facultad. La parte actora no puede fundar el reconocimiento prestacional en un Decreto Departamental y en una Resolución dictada por el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. El Gobernador de Boyacá ni los Directores de entidades departamentales tienen la facultad para regular prestaciones sociales. Los actos en los cuales la demandante pretende el pago que reclama son y han sido contrarios a la Constitución y resultan inaplicables. No puede considerarse que las prestaciones devengadas por la parte actora sean un derecho adquirido, por cuanto son inconstitucionales las normas en que se fundan. Era obligación de la parte accionante citar la norma que prevé las prestaciones en la Ley pues por tratarse de empleados públicos su regulación obligatoriamente debe ser dispuesta en norma superior. Precisó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con el Decreto 1808 de 1994, que subrogó el artículo 2° del Decreto 1133 del mismo año, indicó que las prestaciones dispuestas en normas territoriales entrañan una usurpación de las competencias atribuidas en la Carta.
La única fuente de reconocimiento de prestaciones sociales para los empleados públicos como quedó visto es la Ley, siendo inaceptables los reconocimientos discrecionales de las Autoridades Departamentales que no pueden considerarse como derechos adquiridos por la costumbre o pactos convencionales pues ni el Gobernador ni el Director del Hospital pueden elevar tal situación al rango de Ley. EL RECURSO La parte demandante impugnó el anterior proveído, con la sustentación de obra de folios 340 a 353, en que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, advirtiendo que existe una vulneración al Debido Proceso por falta de apreciación y valoración de las pruebas aportadas y la inaplicación de normas Constitucionales y Legales. De manera alguna las pretensiones de la demanda excluyen súplicas principales siendo inaceptable tal argumento. Es perfectamente viable formular la demanda prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo con las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 Ibídem sin que represente la presentación de acciones excluyentes. La demanda fue presentada en debida forma según las previsiones del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, sin que exista causal para afirmar que hay una ineptitud sustantiva de la demanda. Hizo un recuento de las pruebas solicitadas en la demanda y las decretadas por la primera instancia que “(…) fueron allegadas en su totalidad, como se puede constatar en la documentación obrante en el expediente”, empero la primera instancia no efectuó una verdadera valoración y análisis de las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas.
Aclaró que su argumento gira en torno a que el A-quo no dijo nada respecto de la sanción moratoria deprecada, y “(…) desestimó en forma global todas las pretensiones de la demanda, más no revisó con atención cada pretensión en particular. (…)” Si bien es cierto que en la demanda se pretende el reconocimiento de los derechos reconocidos en los actos que inaplicó la primera instancia, “(…) también es cierto, que se solicitó igualmente EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO O PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS (…)”, según lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995. Al momento de proferida la sentencia impugnada no habían sido pagadas en su totalidad las cesantías, “(…) ya que el ajuste salarial decretado para el año 2004 le fue aplicado a esta prestación social a finales del mes de diciembre de 2009, y el valor que le fuera reconocido en la Resolución 130 de 2005, le fue cancelado tan solo hasta el día 10 de julio de 2008. (…)” Tampoco estudió la providencia impugnada el reajuste salarial dispuesto en el Decreto 1474 de 2004, proferido por el Departamento de Boyacá, junto con la indexación prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Requiere el estudio de la sanción moratoria y el reajuste salarial de 2004 que fue pretendido en la demanda “(…) a excepción de la aplicación por inconstitucional del Decreto Departamental 1006 de 1993 y de la Resolución 915 de 1993.”
No se convence de los argumentos esbozados para inaplicar por inconstitucionales el Decreto Departamental 1006 de 2003 y la Resolución 915 del mismo año, “(…) ya que, si bien es cierto, el Decreto Departamental 1006 de 2003 expedido por el Gobernador de Boyacá, lo hizo contrariando las disposiciones constitucionales y legales vigentes, al querer establecer de manera directa un régimen salarial y prestacional para empleados públicos, no podía pregonarse lo mismo cuando se trataba de empleados que prestaban servicios a una entidad particular, ya que en esta hipótesis el Director no estaría subordinado a dar aplicación a la Ley 4ª der 1992, lo cual haría procedente la aplicación para nuestro caso particular de la mentada Resolución 915 sic.” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de todas las prestaciones y beneficios extralegales contenidos en el Decreto 1006 de 1° de julio de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá y la Resolución No. 915 de 1993, expedida por el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá; así como la sanción moratoria por el pago tardío de las Cesantías; y el incremento salarial dispuesto en el Decreto 1474 de 20 de diciembre de 2004, suscrito por el Gobernador de Boyacá. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 130 de 10 de marzo de 2005, proferida por la Secretaría General del
Departamento de Boyacá que reconoció y pagó los salarios y prestaciones sociales a la parte demandante. (Fls. 23-26) Resolución No. 0173 de 20 de abril de 2005, expedida por la Secretaría General del Departamento de Boyacá, que desató el recurso de reposición incoado contra la anterior Resolución. (Fls. 28-31) Resolución No. 0119 de 16 de mayo de 2005, emanada por la Gobernación de Boyacá que confirmó la decisión al resolver la apelación interpuesta. (Fls. 32-33) DE LO PROBADO EN EL PROCESO De la Vinculación y Retiro de la Actora De conformidad con la Resolución No. 165 de 1° de abril de 1979, el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, nombró a la demandante en el cargo de Ayudante de Enfermería del Centro de Salud de Otanche, a partir de 1° de abril de 1979 con una asignación mensual de $4.080. (Fls. 72 C-2) Según Comunicación de 19 de noviembre de 2004 dirigida a la parte demandante, suscrita por el Gobernador de Boyacá, se le informó su desvinculación y terminación de la relación legal y reglamentaria en virtud del Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004. (Fls. 76 C-2) ANÁLISIS DE LA SALA Cuestión Previa El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo
que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. La anterior normativa marca el ámbito dentro del cual el A-quem debe valorar la impugnación interpuesta en el presente caso, disponiéndose en consecuencia el estudio de los argumentos esbozados en el recurso de alzada por la parte demandante. De la Naturaleza Jurídica del Hospital San Salvador de Chiquinquirá La Sala de Consulta y Servicio Civil, del Consejo de Estado mediante Concepto No. 1585 de 23 de julio de 2004, M.P. Dra. Susana Montes de Echeverri, abordó el estudio de la Naturaleza Jurídica del Hospital de San Salvador; la calidad legal de los Trabajadores del Hospital y si las prestaciones sociales de los trabajadores pueden pagarse mediante dación en pago de las instalaciones, enseres y cesión de los derechos de posesión por más de 100 años. Tales cuestionamientos formulados en su momento por el Ministro de Protección Social fueron contestados por la Sala de Consulta de esta Corporación, luego de un estudio minucioso del marco jurídico previsto en las disposiciones allí analizadas Con relación a la situación jurídica del Hospital San Salvador, la Sala de Consulta y Servicio Civil, del Consejo de Estado, en el referido concepto, concluyó lo siguiente:
1. El Hospital San Salvador de Chiquinquirá es una institución de naturaleza privada que en virtud de la organización del Sistema Nacional de Salud, recibió aportes del Estado para su sostenimiento, los que se utilizaron
en el pago de los salarios de sus servidores (recurso humano), y en la construcción y/o adecuación de su infraestructura, dotación de recursos técnicos y financieros.
2. Las personas que han venido laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá son, en su gran mayoría, empleados públicos y, por ende, tienen todos los derechos que la ley les reconoce por su calidad de tales, sin perjuicio naturalmente de que al estudiar las situaciones individuales se encuentren servidores vinculados por contrato de trabajo bajo las disposiciones de la ley 10ª de 1990 y 3 La figura jurídica de la dación en pago, aunque es un mecanismo general apto para extinguir las obligaciones, no representa una alternativa viable en este caso dado el carácter público de los bienes que integran el patrimonio o los recursos del Hospital, sobre los cuales no se tiene libre disposición.
En el caso de la actora fue vinculada como empleada pública al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, situación que por demás es corroborada en el Decreto No. 130 de 19 de noviembre de 2004, a través del cual el Gobernador del Departamento de Boyacá dio por terminada “(…) la relación legal y reglamentaria con el Departamento de Boyacá y su consecuencial desvinculación de la administración departamental (…)” de la parte actora como Auxiliar de Enfermería. (Fls. 112 C-2) Observa la Sala que, la parte actora no encaminó la impugnación a desvirtuar el análisis de la sentencia respecto de la inconstitucionalidad del Decreto Departamental 1006 y la Resolución 915 de 2003, proferidos por el Gobernador
de Boyacá y el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, que previeron las prestaciones, aceptando que fueron proferidos contrariando disposiciones Constitucionales y Legales vigentes, al querer establecer de manera directa un régimen salarial y prestacional para los empleados públicos. Ahora bien, en la alzada la accionante argumentó que como la Entidad es de derecho privado debe reconocerse las prerrogativas prestacionales reguladas en el Decreto Departamental 1006 y la Resolución 915 de 2003, pues consecuentemente tiene la naturaleza de trabajador del sector privado. Si en gracia de discusión la Sala aceptara éste argumento en la alzada, que por lo demás es nuevo y frente a él no agotó la vía gubernativa, tampoco sería viable su estudio conforme al artículo 2° del Código del Trabajo y la Seguridad Social, ya que las controversias de los trabajadores particulares son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo demás, conviene advertir que de acuerdo con el análisis de la Sala de Consulta y Servicio Civil de ésta Corporación, los servidores del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, tenían el carácter de empleados públicos incluida la demandante. No entiende la Sala como en la vía gubernativa (Fls. 43-49, la demandante esgrimió que “(…) desde este momento solicito se me liquide y garanticen mis derechos como empleada pública de carrera administrativa (…)”, y ahora en la apelación aduce que la Entidad es de carácter privado para verse beneficiada de unos emolumentos extralegales, dejando entrever que su defensa gira en torno a
su conveniencia frente al restablecimiento del derecho sin obedecer a un estudio juicioso de su calidad como servidora del Estado. Por tanto, como la demandante prestó sus servicios en calidad de empleada pública en el Hospital San Salvador, es del caso negar el cargo formulado pues no se demostró que su vinculación fuera a través de Contrato Individual de Trabajo que ameritara el estudio bajo esa óptica legal. Del Reconocimiento y Pago de la Sanción Moratoria por el Pago Tardío de las Cesantías Para abordar el asunto planteado y que en efecto fue solicitado en la pretensión 5 de la demanda, procede la Sala a analizar el Régimen de las Cesantías, en el siguiente orden: Respecto al antiguo Régimen de Cesantías de los empleados públicos, resulta preciso indicar que la Ley 6ª de 1945, en la Sección Tercera “De las prestaciones sociales”, dispone: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán d
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