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CE-15001-23-31-000-2005-02899-02(AP)A-2015

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Título
CE-15001-23-31-000-2005-02899-02(AP)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INCIDENTE DE DESACATO - Nocion, finalidad y características El desacato constituye el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas; potestad que, en términos de la norma transcrita, está limitada por dos requisitos, a saber: que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Por otra parte, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos. Por lo tanto, la sanción por desacato no se circunscribe al ejercicio de la referida potestad disciplinaria del Juez, a partir de la verificación objetiva de los requisitos señalados en la norma para tal efecto, sino que debe responder a la necesidad del cumplimiento del fallo desatendido.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de septiembre de 2012, exp. 2011-00047-02, M.P. María Elizabeth García González. De igual modo, ver:

Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Municipio de Samacá ha dado cumplimiento a los compromisos establecidos tendientes a garantizar los derechos colectivos amenazados con el vertimiento de aguas / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se confirma sanción impuesta a Corpoboyacá por omitir rendir concepto sobre el Esquema de Ordenamiento Territorial Para la Sala no existe lugar a duda alguna de que desde el momento en que se suscribieron los compromisos de cumplimiento del fallo de 30 de marzo de 2006, consistentes, por parte del Municipio de Samacá en: i) entregar el documento modificatorio del EOT a CORPOBOYACÁ, ii) comprar el predio para la construcción de la PTAR, iii) construir el primer, segundo y tercer colector; iv) realizar los estudios y diseños de la PTAR y v) ejecutar la construcción de la misma a septiembre de 2017; y por parte de Corpoboyacá, en emitir Concepto definitivo sobre modificación de EOT, el ente territorial ha realizado ingentes esfuerzos y acciones efectivas, tendientes a cumplirlos, pese a que por razones, que lejos están de calificarse como negligencia, entregó el documento correspondiente por fuera del tiempo acordado, luego de haber sorteado las dificultades de información del caso. Adicionalmente, se observa que los compromisos del ente territorial relacionados con la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y colectores, ya se han comenzado a cumplir de

manera satisfactoria, dentro de los plazos señalados en la Audiencia de 8 de octubre de 2013, que se reputa incumplida por parte del Tribunal, tal como quedó demostrado con en el Acta de Comité de Verificación del Cumplimiento de 10 de febrero de 2015, reseñada en precedencia. Por lo tanto, en este aspecto, tampoco se advierte omisión alguna del Municipio de Samacá que deba ser sancionada por desacato… en lo que tiene que ver con la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, se configuró el supuesto consignado en el numeral iii.) de la cita en precedencia, por cuanto, como ya se dijo, la autoridad ambiental ha dejado transcurrir el tiempo, inclusive hasta la fecha en que se resuelve el presente grado jurisdiccional de consulta, sin emitir concepto definitivo sobre las modificaciones al EOT, tal como se comprometió durante la Audiencia de Verificación de Cumplimiento del fallo de acción popular de 30 de marzo de 2006, lo cual, por tanto, ha incumplido. Ello conduce a mantener incólume la sanción que le fue impuesta al Director de Corpoboyacá, por desacato.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el el grado jurisdiccional de consulta ver: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 11 de julio de 2013, exp.

2012-00364, M.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02899-02(AP)

Actor: ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE

TIERRAS DE SAMACA BOYACA Demandado: MUNICIPIO DE SAMACA BOYACA Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 7 de febrero de 2015, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, impuso sanción por desacato al Alcalde Municipal de Samacá y al Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ- consistente en multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, conmutables en arresto hasta por seis (6) meses, por haber incumplido el numeral 6° de la sentencia de aprobación de pacto de cumplimiento, fechada 30 de marzo de 2006 y el cronograma acordado en la audiencia de verificación de cumplimiento de 8 de octubre de 2013.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La acción. La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE SAMACÁ BOYACÁ –ASUSA-, instauró acción popular contra el Municipio de Samacá, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los cuales consideró vulnerados con el vertimiento de aguas servidas en las quebradas Ancón, Zanjón Cochinillos y el Río Gachaneca, las cuales

se utilizan para la actividad agrícola. I.2.- La sentencia objeto de cumplimiento. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión núm. 1, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006, dispuso, en lo pertinente: “1) Apruébase el Pacto de Cumplimiento suscrito por el Municipio de Samacá, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ y la Asociación de Usuarios del Distrito de Tierras de Samacá –ASUSA. … 6) El Municipio de Samacá en un término de tres (3) a cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia encausará las aguas residuales en los términos del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Samacá. …” (Folios 191 a 192). Y mediante Audiencia de Verificación de Cumplimiento, de 8 de octubre de 2013, suscrita por las entidades demandadas, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, se acordó lo siguiente: “Entrega del documento modificatorio del EOT a CORPOBOYACÁ 30 de enero de 2014. Concepto definitivo de Corpoboyacá sobre modificación de EOT. 30 de marzo de 2014. Aprobación y modificación del EOT a 30 de mayo de 2014. Compra del predio a 30 de octubre de 2014. Construcción del primer y segundo colector a 30 de diciembre de 2014. Construcción del tercer colector a 30 de diciembre de 2016. Estudios y Diseños de la PTAR a 30 de junio de 2016.

Ejecución de la Construcción de la PTAR a septiembre de 2017.” (Fl. 238).

IIEL INCIDENTE DE DESACATO.

II.1. Trámite. En el trámite adelantado para imponer la sanción por desacato, objeto de consulta, el Tribunal dictó las siguientes providencias: - Auto de 13 de junio de 2014, proferido dentro de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia, “1. Abrir incidente de desacato contra Luis Alberto Aponte Gómez, alcalde municipal de Samacá, y contra el Director de CORPOBOYACÁ, a fin de establecer si existe responsabilidad por desacato de la sentencia”. (Folios a 2). - Auto de 6 de octubre de 2014, por medio del cual se decretan pruebas (Folio 142). - Proveído de 17 de febrero de 2015, que decide el incidente de desacato, en el sentido de imponer sanción consistente en multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, conmutables en arresto hasta por seis (6) meses, por haber incumplido el numeral 6° de la sentencia de aprobación de pacto de cumplimiento, fechada 30 de marzo de 2006 y el cronograma acordado en la audiencia de verificación de cumplimiento de 8 de octubre de 2013. II.2. Oposición. II.2.1.- El Alcalde Municipal de Samacá, Boyacá, actuando por conducto de apoderado, manifestó que es cierto que durante la Audiencia de Verificación del Cumplimiento de fallo de acción popular, realizada el 8 de octubre de 2013, se

comprometió a entregar a la autoridad ambiental el documento modificatorio del Esquema de Ordenamiento Territorial a más tardar el 30 de enero de 2014. Señaló que el 3 de abril del mismo año cumplió dicho compromiso, aunque en forma tardía debido a dificultades de orden técnico y trabajos de campo que efectuó su contratista, y en razón de diversas acciones desplegadas por el propio ente territorial para atender el citado compromiso, el cual, a su juicio, ya fue ejecutado, por lo que no hay razón para imponerle una sanción por desacato. Aseguró que dentro de las actuaciones que adelantó para dar cumplimiento a lo pactado en la audiencia aludida, se encuentran las siguientes: el 9 de octubre ofició a la empresa Consultora contratada por el Municipio para la revisión y ajustes del E.O.T.; los días 10 de octubre, 21 de noviembre, 12, 17 y 30 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, se llevaron a cabo sendas mesas de trabajo, con participación del equipo consultor, la Administración Municipal y CORPOBOYACÁ, tendientes a definir los predios destinados como equipamientos (como el necesario para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales), socializar las determinaciones adoptadas en los componentes ambientales y de gestión de riesgos, tratar temas relacionados con el corredor vial y exponer la metodología empleada y los resultados del trabajo de riesgo para el Municipio dentro del ajuste del EOT. Agregó que en la mesa de trabajo de 30 de diciembre de 2013 se encontraron

inconsistencias en la información catastral suministrada por el IGAC, cuyos ajustes fueron parcialmente satisfechos el 28 de enero de 2014. Mencionó que se dio paso a la socialización del proceso de revisión y ajustes del E.O.T., y que se le concedió una prórroga de seis (6) meses a la empresa Consultora, para dar cumplimiento al Contrato núm. 013 de 2012, cuyo objeto es la “CONSULTORÍA PARA REALIZAR EL EXPEDIENTE MUNICIPAL, EL DOCUMENTO DE SEGUIMIENTO Y EVALUACION DEL EOT Y REALIZAR EL PROCESO DE REVISIÓN Y AJUSTES DE LARGO PLAZO DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO.” Alegó que la consolidación del documento que debía entregar a CORPOBOYACÁ, según el compromiso adquirido, se limitaba a la definición y afectación, sino que involucraba una serie de componentes previstos en la Ley 388 de 1997 y sus Decretos reglamentarios y por ello, estimó que las actuaciones indicadas en precedencia evidencian que el Municipio ha sido constante y acucioso, en aras de dar cumplimiento oportuno al compromiso adquirido, por lo que concluye que la entrega tardía del documento correspondiente a CORPOBOYACÁ, no obedeció al capricho, renuencia o negligencia del ente territorial. Aseveró que en relación con la compra del predio necesario para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, la gestión del Municipio de Samacá ha sido tal, que únicamente faltan algunas correcciones por parte del

vendedor ante la autoridad registral, relacionadas con el área del predio y que, una vez, sean cumplidas, se procederá a suscribir la minuta y someterla a reparto para la elaboración de la respectiva escritura, todo lo cual, en últimas, constituye la finalidad de las providencias cuyo cumplimiento se discute por vía del presente incidente. II.2.2.- La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ, aseguró que no ha incurrido en conductas que deban ser sancionadas por desacato, comoquiera que desde el año 2013 ha dado acompañamiento al Municipio de Samacá para la formulación del proyecto de Revisión General al Esquema de Ordenamiento Territorial. Arguyó que el citado ente territorial es el primer llamado a cumplir con lo pactado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 y que no solo no acató su obligación de entregarle el documento modificatorio del EOT en la fecha señalada, esto es, el 30 de enero de 2014, sino que lo hizo hasta el 3 de abril del mismo año. Mencionó que mediante Auto núm. 0543 de 10 de abril de 2014 ADMITIÓ la solicitud de evaluación y concertación de los asuntos ambientales contenidos en el proyecto de revisión general del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Samacá; el 16 de mayo de 2014 visitó al ente territorial para fortalecer la construcción del documento denominado “Contenidos ambientales para la concertación de asuntos ambientales en modificaciones y/o revisiones de los POT”, documento que fue generado el 22 de mayo de 2014 y el día 23 del

mismo mes y año realizó una mesa de trabajo con el citado Municipio, al final de la cual suspendió los términos del proceso administrativo de evaluación de concertación de los asuntos ambientales, hasta el 25 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del Instructivo IPT-02 emanado de la Corporación. Afirmó que terminado el término de suspensión el Municipio radicó nuevamente la documentación, a través de Oficio núm. 140-7931 de 25 de junio de 2014, por lo cual expidió el Auto núm. 1281 de 4 de julio del mismo año, por medio del cual se reanudaron los términos y que fue notificado al ente territorial el 9 de julio de 2014. Comentó que el 21 de julio de 2014, el Alcalde Municipal de Samacá, mediante Oficio núm. 140-9238, solicitó a la Corporación dar continuidad al cronograma para el proceso de concertación del EOT, en atención a la cercanía del vencimiento de los plazos acordados para dar cumplimiento al fallo de acción popular y en virtud de tal solicitud, se realizó una nueva mesa de trabajo el 24 de julio del mismo año. Indicó que la entidad cuenta con el Instructivo núm. IPT-02, Versión 5, denominado “FORMULACIÓN E IMPLEMENTACIÓN PLAN TRABAJO PARA EVALUACIÓN Y CONCERTACIÓN DE PROCESOS DE LOS POT”, el cual establece los tiempos para llevar a cabo la evaluación y concertación para los procesos de revisión, modificación y adopción de los ordenamientos territoriales municipales, por parte de la Autoridad Ambiental.

Arguyó que ante las múltiples observaciones que le hizo al Municipio de Samacá, por las falencias en las modificaciones que pretende realizar al EOT, le devolvió la información radicada el 3 de abril de 2014, para que en un plazo, no mayor a treinta (30) días, la Administración Municipal entregara el Proyecto de Revisión definitivo con los ajustes y complementos correspondientes para dar continuidad al proceso de concertación. Concluyó, entonces, que el actuar de CORPOBOYACÁ se ha ajustado a la legalidad, por lo cual no puede endilgársele incumplimiento alguno a los compromisos pactados, pues de ello sólo es responsable el Municipio de Samacá.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, impuso sanción por desacato al Alcalde Municipal de Samacá y al Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ-, consistente en multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, conmutables en arresto hasta por seis (6) meses, por haber incumplido el numeral 6° de la sentencia de aprobación de pacto de cumplimiento, fechada 30 de marzo de 2006 y el cronograma acordado en la audiencia de verificación de cumplimiento de 8 de octubre de 2013. Advirtió que la sentencia de 30 de marzo de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2007, luego de que fuera confirmada en segunda instancia, estableció un término entre tres (3) y cinco (5) años, para que las autoridades

demandadas garantizaran la protección de los derechos colectivos amparados y que, no obstante que se han acordado diferentes cronogramas para la ejecución de la orden judicial, ello no se ha logrado, tal como se constató en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento llevada a cabo el 13 de junio de 2014. Sostuvo que es inaceptable que hayan transcurrido más de siete (7) años desde que se profirió el fallo que amparó los derechos colectivos y más de un (1) año de haberse adquirido el compromiso de dar aprobación al EOT para el 30 de mayo de 2014, sin que se hayan cumplido tales cometidos. Estimó que las explicaciones dadas por los incidentados carecen de fundamento y constituyen simples excusas, sin el menor asomo de preocupación, pues aducen la realización de un sin número de mesas de trabajo sin lograr la concertación y aprobación del documento mencionado en precedencia. Señaló que en audiencia de seguimiento al cumplimiento de la sentencia, llevada a cabo el 14 de agosto de 2014, se le ordenó a CORPOBOYACÁ remitir la documentación al Ministerio de Medio Ambiente, para que asumiera la competencia relativa a la modificación del EOT del Municipio de Samacá, al tiempo que las entidades demandadas se acusan, una a la otra, por el incumplimiento del fallo. Aduce que los plazos establecidos para el cumplimiento de la sentencia fueron acordados en las audiencias de verificación de cumplimiento, razón por la cual es inaceptable que CORPOBOYACÁ los haya suspendido con fundamento en normas internas, en contravía de la orden judicial y del artículo 24, numeral 1º,

inciso 2º, de la Ley 388 de 1997. Arguye que pese a las diferentes mesas de trabajo que se han llevado a cabo entre las entidades demandadas y a que el Alcalde Municipal de Samacá ha solicitado continuar con el cronograma del proceso de concertación ambiental del EOT y CORPOBOYACÁ asegura que existen inconvenientes de articulación en la información presentada y no existen avances concretos frente al cumplimiento de la sentencia. Estimó que la responsabilidad por el incumplimiento del numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular y de los compromisos adquiridos en la diligencia de 8 de octubre de 2013, es imputable tanto al Municipio de Samacá, quien tiene el deber de actualizar el EOT, como a CORPOBOYACÁ, la cual está obligada a decidir si avala o no la modificación. Aseguró que la conducta negligente de las demandadas se ha presentado desde los inicios del trámite de cumplimiento, cuando se incumplieron las etapas preliminares que debían realizarse en el primer año de ejecución del plan, el cual señalaba como fecha de construcción de la Planta de tratamiento de Aguas Residuales el 11 de febrero de 2011. Concluyó que es notorio el desinterés de las demandadas en cumplir las órdenes y acuerdos tendientes a proteger los derechos colectivos amparados, por lo que no se encuentra razón alguna que justifique el incumplimiento de los mismos y ello da lugar a la imposición de las correspondientes sanciones por desacato.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece:

“Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Desde un primer punto de vista, el desacato constituye el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas; potestad que, en términos de la norma transcrita, está limitada por dos requisitos, a saber: que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Por otra parte, es menester precisar que la finalidad1 del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de

amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos. Por lo tanto, la sanción por desacato no se circunscribe al ejercicio de la referida potestad disciplinaria del Juez, a partir de la verificación objetiva de los requisitos señalados en la norma para tal efecto, sino que debe responder a la necesidad del cumplimiento del fallo desatendido. Al efecto, conviene traer a colación la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional, según la cual “el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. La sentencia y el acuerdo objeto de cumplimiento. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de septiembre de 2012, proferido en el expediente núm. 2011 00047 02. Magistrada Ponente doctora María Elizabeth García González. Mediante sentencia de 30 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 1, aprobó el pacto de cumplimiento acordado por las

partes y, en el numeral sexto de su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “6) El Municipio de Samacá en un término de tres años (3) a cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, encausará las aguas residuales en los términos del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Samacá” (Folio 192). Dicha orden inicial, fue objeto de la Diligencia de Verificación de Cumplimiento, fechada el 8 de octubre de 2013, que se allegó de manera informal al expediente (folios 236 a 239), en la cual se adoptaron los siguientes compromisos: “Entrega del documento modificatorio del EOT a CORPOBOYACÁ 30 de enero de 2014. Concepto definitivo de Corpoboyacá sobre modificación de EOT. 30 de marzo de 2014. Aprobación y modificación del EOT a 30 de mayo de 2014. Compra del predio a 30 de octubre de 2014. Construcción del primer y segundo colector a 30 de diciembre de 2014. Construcción del tercer colector a 30 de diciembre de 2016. Estudios y Diseños de la PTAR a 30 de junio de 2016. Ejecución de la Construcción de la PTAR a septiembre de 2017.” (Fl. 238). Obsérvese que tanto la orden dada al Municipio de Samacá en el fallo del año 2006, como los compromisos señalados en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento del año 2013, implican obligaciones correlativas del ente territorial y de CORPOBOYACÁ, relacionadas con la aprobación del Esquema de Ordenamiento

Territorial, dentro de los términos acordados en la citada audiencia, no en los inicialmente dispuestos en el fallo de 2006. Así, al Municipio de Samacá le correspondía entregar las modificaciones del EOT a Corpoboyacá, a más tardar, el 30 de enero de 2014, al tiempo que ésta última tenía el deber de emitir un concepto definitivo sobre dichas modificaciones el 30 de marzo de 2014, esto es, dentro de los dos meses siguientes al recibo del documento entregado por la entidad territorial, de tal manera que a 30 de mayo de 2014 el EOT estuviera aprobado y modificado. De otra parte, la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, da cuenta de unos compromisos adicionales adquiridos por el Municipio de Samacá, relativos a la compra de un inmueble para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, a 30 de octubre de 2014; la construcción del primer, segundo y tercer colector, a 30 de diciembre de 2014 y 30 de diciembre de 2016, respectivamente; los estudios y diseños de la PTAR a 30 de junio de 2016 y su construcción a septiembre de 2017. A juicio del Tribunal, las entidades obligadas no atendieron sus deberes previstos en el fallo del año de 2006, ni los acordados en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento del año 2013, pues no solo dejaron vencer los plazos mencionados, sino que se limitaron a adelantar mesas de trabajo sin llegar a concertación alguna, relacionada con la modificación el EOT, con el agravante de que CORPOBOYACÁ suspendió los términos del procedimiento correspondiente, sin que la sentencia

incumplida o los acuerdos de las partes permitieran tal posibilidad, lo cual condujo a la dilación injustificada de lo pactado. Ahora bien, como quedó visto, al inicio de estas consideraciones, la imposición de la sanción por desacato no se circunscribe a la verificación del incumplimiento, sino también al análisis de la necesidad del cumplimiento mismo, para efectos de dar protección a los derechos o, como en este caso, garantizar las obligaciones acordadas en el pacto de cumplimiento. Al efecto, se encuentra probado lo siguiente: - A folio 16, obra Oficio de 9 de octubre de 2013, suscrito por la supervisora del Contrato de Consultoría núm. 013 de 2012, cuyo objeto es la “CONSULTORÍA

PARA REALIZAR EL EXPEDIENTE MUNICIPAL, EL DOCUMENTO DE

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL EOT Y REALIZAR EL PROCESO DE REVISIÓN Y AJUSTES DE LARGO PLAZO DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO”, dirigido a la Consultora Revisión y Ajustes EOT, por medio del cual le recuerda que el plazo para radicar el documento final, es el 30 de enero de 2014. - A folio 17, obra la respuesta dada al citado oficio, por parte de la Consultora, el 10 de octubre de 2013, a través de la cual manifiesta que el IGAC no suministró la actualización catastral necesaria para formular los ajustes del EOT, de lo cual depende la elaboración del documento que se entregará a Corpoboyacá. - A folios 22 a 23, 24, 27 y 100 obran las actas de las diversas mesas de trabajo,

realizadas entre el Municipio y Corpoboyacá, con miras a concertar las modificaciones al EOT, sin llegar a un acuerdo definitivo. - A folio 30, obra el Acta de Inicio de Labores de Reconocimiento Predial Actualización Catastral Municipio de Samacá, de 4 de diciembre de 2013, en la cual se informa que “En la fecha el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Boyacá hace entrega al Municipio de Samacá los resultados del proceso de actualización catastral urbana y rural del Municipio…”. - A folio 29, consta que el 23 de diciembre de 2013 la Contratista Revisión EOT solicitó al Municipio una adición de seis (6) meses, al contrato de consultoría para el ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial, pues, a su juicio, se requiere más tiempo para analizar la información suministrada por el IGAC. - El Municipio demandado accedió a dicha solicitud, por medio de la Adición al Contrato correspondiente, según se observa a folio 32. - A folio 61, obra el Oficio de 6 de febrero de 2014, suscrito por el Alcalde Municipal de Samacá, dirigido al ciudadano Inocencio Niño, por medio del cual le informa que un predio de su propiedad cumple con los requisitos del proyecto de ADQUISICIÓN DEL PREDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA PTAR, que adelanta el ente territorial. Y a folios 64 a 66, obra el “CONTRATO DE

COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE DENOMINADO “EL TRIÁNGULO”,

SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE SAMACÁ Y EL SEÑOR INOCENCIO NIÑO CASTILLO”, para efectos de la construcción de la citada PTAR. - El 31 de marzo de 2014, el Municipio de Samacá radicó la Propuesta de Revisión y Ajustes al Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal, ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, tal como consta a folios 52 a 58. - A folio 94, obra el Auto núm. 0543 de 10 de abril de 2014, proferido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, “Por medio del cual se admite la solicitud de evaluación y concertación de los asuntos ambientales contenidos en el Proyecto de Revisión General y ajustes del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Samacá”. - El 16 de mayo de 2014, CORPOBOYACÁ adelantó Visita al Municipio de Samacá, en virtud de la cual le recomendó “incluir en el diagnóstico la localización de la PTAR y escombrera y residuos sólidos a implantarse en predios del Municipio”. (Fl. 99). - El 24 de junio de 2014, el Municipio de Samacá hizo entrega a CORPOBOYACÁ del “proyecto de revisión general y ajustes de largo plazo del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), de Municipio de Samacá – Boyacá, con el fin de continuar con el proceso de consulta y aprobación del mismo, dando respuesta a las observaciones y recomendaciones que la corporación entregó al municipio el pasado 23 de mayo de 2014.” (Fls. 131 a 143) (Las negrillas y subrayas no son

del texto original). - A folio 135, obra el Auto núm. 1281 de 4 de julio de 2014, proferido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, “Por medio del cual se reanudan los términos de evaluación y concertación de los asuntos ambientales contenidos en el Proyecto de Revisión General y ajustes del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Samacá.”, los cuales se habían suspendido el 23 de mayo de 2014, con ocas

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