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CE-15001-23-31-000-2005-03345-01(37837)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2005-03345-01(37837)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / CAUSACIÓN DEL DAÑO Es preciso aplicar el principio del onus probandi, según el cual, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria, principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas. La Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que le imponía dicha norma, toda vez que no allegó al proceso las pruebas válidas necesarias para demostrar la causación de los daños y perjuicios que alega.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA /

AUSENCIA DE PRUEBA / LIBERTAD DEL SINDICADO / IMPROCEDENCIA

DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE PERJUICIOS La Sala encuentra que uno de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen derivados de una presunta detención domiciliaria, que como ya se advirtió supra jamás existió, al conservar el accionante su libertad. Luego al tratar de derivar un perjuicio de un hecho que jamás existió, se cae de su propio peso la posibilidad de su reconocimiento. Además, no resultaría viable aludir indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso negativa.

CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL

DAÑO MORAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO

[E]l concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el Consejo de Estado. Si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un

cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C.

P. Enrique Gil Botero.

REVISIÓN DEL PROCESO PENAL / ACTUACIÓN DEL ABOGADO /

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / LIQUIDACIÓN DE

HONORARIOS / REQUISITOS DE LA FACTURA

[S]i bien es cierto que la lectura de algunas piezas del expediente penal se constata que el accionante estuvo asistido por un profesional del derecho dentro del proceso penal, no lo es menos que no se allegó el correspondiente contrato de prestación de servicios que acredite cuánto se pactaron los honorarios, solo una certificación emitida por el susodicho abogado, que no se atiene a los parámetros recientes de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, pues en los términos de aquella debió aportarse el documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumple el anotado paz y

salvo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019,

rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / IMPEDIMENTO PARA EL

DESEMPEÑO DEL CARGO PÚBLICO / INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR

CARGO PÚBLICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / ACTIVIDAD

ECONÓMICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN FÍSICA /

CAUCIÓN COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / PROTECCIÓN DE DERECHOS No hubo durante el período de la investigación penal una prohibición o impedimento para el investigado para ocupar cargos públicos o privados, ni menos una inhabilidad legal que lo imposibilitara para tal hecho, de ahí que no se probó que el [demandante] estuviera cohibido por las medidas impuestas de la posibilidad de desempeñar una actividad productiva. Tampoco existía el riesgo de ser privado de la libertad y, en consecuencia, de soportar los efectos nocivos de la detención física. Por el contrario, en tanto estaba sujeto al amparo de una caución dineraria y de no salir del país, […] nada coartaba la posibilidad de que se empleara y disfrutara plena y ampliamente de sus derechos.

PERJUICIO MORAL / INEXISTENCIA DE PERJUICIOS / ARGUMENTO EN LA

DEMANDA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DETENCIÓN FÍSICA / DAÑO

CIERTO / PAGO DE LA CAUCIÓN / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CREDIBILIDAD DEL

TESTIMONIO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL Sobre el padecimiento de perjuicios morales, es del caso señalar que estos no tienen sustento, pues si lo alegado en la demanda fue la producción de un daño a raíz de la privación física de la libertad, y al constatarse que esta no se dio, así como tampoco hubo algún daño cierto derivado del pago de caución prendaria o de la prohibición de salida del país, no es dado predicar su existencia. Ello aunado a que también se descartó la credibilidad de los testigos antes anunciados, que predicaron un padecimiento moral del demandante, bajo una presunta detención domiciliaria que jamás se dio.

ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / LÍMITES A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE

LOCOMOCIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / INTERÉS JURÍDICO DEL

APELANTE / NÚCLEO FAMILIAR / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CAUCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En aquellos casos en que pese a no producirse la internación en un sitio de reclusión se demuestra que al investigado se le impuso algún tipo de limitación y

que aquella efectivamente restringió sus derechos, v. gr. la locomoción, el derecho a fijar el domicilio, éstos se entienden como derivaciones del derecho a la libertad que, en tanto se traduzcan en repercusiones desfavorables que genera la lesión al interés jurídico tutelado para la víctima o su núcleo familiar, y estas estén debidamente demostradas por el actor, son objeto de reparación. No obstante, el daño no deviene simplemente de la sola imposición del pago de una caución o del cumplimiento de las citadas obligaciones como lo es la prohibición de la salida del país, sino realmente de una verdadera afectación al derecho de locomoción o a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de abril de

2008, rad. 16075, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. ARGUMENTO EN LA DEMANDA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DETENCIÓN FÍSICA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE

LA DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / LIBERTAD PROVISIONAL / CAUCIÓN PRENDARIA /

APRECIACIÓN DEL TESTIGO / PARTE DEMANDANTE / AUSENCIA DE

PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO

FAMILIAR

[M]ientras la demanda y los testigos afirman unánimemente que el [demandante] estuvo privado físicamente de la libertad en vigencia de la Resolución de la

Fiscalía Especializada, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica, lo cierto es que, si bien esa decisión impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es que de inmediato esta fue sustituida por la medida de libertad provisional, previa constitución de caución prendaria. La Sala considera que las razones entregadas por los testigos no encuentran ningún asidero de verosimilitud y, por lo anterior, no es posible afirmar ni que el [demandante] estuvo privado físicamente de la libertad ni que sus seres queridos fueron privados de su compañía. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / ORDEN DE DETENCIÓN FÍSICA / CÓNYUGE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por el [demandante], quien manifiesta ser la víctima de la detención ordenada por autoridad judicial e igualmente respecto de su cónyuge. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acredita por parte de la Fiscalía, por ser la entidad a la que se le endilga el haber adelantado la investigación penal y ordenado las medidas de restricción de la libertad. De otra parte, aunque también se demanda a la Rama Judicial, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, en la

medida que en primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa respecto de tal entidad, sobre lo cual nada se expresó en el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03345-01(37837)

Actor: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad, no accede. No se demostró el daño como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de septiembre del 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá ─Sala de Decisión n.° 2─ accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda. SÍNTESIS La Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja adelantó investigación en contra de varios trabajadores de la Empresa de Energía de Boyacá, S.A., entre ellos, Carlos Alberto Sánchez Rincón, presidente encargado de dicha empresa, por las irregularidades denunciadas con ocasión de la celebración de los contratos n.° 98-089 y n.º 98-100 con la sociedad KCA INGENIEROS. El 11 de octubre del 2001, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja absolvió a Sánchez Rincón del delito de peculado por apropiación en favor de terceros por considerar que no lo había cometido.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 7 de octubre del 20051 (fl. 22 a 62, c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Carlos Alberto Sánchez Rincón y María Ximena Zárate Morales, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, en forma solidaria, de los perjuicios patrimoniales de todo orden ocasionados a los demandantes, con motivo del error judicial consistente en la sindicación, vinculación y privación de la libertad en forma injusta e ilegal dentro del proceso penal, que se

adelantó, entre otros, contra el Doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, y por las resoluciones de Medida de Aseguramiento y de Acusación dictadas en contra del mismo SÁNCHEZ RINCÓN, por el Señor (sic) Fiscal Trece Especializado o Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja con fechas 23 de mayo de 2000 y 17 de enero de 2001, respectivamente, resoluciones que quedaron revocadas y sin validés (sic) jurídica, por la sentencia proferida por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja con fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual se absolvió de todo cargo al Doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, por considerar que su conducta fue atípica y que en condición de funcionario o trabajador de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. no violó ninguna norma del Código Penal, absolución que fue confirmada por la H. Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja con fecha de 19 de diciembre de 2003 la cual no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales y que para la fecha de presentarse esta demanda se encuentra legalmente ejecutoriada. 1 Mediante auto del 25 de abril de 2007, el proceso de autos fue avocado por el Juzgado 15 Administrativo de Circuito de Tunja en primera instancia (fl. 89 a 91, c.1); sin embargo, el 4 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar la nulidad y asumir el conocimiento. En consecuencia, ordenó fijar el proceso en lista por el término legal y tramitar el

mismo (fl. 188 a 189, c.1).

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL y RAMA JUDICIAL, solidariamente pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia las siguientes sumas: 2.1. Para CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, a título de perjuicios morales, en su condición de afectado con la sindicación y vinculación ilegal e injusta al proceso penal, MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, al momento de producirse la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2. Para la señora MARÍA XIMENA ZARATE MORALES en su condición de esposa QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, a título de perjuicios morales.

TERCERA: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y solidariamente a la RAMA JUDICIAL a pagar a favor del Doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, el valor de los perjuicios materiales sufridos con motivo de la sindicación, vinculación y detención domiciliaria adoptadas en forma ilegal e injusta, por la Fiscalía Trece Especializada de Tunja al proceso penal por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 3.1. Un salario o ingreso mensual, como profesional en administración de

empresas, de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) M/CTE., en el desempeño de diferentes actividades propias de su especialidad, durante cuatro años y seis meses, dejados de percibir desde el día en que se le profirió la medida de aseguramiento y la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia emanada de la

H. Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia con la cual quedó liberado de las acusaciones ilegales e injustas que le formuló la Fiscalía General de la Nación en cabeza del Fiscal Trece Especializado de Tunja. 3.2. El interés Bancario de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) M/CTE., que fueron consignados por el Dr. CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, en su condición de procesado, desde el día 27 de febrero de 2001 hasta el día 2 de marzo de 2005, fecha en que se le hizo la devolución de la mencionada suma de dinero, consignación que fue hecha por insinuación del Fiscal Trece Especializado de Tunja (Delegado del Fiscal General de la Nación), para revocar la detención domiciliaria. 3.3. El interés bancario correspondiente a la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) M/CTE, que fueron consignados por el señor SÁNCHEZ RINCÓN como caución prendaria el día 6 de mayo del año 2000 hasta el día 2 de marzo de 2005 fecha en la cual se hizo la devolución de la caución. 3.4. La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) M/CTE., a

que ascendió el gasto de la defensa del señor SÁNCHEZ RINCÓN la cual ejerció a lo largo del proceso el profesional del derecho Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ. Esta suma de dinero deberá ser pagada junto con el interés bancario corriente causados desde mayo de 2000 hasta la ejecutoria del fallo (...).

CUARTA: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL solidariamente, a pagar a favor de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, el equivalente en pesos de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, al momento de la sentencia, por el perjuicio a la vida de relación que sufrió por estar ilegal e injustamente sindicado, procesado y privado de su libertad, lo que significó en su vida de familia, en su actividad profesional, en su vida en sociedad y en su relación esposo – padre (...).

2. En respaldo de sus pretensiones los demandantes adujeron los siguientes hechos que se resumen a continuación: 2.1. El Fiscal 13 Especializado de Tunja adelantó un proceso penal contra el señor Carlos Alberto Sánchez Rincón por la conducta punible de peculado por apropiación en favor de terceros, en virtud de denuncia formulada por el entonces presidente de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., con ocasión de la irregularidades encontradas a raíz de la celebración de unos contratos suscritos durante la administración del señor Sánchez Rincón. El ente acusador escuchó al sindicado en indagatoria y el 23 de mayo de 2000 profirió medida de

aseguramiento de detención preventiva. Más tarde, el 17 de enero de 2001, emitió resolución de acusación. Finalmente, dicho accionante fue absuelto en sentencia del 11 de octubre de 2001 del Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, confirmada en segunda instancia el 19 de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

B. Posición de la parte demandada

2. La Nación - Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el hecho invocado como dañoso no fue causado por ella, sino por la Fiscalía General de la Nación. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que: (i) no hubo decisión contraria a derecho que permitiera configurar el error judicial, y (ii) la medida de aseguramiento estuvo justificada y el acusado estaba en la obligación de soportarla, por lo que se trató de un daño jurídico (fl. 191 a 196, c.1). 2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: (i) se configuraron indicios graves en contra del señor Carlos Alberto Sánchez que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; (ii) las pruebas legalmente recaudadas aportaron certeza sobre la consumación de la conducta punible y una alta probabilidad sobre la responsabilidad penal del implicado; (iii) no se incurrió en actuaciones ilegales por parte de la entidad investigadora y, por ende, el sindicado, en el caso concreto, tenía el deber jurídico de soportar la acción de la

justicia, mientras se adelantaba la instrucción y recolección de pesquisas de cara a establecer la verdad de los hechos y los responsables. También propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima con base en la conducta negligente que asumió el afectado en el ejercicio de sus funciones asignadas en tanto director de la empresa de servicios públicos del nivel territorial (fl. 236 a 245 c.1).

C. Sentencia impugnada

4. El 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa de la Nación – Rama Judicial, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, de suerte que la condenó a pagar $68.716.510 por perjuicios materiales, 60 smlmv por daño moral para la víctima directa y 30 smlmv para su cónyuge, negó las demás pretensiones de la demanda. 4.1. Las razones de la primera instancia fueron las siguientes: (i) Carlos Alberto Sánchez fue vinculado a un proceso penal por la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito por el presunto delito de peculado por apropiación en favor de terceros y se ordenó medida de aseguramiento; no obstante, la misma fue subrogada por el beneficio de libertad provisional, previa caución; (ii) el beneficio de la libertad provisional no implicó que el actor no hubiese sufrido un daño, puesto que la misma limitó su derecho a la libertad hasta el momento en que se profirió la absolución por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja; (iii) el

daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues previo a llevar el proceso penal a la etapa de juicio, dictó medida de aseguramiento, sustituida por caución y prohibición de salir del país, lo cual resultó injusto y desproporcionado; y (iv) no se demostró la suma percibida por concepto de emolumentos laborales cuando se impuso la medida de aseguramiento ni el daño a la vida de relación solicitado (fl. 345 a 371 c.4).

D. Recursos de apelación

5. Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 376 a 377, c.p.), sustentado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 18 de agosto de 2010 (fl. 407 a 422, c.p). Las razones de disenso con el fallo de primera instancia se resumen así: el a quo no accedió en su integridad a los montos de las indemnizaciones señaladas en la demanda a título de perjuicios morales y materiales, pese a que se demostró con suficiencia tanto la grave afectación moral y familiar padecida por la víctima como el valor de los emolumentos derivados de una relación laboral que dejó de percibir el afectado con ocasión de la medida de aseguramiento. Por lo anterior, solicitó acceder a las súplicas de la demanda en las cuantías integrales que se pidieron en el libelo de la misma. 5.1. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2009, la Nación – Fiscalía

General de la Nación interpuso también recurso de apelación (fl. 380, c.p.), sustentado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 20 de agosto de 2010 (fl. 423 a 426, c.p.). Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia fueron: (i) de la absolución no se sigue la condena al Estado, sino que se impone un “análisis de caso” para evaluar si la privación fue o no injusta, según la reglas jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C037 de 1996; (ii) la decisión absolutoria penal tuvo sustento en la orfandad probatoria que respaldara la certeza de que el sindicado era el verdadero autor material o el coautor de la conducta punible, y en consecuencia, no se demostró la existencia de alguna de las causales contenidas en el artículo 414 del C. P. P., que permitieran predicar la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad; y (iii), no se hay responsabilidad por error judicial, pues del análisis de los textos de las providencias que resolvieron la situación jurídica y calificaron el mérito del sumario, no es manifiesto el error alguno, por el contrario, se trató de un estudio serio y minucioso del material probatorio obrante dentro del expediente.

E. Alegatos en segunda instancia

6. El 10 de diciembre de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 432, c.1.). Dentro del término, la parte demandante solicitó ratificar la declaración de

responsabilidad estatal, el incremento de los perjuicios reconocidos por la primera instancia y el reconocimiento de los denegados (fl. 433 a 456, c.1.). La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró los argumentos manifestados en instancias procesales anteriores y en el recurso de alzada (fl. 457 a 458, c.1.). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 459, c.1.).

CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía2.

Finalmente, la acción de reparación directa3 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

B. La legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por el señor Carlos Alberto Sánchez Rincón, quien manifiesta ser la víctima de la detención ordenada por autoridad judicial e igualmente respecto de su cónyuge

María Ximena Zárate Morales4.

8.1. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acredita por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad a la que se le endilga el haber adelantado la investigación penal y ordenado las medidas de restricción de la libertad del señor Carlos Alberto Sánchez. De otra parte, aunque también se demanda a la Nación – Rama Judicial, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, en la medida que en primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa respecto de tal entidad, sobre lo cual nada se expresó en el recurso de apelación.

C. Caducidad

9. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo 4 Acorde con el registro civil de matrimonio que reposa a folio 63 del cuaderno 1. siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal5. 9.1. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, resulta acreditado

que dentro del proceso adelantado contra Carlos Alberto Sánchez hubo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 18 de noviembre del 2004, se pronunció de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre del 2003 del Tribunal Superior de Tunja, y ordenó inadmitirla por insuficiencia en la sustentación del cargo (fls. 360 a 376, c.2). Ahora, dado que la demanda se presentó el 7 de octubre del 2005, no operó el fenómeno de caducidad.

D. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la apertura de la investigación penal seguida contra el señor Carlos Alberto Sánchez, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva ─sustituida por el beneficio de libertad provisional, previo pago de caución pecuniaria─ y prohibición de salir del país por su presunta complicidad en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, que culminó con sentencia absolutoria a su favor. Acto seguido, si a ello hubiere lugar, la Sala deberá establecer si los perjuicios reconocidos por el a quo se encuentran debidamente fundados o si hay lugar a aumentarlos o a disminuirlos según las razones expuestas en los recursos de alzada.

E. Hechos probados

11. Con base en las pruebas recaudadas en el presente proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes

circunstancias fácticas relevantes: 11.1. El 23 de enero de 1998, Leonel Cristancho Álvarez, Jefe de Servicios Técnicos de la Central de Generación Térmica Termopaipa, con el beneplácito de Jorge Alberto Mendoza Gaona, Vicepresidente de Generación y Trasmisión, elaboró los requerimientos de compra n.° 024 y n.º 206 para la adquisición de válvulas para la generación de energía y las remitió al Presidente ─encargado─ de 5 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. la Empresa de Energía de Boyacá S.A., E.S.P., Carlos Alberto Sánchez Rincón, quien no las objetó y les dio su aprobación6. 11.

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