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CE-15001-23-31-000-2005-02899-02(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2005-02899-02(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INCIDENTE DE DESACATO - Noción, finalidad y características El desacato constituye el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas; potestad que, en términos de la norma transcrita, está limitada por dos requisitos, a saber: que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Por otra parte, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos. Por lo tanto, la sanción por desacato no se circunscribe al ejercicio de la referida potestad disciplinaria del Juez, a partir de la verificación objetiva de los requisitos señalados en la norma para tal efecto, sino que debe responder a la necesidad del cumplimiento del fallo desatendido.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de septiembre de 2012, exp. 2011-00047-02, M.P. María Elizabeth García González. De igual modo, ver:

Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Municipio de Samacá ha dado cumplimiento a los compromisos establecidos tendientes a garantizar los derechos colectivos amenazados con el vertimiento de aguas / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se confirma sanción impuesta a Corpoboyacá por omitir rendir concepto sobre el Esquema de Ordenamiento Territorial Para la Sala no existe lugar a duda alguna de que desde el momento en que se suscribieron los compromisos de cumplimiento del fallo de 30 de marzo de 2006, consistentes, por parte del Municipio de Samacá en: i) entregar el documento modificatorio del EOT a CORPOBOYACÁ, ii) comprar el predio para la construcción de la PTAR, iii) construir el primer, segundo y tercer colector; iv) realizar los estudios y diseños de la PTAR y v) ejecutar la construcción de la misma a septiembre de 2017; y por parte de Corpoboyacá, en emitir Concepto definitivo sobre modificación de EOT, el ente territorial ha realizado ingentes esfuerzos y acciones efectivas, tendientes a cumplirlos, pese a que por razones, que lejos están de calificarse como negligencia, entregó el documento correspondiente por fuera del tiempo acordado, luego de haber sorteado las dificultades de información del caso. Adicionalmente, se observa que los compromisos del ente territorial relacionados con la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y colectores, ya se han comenzado a cumplir de

manera satisfactoria, dentro de los plazos señalados en la Audiencia de 8 de octubre de 2013, que se reputa incumplida por parte del Tribunal, tal como quedó demostrado con en el Acta de Comité de Verificación del Cumplimiento de 10 de febrero de 2015, reseñada en precedencia. Por lo tanto, en este aspecto, tampoco se advierte omisión alguna del Municipio de Samacá que deba ser sancionada por desacato… en lo que tiene que ver con la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, se configuró el supuesto consignado en el numeral iii.) de la cita en precedencia, por cuanto, como ya se dijo, la autoridad ambiental ha dejado transcurrir el tiempo, inclusive hasta la fecha en que se resuelve el presente grado jurisdiccional de consulta, sin emitir concepto definitivo sobre las modificaciones al EOT, tal como se comprometió durante la Audiencia de Verificación de Cumplimiento del fallo de acción popular de 30 de marzo de 2006, lo cual, por tanto, ha incumplido. Ello conduce a mantener incólume la sanción que le fue impuesta al Director de Corpoboyacá, por desacato.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el el grado jurisdiccional de consulta ver: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 11 de julio de 2013, exp.

2012-00364, M.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02899-02(AC)

Actor: ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE

TIERRAS DE SAMACA BOYACA Demandado: MUNICIPIO DE SAMACA BOYACA La Sala decide la TUTELA interpuesta por la ciudadana LILIANA CAROLINA DÍAZ APARICIO en causa propia, en contra del Tribunal Administrativo de Santander – En Descongestión, del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por las sentencias calendadas el 25 de septiembre de 2013 y el 15 de octubre de 2014, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. No. 680013331001-2011-00110-01, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES Actuando en causa propia la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y debido proceso, al no reconocerle la sustitución de asignación mensual de retiro como compañera permanente, con fundamento en los siguientes: 1.- HECHOS. 1.1.- El señor Miguel Antonio Cujabante Niño (q.e.p.d.) estuvo vinculado como Agente a la Policía Nacional y una vez cumplió con los requisitos de ley, se le reconoció la asignación mensual de retiro a partir del 21 de agosto de 2001. 1.2.- Que el señor Miguel Antonio Cujabante Niño falleció el 18 de junio de 2010,

según aparece demostrado en el plenario. 1.3.- Que mediante acto administrativo, según Resolución 007002 del 10 de diciembre de 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, resolvió lo siguiente, entre otros puntos, siendo objeto de la tutela las siguientes decisiones: “ARTICULO PRIMERO. Reconocer sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 18 de junio de 2010, a los menores JOHANA BERNARDA CUJABANTE DÍAZ, identificada con TI. 950324-04650 y ELKIN ANDRÉS CUJABANTE DÍAZ, identificado con T.I. 950324-05445, representados legalmente por la señora LILIANA CAROLINA DÍAZ APARICIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.381.474, en cuantía equivalente al 33.34 % del total de la prestación que devengaba el extinto agente (r.) CUJABANTE NIÑO MIGUEL y ordenar el pago por nómina a partir del 01 de Julio de 2010 (según Memorando 3628 del 23 de junio de 2010). … “ARTICULO QUINTO. Suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual e retiro que pueda corresponder a la señora MARÍA EUGENIA MORALES ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 30.208.120 o a la señora LILIANA CAROLINA DÍAZ APARICIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.381.474, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. …” 1.4.- Con ocasión de lo anterior, la señora MARÍA EUGENIA MORALES

ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 30.208.120, mediante apoderado legalmente constituido, con fecha 12 de mayo de 2011, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del artículo 5 de la Resolución No. 007002 de 10 de diciembre de 2010, por el cual se suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pueda corresponder a la señora MARÍA EUGENIA MORALES ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 30.208.120 o a la señora LILIANA CAROLINA DÍAZ APARICIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.381.474, y como restablecimiento del derecho ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, reconocer, liquidar y pagar a la señora MARÍA EUGENIA MORALES ÁLVAREZ el 50% de la sustitución de la asignación de retiro, incluyendo mesadas adicionales, que en vida disfrutara su compañero permanente Miguel Antonio Cujabante Niño y acrecentar la misma en un 100% en el momento en que los menores a los cuales les fue asignado mediante la resolución en comento el otro 50%, cumplan la mayoría de edad. Igualmente, que se reconozcan y paguen las mesadas correspondientes dejadas de pagar a partir del 1 de julio de 2010, debidamente actualizadas e indexadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

1.5.- Una vez admitida la demanda por el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga, mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2012, se ordena la vinculación al proceso de la señora Liliana Carolina Díaz Aparicio. Y surtido el trámite de rigor el citado Juzgado, como juez de primera instancia, resuelve denegar las pretensiones de la demanda de la señora MARÍA EUGENIA MORALES ÁLVAREZ y ordenar la modificación del artículo 5 de la Resolución No. 007002 de 10 de diciembre de 2010, en el sentido de instruir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, para denegar la sustitución de la asignación de retiro a favor de las señoras MARÍA EUGENIA MORALES ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 30.208.120 y a la señora LILIANA CAROLINA DÍAZ APARICIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.381.474, toda vez que no cumplen con los requisitos exigidos en el inciso 2, del literal a), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y el literal a) del parágrafo 2, del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, y suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro a favor de la señora MARTHA HELENA RODRÍGUEZ, hasta que ella eleve solicitud ante CASUR para obtener su derecho a dicha sustitución. 1.6.- Interpuesto el recurso de apelación por el Apoderado de la señora MARÍA

EUGENIA MORALES ÁLVAREZ contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 del Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander – En Descongestión, con sentencia del 15 de octubre de 2014, resolvió confirmar en todas sus partes la mencionada sentencia y reconocer personería a la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, sentencia que fue notificada mediante Edicto de fecha 21 de octubre de 2014, desfijado el 23 del mismo mes y año. 2.- TRÀMITE PROCESAL Mediante Auto de 6 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander ordena remitir por competencia el asunto al Consejo de Estado. Por auto de 22 de octubre de 2015, el Despacho admite la solicitud de tutela instaurada por la señora Liliana Carolina Díaz Aparicio, ordena notificar a las partes y solicitar los antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- PRETENSIONES Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “… 5.1Decretar la revocatoria de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – DE DESCONGESTIÓN, en el sentido de equiparar mis derechos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro como Excompañera permanente del señor MIGUEL ANTONIO CUJABANTE NIÑO (q.e.p.d.) durante un lapso de quince

(15) años con los derechos de la señora MARTHA ELENA RODRÍGUEZ, cónyuge sobreviviente del causante.” “… 5.2Determinar de acuerdo al tiempo convivido en forma ininterrumpida con el señor MIGUEL ANTONIO CUJABANTE NIÑO (q.e.p.d.), el porcentaje a que tengo derecho como Ex - compañera permanente, para la sustitución de la asignación de retiro.” 4.- INTERVENCIONES. 4.1.- El subdirector de prestaciones sociales de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2015, según radicado No. 253-GST-SDP (Fl. 272), presentó memorial de oposición, señalando que tanto la señora demandante María Eugenia Morales Alvarez como la tutelante Liliana Carolina Díaz, no han acreditado los requisitos necesarios para obtener la sustitución de la asignación mensual de retiro y que los fallos objeto de tutela se ajustan a derecho, no son violatorios del ordenamiento jurídico ni se expidieron con defecto sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-231 de 1994. 4.2.- A su vez, el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga, en escrito de fecha 11 de noviembre de 2015, después de referirse a todo el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, da respuesta al traslado ordenado señalando que se cumplieron todas las etapas de ley, y que la señora Liliana

Carolina Díaz, no obstante haber sido vinculada al proceso mediante Auto de 23 de mayo de 2012 y habiendo sido notificada de la sentencia, no presento recurso alguno, tampoco acredito los requisitos para obtener dicha sustitución pensional, de acuerdo a lo reglamentado por los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Finalmente argumenta que el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora María Eugenia Morales Alvarez contra CASUR se adelantó con la debida argumentación jurídica, se respetó el debido proceso y el precedente jurisprudencial, razones por las cuales solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Igualmente, esta Sala ya ha definido la improcedencia de la tutela por no acreditarse el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación de las

providencias acusadas (sentencias de 25 de septiembre de 2013 del Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander – En Descongestión, sentencia del 15 de octubre de 2014 notificada mediante Edicto de fecha 21 de octubre de 2014, desfijado el 23 del mismo mes y año) y la solicitud de amparo constitucional (5 de octubre de 2015) transcurrieron 11 meses y 16 días, lapso que excede con suficiencia el plazo de 6 meses fijado por la Sala Plena de la misma Corporación como razonable para la interposición de la acción, sin que además se efectuara manifestación alguna que justificara dicha tardanza. No es de recibo para la Sala la afirmación de la demandante, que se deduce de su consideraciones generales sobre el caso, en el sentido de querer cuestionar una decisión judicial ejecutoriada, en la cual se surtieron las dos instancias de ley, y no obstante habérsele vinculado procesalmente y garantizado su derecho a la defensa, no interpuso recurso alguno contra las mencionadas decisiones judiciales. De otra parte, la misma dinámica del procedimiento a seguir en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, impone la obligación de la demandada CASUR de actualizar los datos pertinentes y aclarar la situación de las señoras aspirantes a la sustitución de la asignación mensual de retiro, para que una vez recaudadas las pruebas correspondientes y aclarada la situación fáctica de cada una de ellas, garantizado el derecho a la defensa de la tercera persona posible beneficiaria de dicha sustitución, se tomen las medidas y decisiones que en

derecho correspondan. Significa lo anterior, tal como lo manifiesta la entidad CASUR en el acto administrativo cuestionado, que tanto la señora demandante María Eugenia Morales Álvarez como la tutelante Liliana Carolina Díaz, no han acreditado los requisitos necesarios para obtener la sustitución de la asignación mensual de retiro, y en consecuencia suspende el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pueda corresponder a la señora MARIA EUGENIA MORALES ALVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 30.208.120 o a la señora LILIANA CAROLINA DÍAZ APARICIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.381.474, hasta tanto se defina, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la citada providencia, quien tiene mejor derecho y a quien o quienes corresponde en consecuencia, asignar dicha sustitución. No podría ser de otra manera ante la duda razonable que se observa durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde quedaron claramente evidenciadas las razones justificadas por las cuales debe suspenderse la decisión final acerca de las peticiones formuladas por las dos aspirantes a sustituir al causante en la asignación mensual de retiro de la Policía Nacional. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable, afirmación que además debe probarse siquiera sumariamente a fin de explicar o justificar la procedencia de la solicitud de

amparo, cuestión que en el presente caso no aparece probada, aunque solo se afirma de manera general pero sin fundamento jurídico real que permita establecer dicha procedencia. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad y de ser así, determinar si el juzgado y el tribunal accionados incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan las condiciones o requisitos establecidos, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005; la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 20121, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto2. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-0132801(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)

defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 33.. DDeell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo 33..11.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 3 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”4. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable6”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“7”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos8”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación

al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Lo que no puede ser admisible es que se utilice dicho mecanismo extraordinario para suplir una indebida, extemporánea o ineficaz gestión de los intereses propios dentro del juicio normal adelantado con todas las garantías legales que la ley impone. O, como en el presente caso, se pretenda a través del mecanismo extraordinario del amparo constitucional, controvertir una decisión judicial ejecutoriada cuando no se hizo uso de ese derecho durante el trámite normal del juicio ordinario, habiendo tenido toda la posibilidad y garantía de hacerlo, oportunidad en la cual guardo silencio, sin que aparezca acreditada la razón o impedimento que justifique dicha omisión. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”9. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo: “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la

razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Debe precisarse que en el caso particular la sentencia de segunda instancia que definió finalmente el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por edicto público fijado el 21 de octubre de 2014, y desfijado el 23 del mismo mes y año, fecha a 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. partir de la cual la decisión cobro ejecutoria, y a partir de la cual se puede afirmar sobre su certeza y estabilidad frente a las partes identificadas procesalmente y a las señaladas como terceros interesados.

Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”10. 33..22.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz eenn eell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo.. Observa la Sala que las providencias que se cuestionan fueron proferidas el 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga y el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander – En

Descongestión, sentencia notificada mediante Edicto de fecha 21 de octubre de 2014, desfijado el 23 de octubre del mismo año, y la solicitud de amparo constitucional fue radicada 11 meses y 16 días después, lapso que excede ampliamente el plazo de 6 meses fijado por la Sala Plena de la misma Corporación como razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que además se efectuara manifestación alguna que justificara dicha tardanza. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de

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