CE-15001-23-31-000-2005-03632-01(4084-13)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2005-03632-01(4084-13)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA FIJAR
ESCALAS DE REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS - Alcance /
COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA FIJAR EL RÉGIMEN
SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Alcance
[L]a facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, se limita a determinar la remuneración de sus empleados de acuerdo a los diferentes grados y categorías que existan en sus plantas de personal, por lo que esta función debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme con la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de forma exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Se insiste por la Sala en la competencia concurrente o si se quiere, compartida, entre el legislador y el ejecutivo, en virtud de la cual, el Congreso determina los parámetros generales a los que debe sujetarse el ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional. En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales es competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las
Corporaciones Públicas Territoriales, las que además, tienen prohibido arrogarse esta facultad; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Siendo así son ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden territorial, que regulen la materia. […] De acuerdo con lo anterior, es claro que las autoridades territoriales carecen de competencia para crear salarios y prestaciones sociales, pues sus potestades por mandato constitucional se limitan a determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, teniendo en cuenta los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional.
NATURALEZA DEL HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRA /
SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL HOSPITAL SAN SALVADOR DE
CHIQUINQUIRA
[S]e tiene que el Hospital San Salvador de Chiquinquirá es una institución prestadora del servicio de salud de naturaleza privada y recibe aportes del sistema nacional de salud para el pago de los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores, que en su mayoría son empleados públicos, sin perjuicio que al estudiar las situaciones individuales se encuentren servidores vinculados por contrato de trabajo conforme con lo preceptuado en la Ley 10 de 1990. […] [P]ese a la naturaleza jurídica de derecho privado del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, por razón de su origen, como sus recursos eran en su mayoría
provenientes del situado fiscal, el régimen de administración de personal es el que atañe a una entidad pública, es decir, de los empleados públicos y trabajadores oficiales […] [E]l Hospital San Salvador de Chiquinquirá es una institución de naturaleza privada, que en virtud de la organización del sistema nacional de salud, recibió aportes del Estado para su sostenimiento, los que se utilizaron en el pago de los salarios de sus servidores (recurso humano), y en la construcción y/o adecuación de su infraestructura, dotación de recursos técnicos y financieros, por lo que quienes han prestado sus servicios en esta institución son servidores públicos, en su gran mayoría, empleados públicos, como es el caso de la actora, que no fue vinculada por contrato de trabajo ni desempeñó funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas, sino por el contrario ejerció funciones administrativas, especialmente como operadora de radio, empleo que ocupó por más de 15 años (del 1º de febrero de 1991 al 7 de abril de 2006). […] [S]i bien la actora tenía la condición de empleada pública, tal situación per se, no generaba la aplicación automática del Decreto N° 1006 de 1993 y la Resolución N° 915 de 1993, pues tales disposiciones contrariaban el ordenamiento jurídico constitucional y legal, al haberse proferido de manera irregular, sin la debida competencia por las autoridades territoriales.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERALES E Y F / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / LEY 10 DE 1990 / DECRETO 1006 DE 1993 /
RESOLUCIÓN 915 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03632-01(4084-13)
Actor: LEONOR PACHÓN DE PINEDA
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Referencia: NATURALEZA JURÍDICA DE LOS EMPLEOS ADSCRITOS AL
ANTIGUO HOSPITAL DE CHIQUINQUIRÁ – DERECHOS PRESTACIONALES
DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y LOS TRABAJADORES OFICIALES –
INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Leonor Pachón de Pineda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, los actos administrativos contenidos en: La Resolución N° 249 de 25 de mayo de 2005, expedida por la Secretaría General de la Gobernación del Departamento de Boyacá, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le
adeudan y a que tiene derecho un empleado público y quien venía laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá”. La Resolución N° 284 de 27 de junio de 2005, expedida por la Secretaría General de la Gobernación del Departamento de Boyacá, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, contra la anterior resolución. Adicionalmente, solicitó que se declare que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial del Departamento de Boyacá, al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reconocer y a pagar, de conformidad con la convención colectiva de trabajo que rige para los trabajadores del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, los siguientes emolumentos: a) Bonificación por servicios prestados; b) Prima de servicios; c) Prima de vacaciones; d) Prima de navidad; e) prima de antigüedad y f) los intereses a las cesantías de los años 2001 a 2004. Además, pidió el pago de los a) Sueldos de los meses de septiembre a diciembre de 2001,- julio a diciembre de 2003 y del 1° de enero a 21 de noviembre de 2004; b) Reajuste del sueldo del año 2002 y de los meses de enero a junio de 2003; c) Reajuste del Trabajo suplementario dominicales y festivos del año 2002 y 2003; d) Reajuste subsidio de alimentación primer semestre del año 2003; e) el 30% del sueldo del mes de junio de 2003; f) Indemnización de vacaciones de los años 2003 y 2004; g) Proporción de prima de vacaciones del año 2004; h) Proporción
de vacaciones del año 2004; i) Cesantías acumuladas a noviembre 21 de 2004; j) Dotaciones de los años 2001 a 2004. Asimismo, requirió que se ordene a la entidad demandada al pago de 100 smlmv, por concepto de perjuicios morales por el pago tardío de la liquidación de salarios y prestaciones adeudadas a la demandante, así como el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, y se le condene en costas y gastos. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a la actora las prestaciones sociales adeudados (enunciadas anteriormente) desde el año 2001 hasta el 21 de noviembre de 2004, de conformidad con la Resolución N° 915 de 12 de noviembre de 1993, expedida por el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, en el evento de acreditarse que la demandante tiene la calidad de empleada pública. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El apoderado de la parte actora señaló que la señora Leonor Pachón de Pineda se vinculó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá en el cargo de aseadora del consultorio de dermatología y posteriormente, mediante Resolución N° 47 de 31 de enero de 1991 fue ascendida al cargo de telefonista de conmutador. Indicó que la accionante se encontraba afiliada al sindicato de trabajadores del Hospital San Salvador de Chiquinquirá – SINTASALUD – hoy SINDESS, dada su condición de trabajadora oficial, por lo que le era aplicable la convención colectiva
de trabajo suscrita entre los directores de los hospitales del Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores de la salud. Relató que ante la indefinición jurídica que tenían los empleados al servicio de dicho hospital, el secretario jurídico de la presidencia de la República formuló solicitud a la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, que a través de concepto 1585 de 23 de julio de 2004, determinó que “(…) la institución Hospital San Salvador de Chiquinquirá es de naturaleza privada, la cual en virtud de la organización del Sistema Nacional de Salud, recibió aportes del Estado para su sostenimiento incluyéndose el pago de los salarios y prestaciones sociales de sus servidores, y en segundo lugar, que la mayoría de sus empleados son empleados públicos, y tienen todos los derechos que nuestra legislación les reconoce en tal virtud; se manifiesta igualmente en el concepto precitado que existen a su vez trabajadores oficiales de conformidad con la Ley 10 de 1990”, dentro de los cuales se encuentra la demandante. Sostuvo que el Secretario General del Departamento de Boyacá, mediante la Resolución N° 0249 de 25 de mayo de 2005, efectuó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la señora Leonor Pachón de Pineda, hasta el 21 de noviembre de 2004, por valor de $24.813.543. Expresó que la demandante interpuso recurso de reposición, por no haberse incluido los reajustes salariales legales y otras prestaciones sociales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores oficiales del
Hospital San Salvador Chiquinquirá, sin embargo, la entidad demandada, mediante Resolución N° 284 de 27 de junio de 2005 confirmó en su integridad su decisión. Resaltó que su vínculo laboral con el Hospital San Salvador de Chiquinquirá es de trabajador oficial y el “ascenso” que se le hizo no hace que pierda esa condición, y mencionó que a las señoras Nelly Virginia Rojas Ruiz, Carmen Cecilia Pinilla de Ortiz, Elsa Liria Acosta y Flor Ismelda Roncancio, a través del Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, junto con otros actos administrativos expedidos por la Gobernación de Boyacá, fueron clasificadas como trabajadoras oficiales, por lo que espera un trato igualitario. Destacó que el Gobernador de Boyacá a través del Decreto 1006 de 1° de julio de 1993, facultó entre otros, al director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá para efectuar reconocimientos laborales extralegales de contenido económico a sus servidores, que a la luz de la Ley 10 de 1990 y el artículo 3° del Decreto 1243 de 19921, tuvieran el carácter de empleados públicos; lo cual sirvió de fundamento para que el director del referido hospital expidiera la Resolución N° 915 de 1993, reconociendo tales prerrogativas a quienes estuvieran vinculados antes del 29 de septiembre de 1992, por lo que la demandante bajo ese contexto también tendría derecho al reconocimiento de sus prestaciones. Afirmó que la actora se encuentra dentro del régimen de retroactividad de cesantías, y no se acogió al sistema anualizado, por lo que corresponde a su
empleador el pago de esta prestación, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución N° 915 de 12 de noviembre de 1993, expedida por la Dirección del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: 1 “Por medio del cual se crean unos Hospitales en el Departamento de Boyacá y se dictan otras disposiciones” Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 42, 53, 58, 123, 124, 125 y 209 Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los trabajadores oficiales al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá Ley 10 de 1990 artículo 27 Decreto N° 1334 de 23 de junio de 1990 artículos 1, 2, 3 , 4, 5 y 6 Decreto N° 1224 de 1993 artículos 1, 2, 5, 6 y 7 Decreto N° 1006 de 1° de julio de 1993 expedido por el Gobernador de Boyacá Resolución N° 915 de 12 de noviembre de 1993 Decreto N° 1572 de 1998 artículos 3, 4 y 5 Ley 443 de 1998 Ley 909 de 2004 Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) artículos 2 y 3 En el concepto de violación la parte demandante indicó que las Resoluciones N° 0249 de 25 de mayo de 2005 y 0284 de 27 de junio de 2005 se expidieron con
desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, porque no tuvieron en cuenta los preceptos constitucionales, legales y convencionales que garantizan los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, (Convención Colectiva de Trabajo, el Decreto 1006 de 1993, la Resolución N° 915 de 1993, el artículo 27 de la Ley 10 de 1990, los artículos 1,2,5,6 y 7 del Decreto 1224 de 1993; los artículos 3 al 5 del Decreto 1572 de 1998, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004 y los artículos 2 y 3 del CCA). Adujo que los actos administrativos demandados también incurrieron en una desviación de poder, por cuanto la Gobernación de Boyacá utilizó sus facultades legales para desconocer, sin justificación válida, los derechos laborales adquiridos por la actora, contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, dentro los cuales se encuentra la accionante en calidad de trabajadora oficial; e incluso omitió reconocer las cargas laborales que le correspondían con fundamento en el Decreto Departamental 1006 de 1993 y la Resolución N° 915 de 1993, expedida por la Dirección del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Precisó que las actuaciones de la entidad demandada son contrarias a los fines de la administración pública y al mejoramiento del servicio, pues desconocieron la efectividad de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho en
materia laboral. Sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de una falsa motivación, porque la entidad accionada omitió fundamentar su decisión en la normativa aplicable, que garantizara los derechos laborales de la actora, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en favor de los trabajadores del Hospital San Salvador de Chiquinquirá o en su defecto el Decreto 1006 de 1993 y la Resolución N° 915 de 1993 y demás normas concordantes. Indicó que la entidad demandada al expedir los actos administrativos demandados vulneró derechos fundamentales como el debido proceso, la dignidad humana, el trabajo, la vida, el mínimo vital y los derechos adquiridos, por cuanto tramitó y resolvió de manera irregular el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de la actora, al no incluir todos los emolumentos que le correspondían a la accionante por el tiempo que prestó su servicios al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, los cuales se constituían en la única fuente de ingresos de la cual derivaba su sustento económico y el de su núcleo familiar.
2. Contestación de la demanda El Departamento de Boyacá, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así2: Señaló que la demandante no tiene la condición de trabajadora oficial, porque a través de la Resolución N° 047 de 31 de enero de 1991 fue nombrada en el cargo de “telefonista de conmutador” en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, cuya actividad no se enmarca dentro el mantenimiento y sostenimiento de obra pública, ni
mucho menos es considera como de servicios generales, por esta razón no se le puede dar la condición que reclama y entonces no le es aplicable la convención colectiva de trabajo. Adujo que a la demandante tampoco se le pueden aplicar los beneficios extralegales establecidos en el Decreto 1006 del 1° de julio de 1993, por cuanto el mismo fue expedido de manera irregular por el Gobernador de Boyacá del momento, quien sin contar con la respectiva competencia legal para establecer derechos extralegales, se abrogó facultades reservadas al Congreso de la República y, en consecuencia, no podría aplicársele tampoco la Resolución Interna N° 915 d 12 de noviembre de 1993 expedida por la Dirección del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, toda vez que son inconstitucionales. Indicó que la naturaleza del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, por un tiempo 2 Folios 280 - 314 presentó una indefinición jurídica, pero según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se estableció que, si bien dicha institución era de carácter privado, lo cierto es que al recibir dinero del erario para el pago de acreencias a favor de sus servidores, se modificó su condición, otorgándoles la categoría de empleados públicos, pues para el pago de sus créditos laborales debían concurrir a la Nación y el departamento. Sostuvo que el Ministerio de la Protección Social y el Departamento de Boyacá suscribieron el Convenio de Desempeño N° 0179 de 2004 con el objeto de fijar los términos y condiciones bajo los cuales el departamento se comprometió a implementar las acciones requeridas para el desarrollo del programa de
reorganización de la red pública de prestación de servicios de salud en la zona de influencia del Municipio de Chiquinquirá; a partir del cual se suscribieron otros convenios y un contrato de empréstito con el fin de continuar con el plan de indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones del personal que prestó sus servicios en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Adicionalmente, planteó las siguientes excepciones de: i) Caducidad; ii) Falta de integración del litisconsorcio; iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) Extinción de la obligación por pago; v) prescripción de las acreencias reclamadas; vi) Decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuya aplicación se pretende (Decreto N° 1006 de 1 de julio de 1993 y la Resolución N° 915 de 1 de noviembre de 1993); vii) Inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos cuya aplicación se pretende; viii) Ausencia de mala fe.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 21 de junio de 2013, declaró no probada las excepciones de caducidad, falta de integración del litisconsorcio y falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: Frente a la excepción de caducidad, sostuvo que no le asiste razón a la parte accionada, porque el término de los 4 meses que prevé el artículo 136 del CCA para ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir del momento en que se notificó la Resolución N° 284 de 27 de junio de 2005,
que agotó la vía gubernativa, es decir, desde el 1° de julio de 2005. Así las cosas, la demanda se presentó oportunamente, el 27 de octubre de 2005, teniendo en 3 Folios 557 - 579 cuenta que se radicó dentro del plazo legal. Con relación a las excepciones de: 1) Falta de integración del litisconsorcio necesario y 2) Falta de legitimación en la causa por pasiva; precisó que los actos administrativos demandados fueron expedidos únicamente por el Departamento de Boyacá, sin intervención de otra entidad, en consecuencia, dicha entidad es la única llamada a responder por la legalidad de estos y las pretensiones formuladas en la demanda, sin que se advierta la existencia de un litisconsorcio necesario. En cuanto a las excepciones denominadas: 3) decaimiento del acto administrativo y 4) ausencia de mala fe, e 5) inconstitucionalidad, estimó que las mismas se dirigen a cuestionar la parte sustancial, por lo que debían analizarse con el fondo del asunto. Así pues, en relación con las excepciones de 6) prescripción y 7) pago de la obligación, señaló que las mismas solo podían analizarse en el evento que prosperen las pretensiones de la demanda. Expresó que los documentos allegados al proceso evidenciaban que la señora Leonor Pachón de Pineda a partir del 1 de febrero de 1991 se desempeñó en el cargo de telefonista del conmutador del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, por lo que su labor no era de mantenimiento de la planta física de la entidad, ni de
servicios generales que permitiera catalogarla como trabajadora oficial de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 19904, en concordancia con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 19935, razón por la cual la demandante tenía la calidad de empleada pública y, en consecuencia no podía acceder a las prerrogativas laborales derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los trabajadores del referido ente hospitalario. Precisó que si bien la demandante inicialmente se vinculó al Hospital San Salvador como aseadora de consultorio de dermatología, lo cierto es que posteriormente fue ascendida al cargo de telefonista de conmutador, mediante Resolución N° 047 de 1991, cuyo acto goza de presunción de legalidad, pues no consta que haya sido declarado nulo o retirado del ordenamiento jurídico. Agregó que en el trámite del proceso no se demostró que su vinculación fuera a través de un contrato individual de trabajo, motivo por el cual no se advertía su 4 Ley 10 de 1990 artículo 26: (…) Parágrafo: Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. 5 Ley 100 de 1995 artículo 195: (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990” calidad de trabajadora oficial, que ameritara el estudio de sus derechos bajo esa óptica legal.
Explicó que en relación con los derechos laborales que reclama la actora por su
condición empleada pública, sus pretensiones se dirigen a obtener los beneficios extralegales adeudados desde el año 2001 y hasta el 21 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 1006 de 1993 y la Resolución N° 915 de 1993. Indicó que el Decreto N° 1006 de 1993 fue declarado nulo por el mismo Tribunal mediante sentencia de 19 de julio de 2007, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de providencia de 9 de febrero de 2012, al considerarse que dicho acto era contrario a la Constitución Política, en tanto facultaba a los Directores de algunos Hospitales del Departamento, entre ellos el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, a mantener reconocimientos laborales de contenido económico a sus servidores, desconociendo que dicha potestad para los empleados públicos es de reserva legal y reglamentaria, en cabeza del Congreso de la República y eventualmente del Ejecutivo. Informó que el artículo 150 de la Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Congreso fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos, y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, estableció que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional conforme a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, advirtiendo que las Corporaciones Públicas Territoriales no podrían abrogarse dicha facultad. Consideró que el Decreto N° 1006 de 1993 y la Resolución N° 915 de 1993 no
puede ser fuente de derechos laborales, pues al ser retirado dicho decreto del ordenamiento jurídico, por ser declarado nulo, la resolución perdió su fundamento jurídico. Destacó que la única fuente de derechos prestacionales a favor de los empleados púbicos, como la demandante, es la ley y no decisiones discrecionales de las autoridades departamentales, razón por la cual no podrían considerarse como derechos adquiridos los emolumentos que hubiesen recibido el trabajador con fundamento en dichas normas, pues, ni el Gobernador, ni el director del Hospital San Salvador podían elevar los mismos a la condición de ley. En consecuencia, no podía predicarse la existencia de derechos adquiridos a favor de la actora. Por otro lado, dijo que la parte actora en sede administrativa no solicitó el reconocimiento de derechos de carrera administrativa, en tanto se limitó a reclamar sus derechos laborales por tener la condición de trabajadora oficial; en consecuencia, la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno, por esta razón no es procedente en este escenario judicial.
4. Recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión6.
Agregó que existe violación del debido proceso por falta de apreciación y valoración de las pruebas aportadas, así como por la inaplicación de normas constitucionales y legales. Indicó que la demandante siempre ha gozado de la calidad de trabajadora oficial y no de empleada publica, pues de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo
del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, todo trabajador que fuera ascendido no perdería su condición, por lo tanto, aunque la actora haya sido promovida, lo cierto es que dicha situación no podía ocasionarle la pérdida de sus derechos laborales, de ahí que los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales deben pagarse de conformidad con el pacto convencional. Adujo que el a quo se limitó a estudiar la calidad de empleada publica de la actora y la viabilidad de la aplicación del Decreto No. 1006 y la Resolución No. 915 de 1993 sin revisar con atención, las demás pretensiones de la demanda, pues omitió pronunciarse sobre el derecho de la señora Leonor Pachón de Pineda a recibir el aumento salarial del año 2004, contenido en el Decreto N° 1474 de 20 de diciembre 2004. Afirmó que de acuerdo con los artículos 300 (numerales 7° y 9°) y 305 de la Constitución Política, 47 de la Ley 617 de 2000 y el mismo Decreto 1474 de 20 de diciembre de 2004, las autoridades departamentales (asambleas y gobernador) pueden fijar las escalas de remuneración de sus empleados, por lo que dicha 6 Folios 582 - 598 facultad no radica exclusivamente en el Congreso o el Presidente de la República, como lo indicó el Tribunal, al aplicar el artículo 150 superior. Sostuvo que el artículo 150 de la Constitución y la Ley 4ª de 1992 hacen referencia al régimen salarial y prestacional de los empleados del nivel nacional y en lo que respecta al aspecto salarial de los servidores territoriales, existe mayor
descentralización, en la medida en que se les asigna dicha competencia a las autoridades locales. Reitero que el salario y prestaciones de la actora para el año 2004 se liquidó con base en el valor asignado del año 2003; por lo que tiene derecho a que se aplique el incremento contenido en el Decreto N° 1474 de 20 de diciembre 2004, lo cual trae como consecuencia que se ajusten las prestaciones sociales reconocidas para dicha anualidad (bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y cesantías), junto con la respectiva indexación o corrección monetaria tomando como base el IPC. Aseveró que si bien, el Decreto N° 1006 de 2006 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 19 de julio de 2007 y confirmada por el Consejo de Estado, a través de providencia de 9 de febrero de 2012, lo cierto es que estas decisiones se produjeron después de que se causaran los derechos laborales que se reclaman, los cuales datan de los años 2001 a 2004; por consiguiente, sus efectos se surten hacia futuro, sin tener el carácter retroactivo, por lo que no se podía invocar tal situación para negar las pretensiones de la demanda. Añadió que la actora por su condición de empleada publica, tenía derecho a ser inscrita en el escalafón de carrera administrativa y acceder a los beneficios que tal situación otorga.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de abril de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su
concepto7. 5.1 La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación8. 7 Folio 607 8 Folios 630 - 637 5.2 La parte demandada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas9, argumentando que, debido a la situación financiera del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, la Nación y el Departamento de Boyacá suscribieron sendos convenios interadministrativos y contratos de empréstito con el fin de atender las obligaciones laborales de la referida IPS, razón por la cual la entidad territorial no tiene la calidad empleadora de la demandante. Adujo que las pretensiones de la parte actora van encaminadas a que se declare la calidad de trabajadora oficial de la demandante, con el fin reconocerle los beneficios de la convención colectica que rige al Hospital
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