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CE-15001-23-31-000-2005-04038-01(18351)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2005-04038-01(18351)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Decisión desestimatoria de los recursos de apelación y reposición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Es taxativo. Plazo para resolver las solicitudes / RECURSO DE RECONSIDERACION O REPOSICION – La administración cuenta con un año para resolverlos. Silencio administrativo positivo / TERMINOS EN AÑO – Se computan conforme al calendario / MUNICIPIOS – Deben aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional. Eventos en los que se debe aplicar / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – Se aplica en los municipios también en los procesos de discusión del impuesto El artículo 60 del C. C. A. consagra la figura del silencio administrativo negativo como decisión ficta desestimatoria o adversa a los recursos de reposición o apelación interpuestos, cuando su decisión no se notifica dentro de los dos meses siguientes a su interposición en debida forma, sin perjuicio de la responsabilidad que esa omisión le endilga a la autoridad administrativa, y de la conservación de su competencia para resolver los recursos mientras no se haya acudido a la vía jurisdiccional. Por su parte, el artículo 41 ibídem aceptó los efectos del silencio pero en sentido positivo, para todos los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, previendo que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación, y que el acto presunto puede revocarse siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 71, 73 y 74 ejusdem. Uno de esos casos se encuentra en la legislación tributaria, que establece un plazo de un año para resolver los recursos de reconsideración o

reposición interpuestos contra los actos que, en general, se relacionen con la administración de los impuestos nacionales, contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente (arts. 732 a 734 del E. T.). De acuerdo con el artículo 121 del C. P. C., en concordancia con los artículos 59 y 62 del C. R. P. y M., el plazo señalado se computa conforme al calendario, dado que se estableció en años. Ahora bien, según el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

60 RECURSO DE RECONSIDERACION – Al no responder la administración en un año se configuró el silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se configura cuando la administración no da respuesta en tiempo y cuando el recurso se haya interpuesto en tiempo / FIRMEZA DE LA DECLARACION PRIVADA – Consecuencia de la declaratoria de silencio administrativo positivo La constatación anterior deja en claro que respecto del recurso de reconsideración referido operó el silencio administrativo positivo con los efectos que le son propios, esto es, la automática configuración de un acto ficto estimatorio de todas y cada una de las pretensiones planteadas a través de tal impugnación. El texto mismo

del recurso permite identificar que el acto administrativo recurrido al que alude el aparte transcrito, no es otro distinto a la Liquidación Oficial de Revisión No. L. O.

R. – 058 - 001 del 4 de diciembre del 2003, mediante la cual se modificó la Declaración Privada de impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante por el año gravable 2002, radicada el 31 de marzo del 2003 bajo el número 0021 De acuerdo con esas precisiones, la demanda de los actos que negaron la solicitud de cancelación del registro de la empresa Oleoducto Central – OCENSA S. A. como contribuyente del impuesto de industria y comercio (Oficio SHM-279 del 6 de mayo del 2003), no incide ni afecta la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Oleoducto de Colombia S. A. contra el acto que le determinó oficialmente dicho tributo por el año gravable 2002, independientemente de que la apoderada de una y otra empresa sea la misma persona. Por último, y contrario a lo señalado por el Ministerio Público, considera la Sala que, dentro de los parámetros lógicos que rigen lo consecuencial, la declaratoria de firmeza de la declaración privada de industria y comercio de la demandante por el año 2002 no contraviene el ordenamiento procesal y puede mantenerse, en la medida en que simplemente reconoce un efecto propio del silencio positivo. Motiva esta conclusión el hecho de que el silencio declarado trajo consigo la revocatoria de la liquidación oficial de revisión que había modificado la declaración mencionada; ello permite entender

que dicha liquidación desapareció del universo jurídico y que, por lo mismo, la declaración privada recuperó su vigencia y aplicabilidad, recubriéndose de todos los efectos que le son propios, entre ellos el de firmeza que expresamente prevé el artículo 714 del E. T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Martha Teresa

Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-04038-01(18351)

Actor: OLEODUCTO DE COLOMBIA S. A.

Demandado: EL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 17 de marzo del 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió la acción de nulidad y restablecimiento ejercida por la demandante para cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó su solicitud de silencio administrativo positivo, respecto del recurso de reconsideración que interpuso contra la liquidación que determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio a su cargo para el año 2002.

Dicho fallo dispuso:

1. Se declara la nulidad del Oficio No. SHM No. 548 de 25 de julio de 2005 proferido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá. A

título de restablecimiento del derecho se declara que:

2. Ocurrió el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración presentado el 9 de febrero de 2004 contra la Resolución administrativa No.

L.O.R.-058-01 del 4 de diciembre de 2003 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá por la cual se efectuó la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio y sobretasa de bomberos por el año gravable 2002 y, en consecuencia, fue fallado el recurso a favor del Oleoducto de Colombia S. A.

3. Se declara en firme la liquidación privada de impuesto de industria, comercio y sobretasa de bomberos por el año gravable 2002 presentada por el Oleoducto de Colombia S. A. el 31 de marzo de 2003.

(…)” ANTECEDENTES El 31 de marzo del 2003, Oleoducto de Colombia S. A. presentó declaración de impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2002, ante el Municipio de Puerto Boyacá. Dicha declaración registró ingresos brutos de $26.753.028.000, de los cuales $26.677.917.000 se reportaron como excluidos por corresponder a la actividad de transporte de petróleo; de acuerdo con ello, se liquidó un impuesto a cargo de $751.000 y una sobretasa de bomberos de $38.000. La Secretaria de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá modificó la declaración anterior mediante Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-058-001 del 4 de diciembre del 2003, previo requerimiento especial.

Esa liquidación incrementó el total de ingresos brutos en la suma excluida ($26.677.917.000), aumentó la sobretasa de bomberos a $13.339.000, en cuanto debía calcularse sobre el monto del impuesto a cargo, e impuso una sanción por inexactitud de $426.846.000, para un total a pagar de $706.964.000. El 9 de febrero del 2004 se interpuso recurso de reconsideración contra tales decisiones. El 13 de junio del 2005, el representante legal de la contribuyente demandante rindió declaración extraprocesal No. 996/2005, ante la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, para los efectos de protocolización del respectivo silencio administrativo positivo, de acuerdo con los artículos 200 del Acuerdo Municipal 083 de 1996, del Concejo Municipal de Puerto Boyacá, y 734 del E. T. N. En tal declaración juró que a esa fecha no se le había notificado la respuesta del recurso de reconsideración que interpuso y que entendió admitido 15 días después de haberlo presentado. Por Escritura Pública No. 2485 del 16 de junio del mismo año se hizo la protocolización referida, en los términos en que fue solicitada. El mismo día, la demandante solicitó a la Secretaría de Hacienda Municipal que declarara la ocurrencia del silencio administrativo positivo protocolizado, para lo cual aportó copia de la escritura pública correspondiente. Dicha petición fue rechazada el 25 de julio del 2005, por Oficio No. 548. LA DEMANDA Oleoducto de Colombia S. A. solicitó la nulidad del Oficio No. 548 del 25 de julio

del 2005, y, a título de restablecimiento del derecho, que se declarara ocurrido el silencio administrativo positivo protocolizado por la Escritura Pública No. 2485 del 16 de junio del 2005. Así mismo, pidió que se declare que no es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el municipio de Puerto Boyacá y que, por ende, no está obligada a cumplir las obligaciones formales de registrarse como contribuyente de dicho tributo, ni a declararlo y/o pagarlo. Invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 732, 730 (No. 5) y 734 del Estatuto Tributario Nacional, y 41 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el concepto de violación expuso: El Municipio demandado rechazó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, porque éste recaía sobre un asunto tramitado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del expediente 2003-2123, y relacionado con una demanda instaurada por otra sociedad (Ocensa S. A.) contra actos administrativos que le negaron la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio. El proceso citado, en el que la accionante no intervino como parte o tercero interviniente, versa sobre actos administrativos diferentes a los de la presente causa. La solicitud de declaración de silencio administrativo positivo y la escritura de protocolización anexada a la demanda, refieren expresamente a la Liquidación Oficial de Revisión LOR 058-01 del 4 de diciembre del 2003 y al recurso de reconsideración interpuesto en su contra.

Esa precisión pone de presente que el fundamento del acto demandado es ajeno a la ocurrencia del silencio administrativo positivo invocado por la demandante respecto del término para resolver el recurso de reconsideración interpuesto en debida forma. El artículo 200 del Acuerdo Municipal 083 de 1996 fijó en un año el plazo para decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión, y en 15 días, tratándose de la admisión del mismo. De acuerdo con ello e independientemente de que la Administración emitiera algún pronunciamiento, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 058-001 del 11 de diciembre del 2003 se entendió admitido el 1º de marzo del 2004, es decir, 15 días después de su interposición que tuvo lugar el 9 de febrero del 2004. La decisión del recurso y su notificación debió hacerse dentro del año siguiente a su admisión, es decir, a más tardar el 1º de marzo del 2005. Como ese término transcurrió sin respuesta alguna, operó el silencio administrativo positivo a favor de la contribuyente recurrente, quien de inmediato lo protocolizó conforme con los requisitos legalmente establecidos para ello. El término para resolver el recurso de reconsideración sólo se interrumpe cuando se practica inspección tributaria, lo cual no ocurrió en el presente caso. La configuración del silencio administrativo positivo implica la aceptación de lo solicitado por el recurrente y la pérdida de competencia del funcionario para resolver el recurso, de modo que, una vez opera el silencio, la Administración tampoco puede revocar el acto ficto mediante pronunciamiento expreso y

extemporáneo que desconozca la situación consolidada en cabeza del administrado. La ausencia de respuesta en los casos de silencio positivo constituye un verdadero acto sustitutivo de la voluntad administrativa, con igual carácter vinculante al de una decisión expresa. Así, el acto administrativo demandado es nulo debido a la falta de competencia absoluta, por el factor temporal, para reabrir la controversia de fondo, dado que el funcionario investigador sólo podía tomar su decisión dentro de un término legalmente establecido, vencido el cual precluye la facultad para expedirla, sin que por ello el peticionario o recurrente deba someterse a una indecisión interminable, pues la misma ley suplió la ausencia de voluntad expresa mediante la configuración de un acto presunto en un sentido determinado. De igual forma, el acto adolece de nulidad porque revocó unilateralmente un acto particular y concreto creador de derechos subjetivos, sin contar con el consentimiento de su destinatario; con ello, desconoció el trámite previsto en el artículo 73 del C. C. A. y el derecho fundamental al debido proceso. La firmeza del acto ficto y la imposibilidad de su revocatoria directa conduce a que la Administración siempre deba acudir ante el Juez Administrativo para obtener su nulidad, sin que pueda modificar dicho acto unilateralmente como lo hizo la demandada. Afirmar que la demandante realiza la actividad de almacenamiento de petróleo en el Puerto de Coveñas y otros lugares, como generadora de impuesto de industria y comercio, configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 730

del E. T., porque el proceso de determinación oficial de dicho tributo a través de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-058-001 del 4 de diciembre del 2003 concluyó con el silencio administrativo positivo a favor de la contribuyente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Puerto Boyacá se limitó a manifestar su oposición frente a las pretensiones de la demanda y a solicitar que se declare probada la excepción de fondo que denomina “Competencia del Municipio de Puerto Boyacá para expedir el Oficio No. 548 del 25 de julio del 2005”, en tanto no se había configurado el silencio administrativo positivo. Así mismo, pidió que se declare probada oficiosamente cualquier otra excepción de fondo que a lo largo del debate probatorio se dedujera a su favor, y que, como consecuencia de ello, se condenara en costas a la actora. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló el oficio demandado y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la L.O.R. 058-01 del 4 de diciembre del 2003, que determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio y la sobretasa de bomberos del año gravable 2002. Igualmente, declaró en firme la declaración privada presentada por dicho tributo y periodo. Tales decisiones las fundamentó en lo siguiente: La negativa a declarar el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión LOR 058-01 es un procedimiento gubernativo desligado del propio de determinación oficial

concluido por dicha liquidación; por lo mismo, no es obligatorio demandar tal liquidación dado que ella se entiende revocada por el acto ficto positivo que surgió del silencio administrativo, que, como tal, implicaría sustracción de materia respecto del acto liquidatorio. Sólo si no se probara la configuración del silencio referido, el acto administrativo inicial (la liquidación recurrida en reconsideración) podría considerarse vigente y, con ello, la demanda sería inepta. De acuerdo con las normas aplicables, el recurso de reconsideración debe resolverse dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, no a su admisión. La resolución de recursos implica que la decisión de los mismos se notifique dentro del término previsto en la ley, porque si el contribuyente no conoce el acto proferido en su contra, éste no puede producir efectos jurídicos ni, por ende, el recurso puede entenderse fallado. Las pruebas aportadas demuestran que el silencio administrativo se configuró frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la L.O.R. 058-01, no frente al Oficio SHM-279 del 6 de mayo del 2003, que negó la cancelación del registro de la empresa Oleoducto Central – OCENSA S. A. como contribuyente del impuesto de industria y comercio. La confrontación del contenido y las fechas de dicha liquidación oficial y del recurso de reconsideración permite concluir la ocurrencia del silencio administrativo positivo con todas sus consecuencias, dado que el recurso de reconsideración no se decidió dentro del año siguiente a su interposición. Lo anterior, independientemente de si el oficio acusado, que negó el

reconocimiento del silencio, pretendiera revocar el acto ficto. Además, la inexistencia de pronunciamiento expreso por parte de la Administración no permite hablar de revocatoria directa, porque ésta no se previó para dejar sin efecto los actos administrativos fictos. En gracia de discusión, podría considerarse que mediante el acto demandado el Municipio de Puerto Boyacá resolvió extemporáneamente el recurso de reconsideración y negó la revocatoria de la liquidación oficial recurrida; sin embargo, lo que hizo fue responder la petición de declaratoria de silencio negativo (sic), de manera que la entidad nunca se pronunció frente al recurso señalado ni resolvió ninguno de los planteamientos de fondo. Si bien el Estatuto Tributario Nacional ordena que el silencio positivo se declare de oficio o a petición de parte, el hecho de que la Administración no lo haga en sede administrativa o que el contribuyente no lo solicite, no impide que esa pretensión pueda solicitarse ante la jurisdicción. De acuerdo con ello, concluyó el Tribunal que procedía anular el acto demandado y declarar el silencio positivo, y que, por ende, el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 58-01 del 2003 se entiende fallado a favor de la demandante, sin que ello implique aceptar los efectos de las declaraciones contenidas en la Escritura Pública No. 2485 del 16 de junio del 2005 por no poderse aplicar el artículo 42 del C. C. A. sobre protocolización de documentos, dado que el artículo 734 del E. T. es una norma especial que no prevé requisitos adicionales para invocar el silencio positivo.

Tampoco procede la declaratoria de que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y que, por consiguiente, no está obligada a cumplir las obligaciones formales de registrarse y declarar, porque el objeto del recurso de reconsideración respecto del cual operó el silencio fue que se revocara la liquidación de revisión que determinó dicho tributo por el año 2002, sin alegar nada en cuanto a la inscripción de la demandante como contribuyente del mismo, ni al cumplimiento de obligación alguna relacionada con ese impuesto. Pretender la cancelación de esa inscripción rebasa el contenido de la liquidación oficial de revisión recurrida y revocada por el acto presunto, pues ella nada dispuso sobre dicho aspecto que, por lo mismo, es propio de otro proceso judicial. La acción ejercida por el demandante se limita a cuestionar la legalidad del acto que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, sin imponer ninguna obligación a cargo del municipio demandado. Fallado a favor el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, el efecto obligado es dejar en firme la declaración privada que aquélla había modificado, descartando automáticamente la posibilidad de admitir la inexistencia de obligación de presentar esa declaración. La sentencia proferida en el sub lite es meramente constitutiva en cuanto crea a favor del demandante el silencio positivo que el municipio negó, y acepta como fallado a favor de aquélla el recurso de reconsideración que condujo a la firmeza de la declaración privada modificada por el acto oficial recurrido. Esa providencia no cuantificó ni declaró sumas discutidas, como tampoco condenó a la

Administración con obligaciones de dar, hacer o no hacer. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló la sentencia. Al efecto señaló: Para estructurarse el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración, éste debe interponerse en debida forma, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 722 del E. T., y, a partir de ese momento debe haber transcurrido un año sin decisión expresa de la Administración. En el presente caso no se cumplen tales requisitos, porque cuando se interpuso el recurso cursaba un proceso en el que se debatía la nulidad del Oficio SHM-219 del 6 de mayo del 2006. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del libelo y precisó: La configuración de los requisitos establecidos en la ley hizo que surgiera el acto presunto en sentido positivo a favor de la demandante; la Administración revocó unilateralmente ese acto ficto, omitiendo los procedimientos establecidos para el efecto. Una vez la Administración decide expresa o presuntamente sobre los actos de determinación oficial correspondientes a una causa particular, no puede reiniciarla mediante la expedición de otro acto, como equivocadamente lo hizo el municipio demandado. El trámite de determinación oficial del impuesto de industria y comercio contenido en la Resolución LOR-058-001 concluyó legalmente con el silencio administrativo positivo configurado el 2 de marzo del 2005, circunstancia que, por sí sola, impedía reiniciar el proceso mediante la expedición de otro acto sobre el mismo asunto. En razón del acto ficto, la Administración no podía reiniciar el procedimiento de determinación fiscal so pena de desconocer la situación fiscal que dicho acto

derivó para la demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto parcialmente favorable al recurso de apelación interpuesto, según las siguientes razones: Los artículos 722, 732 y 734 del E. T. establecen que el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión debe cumplir todos los requisitos legales ya sea para que pueda comenzarse a contar el plazo de un año previsto para decidirlo, o para que, en su defecto, se configure el silencio administrativo positivo. Por tanto, dichos requisitos se entienden cumplidos desde la presentación del recurso. La decisión expresa del recurso debe notificarse a sus destinatarios para que produzca efectos respecto de aquéllos a quienes se dirige. La falta de notificación genera la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor del recurrente. Dado que en el expediente no consta que se hubiera inadmitido el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 058-01 del 4 de diciembre del 2003, aquél debía resolverse y notificarse dentro del año siguiente a su interposición. En principio, según se deduce del acto acusado, el municipio demandado asumió que dicho recurso se relacionaba con la cancelación del registro de la accionante como contribuyente, cuando tal aspecto ya se había definido en vía gubernativa y se encontraba sometido a controversia judicial. El mencionado acto no anotó que la impugnación recaía sobre un acto liquidatorio distinto del relacionado con el registro. Es inexacto que el apelante se refiera al incumplimiento de los requisitos del

recurso de reconsideración y del transcurso del año previsto legalmente para decidirlo, toda vez que tales requisitos se entienden cumplidos con la presentación de dicho recurso y no podían examinarse al momento de revisar la procedencia del silencio positivo. Así, el mero cumplimiento del año para decidir el recurso de reconsideración sin proferirse decisión expresa sobre el mismo, es suficiente para declarar el silencio administrativo positivo de oficio o a petición de parte, independientemente de que en otro proceso judicial se controvierta si la actora debía o no estar inscrita como contribuyente. De acuerdo con lo anterior, el oficio demandado no se ajusta a las normas vigentes ni a la realidad procesal encontrada en el expediente y, por tanto, procedía su anulación. No obstante, el Tribunal no podía declarar la firmeza de la liquidación privada de industria y comercio de la demandante por el año 2002, dado que tal declaración no fue solicitada en la demanda y, de acuerdo con el artículo 170 del C. C. A., el fallo sólo debe proveer sobre las peticiones formuladas por las partes. Por lo anterior y ya que la declaratoria de silencio positivo no autoriza la mentada declaración de firmeza, el Ministerio Público solicita que se revoque el numeral 3º del fallo apelado y que se confirmen todos los demás. CONSIDERACIONES Provee la Sala sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual se negó la declaratoria de silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, contra la liquidación oficial de revisión que determinó el impuesto de industria y comercio a su cargo y a favor del

Municipio de Puerto Boyacá, para la vigencia fiscal 2002. En los términos del recurso de apelación, que además de retomar la afirmación generalísima hecha en el escrito de contestación de la demanda sobre la inoperancia del silencio pedido, evoca el argumento estructural del acto demandado, el problema jurídico se contrae a establecer si procedía negar el silencio administrativo positivo, a la luz de las normas vigentes para cuando se solicitó, y si el proceso judicial adelantado contra la legalidad del oficio SHM-219 del 6 de mayo del 2006 constituía motivo suficiente para negarla. El análisis de tales aspectos se hará en el siguiente orden: El “silencio administrativo” se presenta como una figura jurídica propia de los Estados Sociales de Derecho que, como el nuestro, propugnan por: la pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades, la seguridad y confianza legítima en que las mismas serán atendidas con prontitud y eficacia, y el derecho de defensa de quienes las suscriben (arts. 23, 29, 83 y 209 de la C. P.) Se trata, pues, de un mecanismo garante de los derechos particulares de quienes solicitan una determinada manifestación administrativa y se ven afectados por la desatención de la misma dentro de los términos legalmente establecidos para responderla, y que lejos de representarse en una declaración de voluntad constitutiva de acto expreso, tácito o implícito, lo que hace es suplantar esa inactividad o inercia administrativa frente a su deber de respuesta oportuna, a través de una declaración presunta directamente derivada de la ley y determinada por el sentido que ésta misma le fija.

Así, en dicha declaración se reconoce una ficción legal que niega o acepta la petición no respondida expresamente y que, en el primero de tales casos, agota la vía gubernativa para ejercer las acciones correspondientes ante esta jurisdicción. En efecto, el artículo 60 del C. C. A. consagra la figura del silencio administrativo negativo como decisión ficta desestimatoria o adversa a los recursos de reposición o apelación interpuestos, cuando su decisión no se notifica dentro de los dos meses siguientes a su interposición en debida forma, sin perjuicio de la responsabilidad que esa omisión le endilga a la autoridad administrativa, y de la conservación de su competencia para resolver los recursos mientras no se haya acudido a la vía jurisdiccional. Por su parte, el artículo 41 ibídem aceptó los efectos del silencio pero en sentido positivo, para todos los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, previendo que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación, y que el acto presunto puede revocarse siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 71, 73 y 74 ejusdem. Uno de esos casos se encuentra en la legislación tributaria, que establece un plazo de un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición 1 interpuestos contra los actos que, en general, se relacionen con la administración de los impuestos nacionales, contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente (arts. 732 a 734 del E. T.). De acuerdo con el artículo 121 del C. P. C. , en concordancia con los artículos 59

2 3 y 62 del C. R. P. y M., el plazo señalado se computa conforme al calendario, dado 4 que se estableció en años. 1 La expresión “resolver los recursos” ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que la decisión de los mismos debe notificarse dentro del término señalado en la Ley, debido a que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como fallado el recurso presentado (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de octubre de 2006, exp. 14315, C. P. Dr. Héctor J. Romero Díaz). 2 En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario 3 Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. 4 Todos los plazos de días, meses o años, del qu

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