CE-15001-23-31-000-2005-02972-01(1205-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2005-02972-01(1205-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRA - Naturaleza jurídica / PRESTACION SOCIAL - Empleado Público / EMPLEADO PUBLICO - Hospital San Salvador Nótese como en el escrito del recurso de reposición adujo la condición de empleada pública al manifestar, “…y a través de la cual se reconoce y ordena el pago de salarios y prestaciones sociales que se me adeudan y a los cuales tengo derecho como empleada pública que he venido prestando mis servicios al Hospital San Salvador de Chiquinquirá…”, y ahora en la apelación aduce que la Entidad es de carácter privado para verse beneficiada de unos emolumentos extralegales, dejando entrever que su defensa gira en torno a su conveniencia frente al restablecimiento del derecho sin obedecer a un estudio juicioso de su calidad como servidora del Estado. Por tanto, como la demandante prestó sus servicios en calidad de empleada pública en el Hospital San Salvador, es del caso negar el cargo formulado pues no se demostró que su vinculación fuera a través de Contrato Individual de Trabajo que ameritara el estudio bajo esa óptica legal. CESANTIA - Sanción moratoria por pago tardío / CESANTIA - Regulación legal / SOLICITUD DE PAGO DE LA SANCION MORATORIA - No fue agotada la vía gubernativa / SANCION MORATORIA - Eventos De la sentencia citada la Sala concluye lo siguiente: 1) Para el reconocimiento de la sanción moratoria no basta que esté prevista en la Ley, se requiere el título de reconocimiento de lo adeudado. 2) Es necesario provocar el pronunciamiento de la Administración a fin de que sirva de título ejecutivo o bien de acto demandable
ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3) Si existe discusión respecto de la liquidación de las cesantías y la sanción moratoria la vía adecuada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4) Como el perjuicio está contenido en una decisión de la Administración es necesario anularla, previo agotamiento de la vía gubernativa para pretender el restablecimiento del derecho. Como la parte actora no agotó la vía gubernativa solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria no es posible su estudio ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debiéndose en consecuencia negar lo solicitado en la apelación por cuanto no cumplió con el presupuesto procesal ya referenciado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la solicitud de sanción moratoria en vía gubernativa, ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, de 27 de marzo de 2007, Exp. 2777-04, MP. Jesús María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ARTICULO 17 / LEY 65 DE 1946ARTICULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTICULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTICULO 2 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTICULO 6 / DECRETO 1160
DE 1947 - ARTICULO 13 / LEY 244 DE 1995 - ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1995ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02972-01(1205-11)
Actor: TERESA VILLARES FLORIAN Demandado: HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda e inaplicó por Inconstitucional el Decreto 1006 de 1 de julio de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá y la Resolución No. 915 de 1993, expedida por el Director del Hospital San
Salvador de Chiquinquirá. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 216 de 21 de abril de 2005, proferida por la Secretaría General del Departamento de Boyacá que reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales a la parte demandante; y 268 de 3 de junio de 2005, expedida por la misma Oficina que desató el recurso de reposición incoado. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago a partir del año 2001 hasta el 2004 de las siguientes prestaciones: bonificación por servicios prestados; primas de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad; intereses sobre las cesantías; sobresueldos del
20% para el año 2001; reajuste salarial para el 2002; sobresueldos del 20% para el año 2002; sueldos de julio a diciembre de 2003; reajuste de sueldos de enero a junio de 2003; reajuste subsidio de alimentación de 2003; 30% del sueldo de junio de 2003; sobresueldos del 20% del año 2003; indemnización por vacaciones 2003; sueldos de enero a noviembre de 2004; sobresueldos del 20%; proporción prima de vacaciones 2004; proporción vacaciones 2004, según el incremento salarial; cesantías acumuladas al 21 de noviembre de 2004; pague la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y se condene al reconocimiento de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales; dando cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y se condene en costas a la accionada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 2 a 22): La actora se vinculó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá el 1° de enero de 1986, en el cargo de promotor de salud. Se destacó por el cumplimiento de sus funciones, idoneidad profesional, formación académica y buena conducta. Según el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 1585 de 23 de julio de 2004, el Hospital de San Salvador de Chiquinquirá es de naturaleza privada pese ha haber recibido aportes Estatales en virtud del Sistema Nacional de Salud para el pago de salarios y prestaciones sociales de sus
servidores. La mayoría de sus trabajadores son empleados públicos (incluida la actora), sin embargo también existen trabajadores oficiales de conformidad con lo previsto en la Ley 10ª de 1990. El Gobernador de Boyacá mediante el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, desvinculó a varios empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital San Salvador dentro de los cuales estaba la demandante. Mediante Resolución No. 216 de 2005, el Secretario General del Departamento de Boyacá, dispuso liquidar a favor de la actora las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados al 21 de noviembre de 2004 arrojando un total de $30.464.193, previos los descuentos realizados. Esta liquidación no tuvo en cuenta algunos factores a contabilizar causados entre el 1° de abril de 1986 y 21 de noviembre de 2004. El Decreto 1006 de 1° de julio de 1993 facultó a los Directores de los Hospitales del Departamento para el reconocimiento de derechos económicos adquiridos por los funcionarios que tuvieron la naturaleza de empleados públicos en virtud de la Ley 10ª de 1990 y el artículo 3° del “Decreto 1243”. En virtud de tal competencia, el Director del Hospital de San Salvador de Chiquinquirá expidió la Resolución No. 915 de 12 de noviembre de 1993 reconociendo los derechos económicos que fueron devengados para aquellos servidores con anterioridad al 29 de septiembre de 1992. El Decreto 1006 y la Resolución 915 de 1993, adoptaron de manera libre y espontánea las prestaciones allí previstas, “(…) sin que hubiere mediado (sic) tipo
de negociación alguna que los llevara a considerar como beneficios convencionales (…) aquí no se dio dicho postulado, más por el contrario fue del libre actuar de una sola parte, llámese Gobierno Departamental.” Los reconocimientos a que tiene derecho la demandante no son beneficios Convencionales, “(…) como se reseña en la Resolución 0216 de abril de 2005”, y no han sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Tales prerrogativas son derechos adquiridos habida cuenta que han sido reconocidos por el transcurrir del tiempo y mediante demandas judiciales y acuerdos de conciliación. La demandante perteneció al régimen de cesantías retroactivo generándose una moratoria luego de los 45 días dispuestos para su pago, término que se cumplió el 10 de agosto de 2005 sin importar para su pago el Convenio de Concurrencia pues existe la apropiación presupuestal para su cancelación. La falta de pago le genera perjuicios de índole moral que colocan en peligro su estabilidad personal y familiar. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, Artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 42, 53, 58, 123, 124, 125 y 209; Decreto 1006 de 1° de julio de 1993, proferido por el Gobernador del Departamento de Boyacá; Resolución 0915 de 12 de noviembre de 1993, proferida por el Director del Hospital y la Ley 244 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá contestó la demanda oponiéndose a las súplicas y
propuso las siguientes excepciones (Fls. 263 a 296): Caducidad teniendo en cuenta que el término debe contarse a partir de la publicación del Decreto 1370 de noviembre 19 de 2004, que fue la fecha exacta cuando se retiró del servicio la demandante, luego al momento de la presentación de la demanda la acción estaba caducada, por cuanto ya habían transcurrido los cuatro meses que señala la norma. Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario, al no integrar la demanda como parte accionada a la Nación - Ministerio de Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así como al Hospital San Salvador de Chiquinquirá y/o Sociedad de Caridad de Chiquinquirá. Indebida precisión del objeto de la demanda, porque era necesario demandar no solo el acto de reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sino también el de desvinculación que ordenó su expedición. Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues quien ostentó la calidad de empleador fue el Hospital San Salvador de Chiquinquirá y/o Sociedad de Caridad de Chiquinquirá, y no el Departamento de Boyacá. Extinción de la obligación por pago; prescripción; decaimiento o pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos, cuya aplicación se pretende; ausencia de mala fe y excepción innominada o genérica. La liquidación de prestaciones laborales se efectuó según lo previsto en las normas legales vigentes por cuanto la demandante es una empleada pública. No existe la posibilidad del reconocimiento de intereses sobre las cesantías por cuanto el régimen aplicable es el retroactivo que no prevé emolumentos adicionales.
No es posible pagar prestaciones extralegales a empleados públicos, y menos que la Gobernación de Boyacá asuma la carga prestacional del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. “Mediante Resolución de agosto de 1889” el Gobierno Nacional reconoció personería jurídica al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entidad sin ánimo de lucro cuyos Estatutos están previstos en el “Acuerdo de 6 de abril de 1943.” Entre 1974 y 1983 el Hospital funcionó en virtud del contrato de regionalización. El Decreto 356 de 1975 dispuso que la Entidad se encontrara adscrita al Sistema Nacional de Salud, legalizando la situación del personal financiado con recursos del Estado. La Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 356 de 1975, obligando a que el Hospital no fuera parte del Sistema Nacional de Salud. Por tal razón fue entregado a la Fundación de Caridad de Chiquinquirá. En 1979 se adicionaron los Estatutos del Hospital estableciendo que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores es el de empleados públicos. El Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicación No. 1585 de 23 de julio de 2004 indicó que no es “(…)no es viable jurídicamente reconocer para el cálculo del pasivo salarial y prestacional, aspectos distintos a los del régimen al cual pertenecen estos empleados públicos; por lo tanto y con independencia de los acuerdos que se hayan suscrito en el pasado para hacer extensivos los beneficios convencionales, éstos y los actos
administrativos que ordenaban el reconocimiento de ellos, deberán inaplicase. (…)” Esta fue la razón por la cual el Departamento de Boyacá mediante el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, suprimió cargos del Hospital San Salvador y dio por terminado los contratos de trabajo, disponiendo el pago de las liquidaciones y el derecho opcional de los empleados con derechos de Carrera Administrativa. Por Convenio de Desempeño No. “00179” celebrado entre la Nación, el Ministerio de Protección Social y el Departamento de Boyacá, se implementaron las acciones para el pago de los pasivos laborales. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 23 de febrero de 2011, negó las súplicas de la demanda e inaplicó por Inconstitucional el Decreto 1006 de 1° de julio de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá y la Resolución No. 915 de 1993, suscrita por el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. (Fls. 581 a 588 Cdno 2) El Decreto 1006 de 1° de julio y la Resolución No. 915 de 1993 no pueden ser fuente de derechos laborales, por cuanto según la Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Segunda, Exp. 4301, sentencia de 4 de julio de 1991) la creación de prestaciones sociales para los empleados públicos según la Constitución Política de 1886 era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de las facultades extraordinarias, por lo que, ningún acto distinto de la Ley podía crear prestaciones a favor de los servidores públicos.
El artículo 150 de la Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Congreso fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos, y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 estableció que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional conforme con las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, advirtiendo que las Corporaciones Públicas Territoriales no podrán abrogarse dicha facultad. La parte actora no puede fundar el reconocimiento prestacional en un Decreto Departamental y en una Resolución dictada por el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. El Gobernador de Boyacá ni los Directores de entidades departamentales tienen la facultad para regular prestaciones sociales. Los actos en los cuales la demandante pretende el pago que reclama son y han sido contrarios a la Constitución y resultan inaplicables. No puede considerarse que las prestaciones devengadas por la parte actora sean un derecho adquirido, por cuanto son inconstitucionales las normas en que se fundan. Era obligación de la parte accionante citar la norma que prevé las prestaciones en la Ley pues por tratarse de empleados públicos su regulación obligatoriamente debe ser dispuesta en norma superior. Precisó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con el Decreto 1808 de 1994, que subrogó el artículo 2° del Decreto 1133 del mismo año, indicó que las prestaciones dispuestas en normas territoriales entrañan una usurpación de las competencias atribuidas en la Carta. La única fuente de reconocimiento de prestaciones sociales para los empleados
públicos como quedó visto es la Ley, siendo inaceptables los reconocimientos discrecionales de las Autoridades Departamentales que no pueden considerarse como derechos adquiridos por la costumbre o pactos convencionales pues ni el Gobernador ni el Director del Hospital pueden elevar tal situación al rango de Ley. EL RECURSO La parte demandante impugnó el anterior proveído, con la sustentación que obra de folios 591 a 606 del Cuaderno 2, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, advirtiendo que existe una vulneración al debido proceso por falta de apreciación y valoración de las pruebas aportadas y la inaplicación de normas Constitucionales y Legales. Hizo un recuento de las pruebas solicitadas en la demanda y las decretadas por la primera instancia que “(…) fueron allegadas en su totalidad, como se puede constatar en la documentación obrante en el expediente”, empero la primera instancia no efectuó una verdadera valoración y análisis de las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas. Manifiesta que la pretensión cuarta de la demanda se refiere al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995. Las cesantías reconocidas en la Resolución 0209 de 2005 que no contenían el reajuste salarial decretado para el año 2004, le fueron canceladas a la demandante hasta el día 10 de julio de 2008 y el reajuste salarial de las mismas le fue reconocido mediante la Resolución N° 0604 de 19 de noviembre de 2009, y
consignadas a su cuenta bancaria el 23 de diciembre de 2009. La providencia impugnada no se pronuncio frente al reajuste salarial dispuesto en el Decreto 1474 de 2004, proferido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, junto con la indexación prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Requiere el estudio de la sanción moratoria y el reajuste salarial de 2004 que fue pretendido en la demanda “(…) a excepción de la aplicación por inconstitucional del Decreto Departamental 1006 de 1993 y de la Resolución 915 de 1993.” No está de acuerdo con los argumentos esbozados para inaplicar por inconstitucional el Decreto Departamental 1006 de 2003 y la Resolución 915 del mismo año, porque el Decreto 1006 de 2003, fue expedido contrariando las disposiciones constitucionales y legales vigentes, al establecer de manera directa un régimen salarial y prestacional para empleados públicos, el cual “no podía pregonarse lo mismo cuando se trataba de empleados que prestaban servicios a una entidad particular, ya que en esta hipótesis el Director no estaría subordinado a dar aplicación a la Ley 4ª de 1992” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de todas las prestaciones y beneficios extralegales contenidos en el Decreto 1006 de 1° de julio de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá y la Resolución No.
915 de 1993, expedida por el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá; así como la sanción moratoria por el pago tardío de las Cesantías; y el incremento salarial dispuesto en el Decreto 1474 de 20 de diciembre de 2004, suscrito por el Gobernador de Boyacá. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 216 de 21 de abril de 2005, proferida por el “Secretario General de la Gobernación de Boyacá”, en uso de las facultades legales en especial las conferidas por el Decreto No. 1370 de 19 de noviembre de 2004 expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, que reconoció y pagó los salarios y prestaciones sociales a la demandante. (Fls. 23 a 26 Cdno Ppal). Resolución No. 268 de 3 de junio de 2005, expedida por el “Secretario General de la Gobernación de Boyacá”, en uso de las facultades legales en especial las conferidas por el Decreto No. 1370 y 1468 de 2004, en armonía con lo contemplado en el Código Contencioso Administrativo, que desató el recurso de reposición incoado contra la anterior Resolución. (Fls. 28 a 30 Cdno Ppal) DE LO PROBADO EN EL PROCESO De la Vinculación y Retiro de la Actora: De conformidad con la Resolución No. 045 de 31 de enero de 1986, con retroactividad al 1 de enero del mismo año, el Director del Hospital Regional San Salvador de Chiquinquirá, nombró a la demandante en el cargo de Promotora
Rural de Briceño, a partir de 1° de enero de 1986 con una asignación mensual de $13.710. (Fl. 262 Cdno Ppal) Según Comunicación de 19 de noviembre de 2004 dirigida a la demandante, suscrita por el Secretario General de la Gobernación de Boyacá, le informó el 24 de noviembre de 2004, su desvinculación y terminación de la relación legal y reglamentaria en virtud del Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004. (Fls. 14 y 15 Cdno Anexo). ANÁLISIS DE LA SALA De la Naturaleza Jurídica del Hospital San Salvador de Chiquinquirá La Sala de Consulta y Servicio Civil, del Consejo de Estado mediante Concepto No. 1585 de 23 de julio de 2004, M.P. Dra. Susana Montes de Echeverri, abordó el estudio de la Naturaleza Jurídica del Hospital San Salvador, la calidad legal de los Trabajadores del Hospital y si las prestaciones sociales de los trabajadores podían pagarse mediante dación en pago con las instalaciones, enseres y cesión de los derechos de posesión, y relación a la situación jurídica del Hospital San Salvador, concluyó lo siguiente: 1. “El Hospital San Salvador de Chiquinquirá es una institución de naturaleza privada que en virtud de la organización del Sistema Nacional de Salud, recibió aportes del Estado para su sostenimiento, los que se utilizaron en el pago de los salarios de sus servidores (recurso humano), y en la construcción y/o adecuación de su infraestructura, dotación de recursos técnicos y financieros.
2. Las personas que han venido laborando en el Hospital San Salvador de
Chiquinquirá son, en su gran mayoría, empleados públicos y, por ende, tienen todos los derechos que la ley les reconoce por su calidad de tales, sin perjuicio naturalmente de que al estudiar las situaciones individuales se encuentren servidores vinculados por contrato de trabajo bajo las disposiciones de la ley 10ª de 1990 y 3 La figura jurídica de la dación en pago, aunque es un mecanismo general apto para extinguir las obligaciones, no representa una alternativa viable en este caso dado el carácter público de los bienes que integran el patrimonio o los recursos del Hospital, sobre los cuales no se tiene libre disposición”. En el caso de la actora fue vinculada como empleada pública al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, situación que por demás es corroborada en el Decreto No. 1370 de 19 de noviembre de 2004, a través del cual el Gobernador del Departamento de Boyacá dio por terminada “(…) la relación legal y reglamentaria con el Departamento de Boyacá y su consecuencial desvinculación de la administración departamental (…)” de la actora como Promotor de Salud. (Fls. 59 a 69 Cdno Ppal). Observa la Sala que, la parte actora no encaminó la impugnación a desvirtuar el análisis de la sentencia respecto de la inconstitucionalidad del Decreto Departamental 1006 y la Resolución 915 de 2003, proferidos por el Gobernador de Boyacá y el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, que previeron las prestaciones, aceptando que fueron proferidos contrariando disposiciones Constitucionales y Legales vigentes, al querer establecer de manera directa un régimen salarial y prestacional para los empleados públicos.
Ahora bien, en la alzada la accionante argumentó que como la Entidad es de derecho privado debe reconocerse las prerrogativas prestacionales reguladas en el Decreto Departamental 1006 y la Resolución 915 de 2003, pues consecuentemente tiene la naturaleza de trabajador del sector privado. Si en gracia de discusión la Sala aceptara éste argumento en la alzada, que por lo demás es nuevo y frente a él no agotó la vía gubernativa, tampoco sería viable su estudio conforme al artículo 2° del Código del Trabajo y la Seguridad Social, ya que las controversias de los trabajadores particulares son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo demás, conviene advertir que de acuerdo con el análisis de la Sala de Consulta y Servicio Civil de ésta Corporación, los servidores del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, tenían el carácter de empleados públicos incluida la demandante. Nótese como en el escrito del recurso de reposición adujo la condición de empleada pública al manifestar, “…y a través de la cual se reconoce y ordena el pago de salarios y prestaciones sociales que se me adeudan y a los cuales tengo derecho como empleada pública que he venido prestando mis servicios al Hospital San Salvador de Chiquinquirá…” (fl. 40), y ahora en la apelación aduce que la Entidad es de carácter privado para verse beneficiada de unos emolumentos extralegales, dejando entrever que su defensa gira en torno a su conveniencia frente al restablecimiento del derecho sin obedecer a un estudio juicioso de su calidad como servidora del Estado. Por tanto, como la demandante prestó sus servicios en calidad de empleada
pública en el Hospital San Salvador, es del caso negar el cargo formulado pues no se demostró que su vinculación fuera a través de Contrato Individual de Trabajo que ameritara el estudio bajo esa óptica legal. Del Reconocimiento y Pago de la Sanción Moratoria por el Pago Tardío de las Cesantías: Respecto al antiguo Régimen de Cesantías de los empleados públicos, resulta preciso indicar que la Ley 6ª de 1945, en la Sección Tercera “De las prestaciones sociales”, dispone: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942. (…)” Por su parte, la Ley 65 de 1946, por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación, prevé: “Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállanse o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al Auxilio de Cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” A su vez, el Decreto 1160 de 1947 establece: “Artículo 1°. Los empleados y obreros al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállanse o no escalafonados en
la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro a partir del 1º de enero de 1942. Artículo 2°. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto en el Decreto 2767 de 1945. (...) Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 1o. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…)” Entretanto, el artículo 13 del mismo Decreto 1160 de 1947, en el siguiente tenor literal:
“Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, sólo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.” Sobre la normativa antes descrita, el Consejo de Estado dijo lo siguiente: “Las normas antes referidas tuvieron aplicación inicial para el sector público en los órdenes nacional, seccional y local. Además, contemplaron para efectos de su liquidación tener en cuenta el último salario fijo devengado - a menos que hubiere tenido variación en los tres últimos mesesy todo lo recibido por el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. La preceptiva jurídica no contemplaba hasta este momento pago alguno por concepto de intereses. Para concluir la primera parte, el régimen de cesantías tenía carácter retroactivo y, en tal virtud, se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios, lo que conllevaba a que el pago efectuado siempre fuera actualizado. (…)”1 En cuanto al procedimiento que debe surtir la Administración para la liquidación del auxilio de cesantía, la Ley 244 de 1995 previó lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes,
la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. 1 Sentencia de 19 de julio de 2007, M.P. Dr. JAIME MORENO GARCIA, Exp. No. 1500123-31-000-2000-02033-01(9228-05), Actor: OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” Una vez proferida la Resolución de liquidación de la cesantía, el artículo 2° ibídem, establece que el pago se efectuará dentro del siguiente término legal: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. A su vez el artículo 2° de la Ley 24
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