CE-15001-23-31-000-2006-00191-01(22918)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2006-00191-01(22918)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 15001-23-31-000-2006-00191-01 (22918)
Demandante: DIACO S.A.
DERECHOS FIDUCIARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Tratamiento.
Reiteración de jurisprudencia / DERECHOS FIDUCIARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Naturaleza / GASTOS POR CONCEPTO DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS ACTIVOS NO UTILIZADOS – Procedencia de la
deducción / RELACIÓN DE CAUSALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA
DEDUCIBILIDAD DE GASTOS – Configuración / GASTOS POR CONCEPTO DE AFILIACIÓN A GREMIOS Y CORPORACIONES – Deducibilidad / DEDUCIBILIDAD DE LOS PAGOS HECHOS A LAS «BOLSAS DE VALORES – Procedencia 2.1Con relación al tratamiento que corresponde darle en el impuesto sobre la renta a los derechos fiduciarios, esta Sala empezó a advertir desde las sentencias del 25 de julio de 2019 (exp. 21703, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 14 de agosto de 2019 (exp. 23513, CP: ibidem), que se les debía atribuir el mismo régimen fiscal que tuviesen las acciones subyacentes en el patrimonio autónomo (…) Conforme con lo indicado en el fundamento jurídico nro. 2.1 de este proveído, a efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los derechos fiduciarios son representativos de los activos subyacentes del patrimonio autónomo y, por ello, tienen la calidad y naturaleza tributaria de tales activos, de manera que el fideicomitente titular de tales derechos
fiduciarios conserva, a través de estos, las características de aquellos. En el caso concreto, los activos subyacentes son acciones en sociedades nacionales, y una de las características o condición tributaria de esos activos, que es la que interesa, consiste en que su valor patrimonial neto puede ser restado del patrimonio líquido que sirve de base para calcular la renta presuntiva (letra a. del artículo 189 del ET). Por consiguiente, considera la Sala que esa naturaleza tributaria de las acciones poseídas a través del patrimonio autónomo se refleja en los derechos fiduciarios poseídos por la demandante a 31 de diciembre del año 2000, de manera que es procedente excluir el valor patrimonial neto de los mismos para determinar la renta presuntiva del año gravable 2001, conforme lo ordenan los artículos 188 y 189 del ET. Por lo expuesto, prospera el cargo de apelación de la demandante. En consecuencia, se revoca la decisión del tribunal y se declara ajustada a derecho la liquidación realizada por la demandante de su renta líquida gravable por valor de $7.281.175.000, determinada por el sistema de renta presuntiva. 3En lo que respecta a la deducibilidad de los gastos por concepto de conservación y mantenimiento de los activos no utilizados durante el año gravable 2001 en la actividad productora de renta, la actora afirma que, a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 107 del ET, su actividad productora de renta debe ser valorada de forma integral, por lo que la demandada no podía hacer un análisis individual de cada uno de sus activos para objetar, a partir de
esa clase de juicio, la deducibilidad de los gastos de conservación y mantenimiento de sus plantas siderúrgicas que, por razones comerciales, no estuvieron operando durante el año 2001. La demandada limitó su defensa en la contestación de la demanda a señalar que dicho rechazo obedeció a la constatación que realizó, en los estados financieros de la compañía, de que la gerencia estaba «adelantando una evaluación desde el punto de vista técnico financiero a fin de establecer la viabilidad de su operación». (…) 3.1El artículo 107 del ET señala que son deducibles las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, y sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y la proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones que para expensas en particular disponga el ET. Así, para que se cumpla la relación de causalidad es indispensable que la expensa tenga una relación de causa y efecto con la actividad productora de renta, no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad, de manera que, aunque la injerencia del gasto pueda probarse con el ingreso correlativo obtenido, esa no resulta ser la única prueba conducente, pertinente y útil a esos fines, pues, en todo caso, bastará con acreditar que Radicado: 15001-23-31-000-2006-00191-01 (22918) Demandante: DIACO S.A. si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad
generadora (…) A efectos de juzgar la deducibilidad de los gastos por concepto de conservación y mantenimiento de activos no utilizados durante el año gravable, como son las plantas siderúrgicas sobre las cuales se adelanta el debate, la Sala considera que aquella es procedente bajo el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad a los que se refiere el artículo 107 del ET. En ese sentido, se precisa que, acorde con el criterio de la Sala, la deducibilidad de tales erogaciones no está condicionada a la generación de ingresos por parte de los activos que no se utilizan durante el período gravable, como tampoco se puede exigir respecto de tales expensas el cumplimiento de los requisitos propios de la deducción por depreciación, conforme a los cuales se puede deducir la depreciación causada por desgaste de «bienes usados en negocios o actividades productoras de renta […] siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable». Así, el cumplimiento del artículo 107 del ET está dado en función de que los gastos de mantenimiento y conservación de activos fijos productores de renta, que no se usan o utilizan durante un año gravable, guarden relación de causalidad en la medida en que tengan por objeto proteger la capacidad productiva del contribuyente, sean necesarios por cuanto habilitan a la compañía para que tenga la capacidad de producción instalada para desarrollar su actividad acorde con un factor externo relevante y determinable, como lo es la fluctuación de la demanda del mercado, y sean proporcionales en atención a la mesura y prudencia de tales rubros frente al provecho que se espera obtener de los activos en la generación de renta. 3.2Con el objeto de determinar si las expensas asociadas a las
plantas siderúrgicas no operadas por la actora en el año 2001 cumplen los requisitos del artículo 107 del ET para su deducibilidad, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: (…) 3.3Conforme a los anteriores hechos, la Sala reitera que, con el propósito de acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, no resulta indispensable probar una correlación entre expensas incurridas y rentas generadas, por lo que la falta de operación o uso de un activo no puede ser óbice para no reconocer la deducibilidad de las expensas realizadas para su conservación y mantenimiento. Así, en ausencia de la anterior prueba, en todo caso bastará acreditar que aquellas contribuyeron, directa o indirectamente, al desarrollo de la actividad productora de renta de la compañía, es decir a la obtención de ingresos o, en su defecto, a facilitar su generación. Por ello, encuentra la Sala que el motivo expuesto por la Administración para rechazar los gastos asociados a los activos no utilizados por la actora no desvirtúa el cumplimiento de ninguno de los requisitos del artículo 107 del ET. Además, advierte que la demandada no presentó objeción alguna frente al concepto o el valor de las expensas certificadas por contador público. En contraste, la Sala juzga que dichas erogaciones estaban dirigidas a conservar las plantas en las condiciones necesarias para cuando fueran requeridas, tal como ocurrió en los años 2003 y 2004, lo que descarta, por una parte, la calificación de dichos gastos como meramente útiles, convenientes o suntuarios, y, por otra, evidencia que la decisión acerca de su falta de
operación obedeció a razones comerciales justificadas (i.e. criterios comerciales aludidos por el artículo 107 ibidem) y no a una conducta inmotivada de la demandante. Por lo expuesto, es procedente la deducción de las expensas relacionadas con la conservación y mantenimiento de las plantas siderúrgicas que estuvieron inactivas durante el año 2001, por cuantía de $1.243.746.952. Prospera el cargo de apelación y se revoca en este aspecto la sentencia de primera instancia. 4En cuanto a la deducibilidad de los gastos asociados a clubes sociales, la demandante alega que los mismos se acompasan con el cumplimiento del artículo 107 del ET, puesto que le permiten a los altos directivos de la compañía promocionar sus productos y desarrollar relaciones comerciales con clientes actuales o potenciales. Por el contrario, la Administración defiende su rechazo al señalar que la actora limitó su argumentación al exponer, de manera general, la importancia de los gastos de representación, sin realizar ningún análisis individual de las expensas desestimadas. Sobre el particular, el 2
Radicado: 15001-23-31-000-2006-00191-01 (22918) Demandante: DIACO S.A. a quo manifestó que aunque la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la deducibilidad de tales erogaciones, en el sub lite la actora no probó que las mismas fueran indispensables, por lo que aquellas eran útiles pero no necesarias. En ese contexto, le corresponde a la Sala juzgar si las expensas asociadas a clubes sociales cumplen con los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del ET y, en caso
afirmativo, si en el sub iudice se encuentran probadas. 4.1Esta judicatura ha señalado que la deducibilidad de los pagos efectuados a clubes sociales (v.g. por concepto de consumos o cuotas de sostenimiento o administración) se encuentra supeditada a que el contribuyente acredite, en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 107 del ET. Así, no basta con afirmar que dichas erogaciones contribuyen al mantenimiento de buenas relaciones públicas y comerciales o que sirven para crear condiciones adecuadas para obtener nuevos clientes o conservar los existentes, pues se requiere que efectivamente se pruebe la injerencia de la expensa en la actividad productora de renta de la compañía (…) En definitiva, no basta con que el contribuyente acredite la realidad de la expensa, ya que es indispensable que la prueba de aquella permita inferir que en el caso concreto la erogación sí se subsume en los criterios de necesidad, de proporcionalidad y de relación de causalidad con la actividad del contribuyente (…) 4.3Como se explicó en el fundamento jurídico nro. 4.1 de este fallo, la deducibilidad de los gastos asociados a clubes sociales se encuentra condicionada a la acreditación, por parte del contribuyente, del cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET. En relación con lo anterior, la Sala advierte que en el sub lite la Administración cuestionó la relación de causalidad de las expensas con la actividad productora de renta de la actora, ante lo cual la demandante se limitó a aportar pruebas que sirven como soporte fiscal del gasto (i.e. facturas de venta, según
el artículo 771-2 del ET), certificaciones expedidas por los clubes sociales con la relación de las personas que podían hacer uso de sus sedes y a discriminar las responsabilidades de los cargos de los altos ejecutivos, sin explicar, de manera concreta, la forma y oportunidades en que los gastos por concepto de clubes sociales tuvieron relación con la actividad productora de renta de la compañía, mediante actividades tendentes a promocionar sus productos ante sus clientes actuales y/o potenciales y desarrollar relaciones comerciales con los mismos. Adicionalmente, resulta relevante mencionar que, en el marco del recurso de apelación, la demandante aseguró que el dictamen pericial decretado por el a quo servía como plena prueba acerca del cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET. Sin embargo, tal como lo manifestó el tribunal, dicha prueba pericial no brinda elementos de convicción que permitan concluir que los gastos realizados eran necesarios y que tuvieran relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante, sin que dicha conclusión fuera controvertida por la actora. Así, en el caso, debido a la ausencia de prueba que acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, la Sala confirma la decisión del a quo. No prospera el cargo de apelación de la demandante. 5En lo que concierne a los gastos por concepto de afiliación a gremios y corporaciones, la demandada, en calidad de apelante, sostiene que reconocerles el carácter de deducibles a los pagos hechos por la actora en el año 2001 implicaría aplicar retroactivamente la Ley 1430 de 2010, que adicionó el parágrafo 1.° al artículo 116 del
ET. Además, alega que la jurisprudencia de esta corporación vigente en la época en que fueron proferidos los actos administrativos demandados negaba su deducibilidad, por lo que dicha tesis debe ser aplicada en el sub lite y no la posterior que reconoció que dichas erogaciones constituyen buenas prácticas empresariales. Al respecto, la demandante resaltó en su escrito de alegaciones finales que el reconocimiento de la deducibilidad de dichos gastos no supone la aplicación retroactiva de la referida ley, pues esta simplemente elevó a rango legal la admisión de una práctica comercial reiterada que ya había sido acogida por la jurisprudencia. Así, corresponde a la Sala determinar si el reconocimiento de la deducibilidad de las expensas en que incurrió la demandante viola la prohibición de retroactividad de normas tributarias y, además, si a 3
Radicado: 15001-23-31-000-2006-00191-01 (22918) Demandante: DIACO S.A. efectos de fallar el sub iudice se debe aplicar la jurisprudencia vigente al momento de la expedición de los actos demandados. (…) 5.2Considera la Sala que la deducibilidad de dichos gastos, según estimó el a quo, no obedece a la aplicación retroactiva de la ley, sino al reconocimiento que previamente había realizado esta judicatura acerca de su procedencia de conformidad con la ley, y al cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET que se determinó en la sentencia de primer grado ―cuestión no controvertida por la apelante―. Adicionalmente, se destaca que el hecho de que la Ley 1430 de 2010, al adicionar el parágrafo 1.° al artículo 116 del ET, que «las cuotas de
afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta», no significa que la deducibilidad de las mismas antes estuviera prohibida o limitada por norma jurídica alguna, y por ello, tanto antes como después de la mencionada ley, su deducibilidad está sometida al cumplimiento del artículo 107 del ET. Por último, la Sala desestima el argumento de la demandada, en cuanto aduce que se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos demandados, y no aquellos proferidos posteriormente que revaluaron la tesis expuesta en aquellos. Sobre este aspecto, basta con decir que el artículo 230 de la Constitución establece que los jueces, en sus providencias, sólo se encuentran sometidos al imperio de la ley (i.e. artículo 107 en el sub examine) y que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación alegado por la demandada y se confirma la deducibilidad de los gastos de afiliación a gremios y corporaciones decidida en la sentencia de primera instancia. 6Acerca de la deducibilidad de los pagos hechos a las «Bolsas de Valores de Colombia S.A., de Medellín S.A. y Bogotá S.A.», la demandante en el escrito de apelación sostiene que el a quo no valoró las pruebas que obran en el plenario que dan constancia de los mismos, los cuales fueron efectuados para poder adelantar operaciones de tipo bursátil. A su turno, el a quo estimó que en el escrito de demanda «no realizó [la actora] reproche alguno» sobre la glosa en cuestión. (…) -
Observa la Sala que la actora no esgrimió ningún cargo o concepto de nulidad, en el escrito de la demanda, sobre la deducibilidad de los pagos realizados a las «Bolsas de Valores de Colombia S.A., de Medellín S.A. y Bogotá S.A.», y se limitó a aportar con dicho escrito las copias simples de las facturas expedidas por dichas entidades por concepto de «cuota de sostenimiento» (…) Así, dado que la demandante no planteó ningún reproche acerca del rechazo de dichas expensas, que permita adelantar un juicio de legalidad sobre los actos administrativos demandados, le está vedado a la Sala resolver de oficio dicha cuestión ante la inexistencia de un cargo de nulidad. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación formulado por la demandante y se confirma en este aspecto la decisión del a quo. 7Con miras a resolver el cargo de apelación de la demandada relacionado con la procedencia de la sanción por inexactitud, por la inexistencia del error sobre el derecho aplicable, la Sala pone de presente que, según la Administración, su imposición obedeció a que la demandante detrajo de la base de la renta presuntiva los valores correspondientes a los derechos fiduciarios, lo cual implicó un menor valor de su renta líquida gravable y, por ende, la determinación de un mayor saldo a favor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 188 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
4
Radicado: 15001-23-31-000-2006-00191-01 (22918)
Demandante: DIACO S.A.
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-00191-01(22918)
Actor: DIACO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió (ff. 909 vto. a 910 cp1 2): Primero. Declarar infundada la objeción por error grave formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANcontra el dictamen pericial rendido por la auxiliar de justicia (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 200642004000022 mediante la cual se modifica la Liquidación privada del año 2001 de Diaco S.A., y de la Resolución N° 200012005000008 de 26 de agosto de 2005, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con el reconocimiento como expensas necesarias de las cuotas de sostenimiento de la Superintendencia de Valores, las afiliaciones a gremios y corporaciones, los pagos por el uso del sello de calidad del Icontec; y la exclusión de la sanción por inexactitud.
Tercero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción N° 200642006000009 de 4 de abril de 2006 y la Resolución N° 2000012007000002 de 10 de abril de 2007, expedidas por la DIAN. Cuarto. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, fíjese la suma de dieciséis mil novecientos nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil pesos ($16.909.659.000) correspondientes a “otras deducciones” del Renglón 47 Cód. CX de la Liquidación Oficial de Revisión N° 200642004000022 de 21 de diciembre de 2004. Quinto. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, fíjese la suma de seis mil ochocientos treinta y ocho millones ciento cincuenta y siete mil pesos ($6.838.157.000) como saldo a favor en la liquidación del impuesto de Diaco S.A. por el año gravable 2001. Quinto (sic). Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, como sanción por compensación y/o devolución improcedente, fíjese la suma de trescientos veintiocho millones seiscientos veintinueve mil pesos ($328.629.000). Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Sin condena en costas en esta instancia. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año 1 Cuaderno principal nro. 2. Adicionalmente, la Sala identificará el expediente que contiene la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho dirigida en contra de la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente con el cuaderno principal nro. 3. 5
Radicado: 15001-23-31-000-2006-00191-01 (22918) Demandante: DIACO S.A. gravable 2001 (f. 39 caa 1), la demandante autoliquidó el impuesto tomando como base gravable la determinada por el sistema de renta presuntiva. El saldo a favor que arrojó la declaración en cuantía de $7.153.910.000, fue objeto de compensación por la autoridad tributaria (ff. 41 a 42 caa 1), previa solicitud de la parte actora (f. 40 caa 1).
Mediante liquidación oficial de revisión (ff. 6 a 37 caa 1), la demandada modificó la declaración privada, así: (i) desconoció deducciones por valor de $1.373.374.000; (ii) incrementó la renta líquida gravable (determinada por el sistema de renta presuntiva) en $902.152.000; (iii) aumentó el impuesto de renta a cargo por valor de $315.753.000; e (iv) impuso sanción por inexactitud de $505.205.000, para un total saldo a favor de $6.332.952.000. La anterior decisión fue confirmada en sede administrativa, previo recurso de reconsideración (ff. 51 a 61 caa 1). En virtud del acto administrativo que confirmó la liquidación oficial referida, la Administración profirió resolución sancionadora (ff. 89 a 94 caa 1), con la que impuso sanción por compensación improcedente por valor de $820.958.000, la cual, previa
interposición del recurso de reconsideración (ff. 96 a 99 caa 1), fue confirmada mediante acto administrativo (ff. 113 a 119 caa 1).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda2 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 36 a 37 cp 3): Proceso 15000233100020060019100:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se profirió la liquidación oficial de revisión número 200642004000022 del 21 de diciembre de 2004, y la resolución mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración número 200012005000008 del 26 de agosto de 2005 y que confirmó la liquidación oficial de revisión.
2. Que, en virtud de la nulidad del acto, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por Diaco S.A. por el año 2001 ha quedado en firme y que la sociedad contribuyente no está obligada al pago de los mayores valores de impuesto y las sanciones a que alude el acto censurado.
Proceso 15000233100020070060000:
1. Peticiones principales:
a. Que se declare la nulidad de las resoluciones identificadas con los números 200642006000009, del 4 de abril de 2006, y 200012007000002, del 10 de abril de 2007, proferidas, respectivamente, por la División de Liquidación y la División Jurídica de la
Administración de Impuestos Nacionales de Tunja. b. Que en virtud de la nulidad del acto, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que Diaco S.A no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por compensación o devolución improcedente de que tratan las resoluciones 2 Mediante auto del 21 de septiembre de 2010, y con fundamento en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el a quo decidió acumular las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por la demandante, respectivamente, en contra de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción, y de los correspondientes actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos. 6
Radicado: 15001-23-31-000-2006-00191-01 (22918)
Demandante: DIACO S.A. demandadas.
2. Petición subsidiaria:
a. En caso de que no prosperen las pretensiones principales de esta demanda, atentamente solicito a los Honorables Magistrados, a título de pretensión subsidiaria, que se sirvan declarar la nulidad parcial de los actos demandados, en el sentido de determinar que la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario asciende, en este caso, a la cantidad de trescientos veintiocho millones seiscientos veintinueve mil pesos moneda corriente ($328.629.000) más los intereses moratorios aumentados en un 50%, y no a ochocientos veinte millones novecientos cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($820.958.000), más los intereses moratorios aumentados en un 50%. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 102, 107, 189, 634, 647,
670 y 683 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de violación de esas disposiciones se resume así (ff. 5 a 8 y 37 a 75 cp 3): 1Improcedencia de la reliquidación de la renta presuntiva Argumentó que, de conformidad con el régimen de transparencia fiscal de la fiducia mercantil y el artículo 189 del ET, era procedente restar el valor patrimonial neto de los derechos fiduciarios que poseía en un patrimonio autónomo que tenía acciones en sociedades nacionales como activos subyacentes. 2Deducibilidad de gastos asociados a activos no utilizados durante el ejercicio fiscal Expresó que la actividad productora de renta de un contribuyente debe ser apreciada como un todo acorde con el objeto social de la compañía y no de manera aislada para rechazar la deducibilidad de los gastos relacionados con aquellos activos que, individualmente considerados, no fueron usados durante el respectivo ejercicio fiscal. Alegó que, debido a la complejidad que representa la puesta en funcionamiento de una planta siderúrgica, es necesario tener suficientes equipos e instalaciones disponibles para aprovechar los movimientos ascendentes de la demanda del mercado, pero que, por la misma razón, en ciertas ocasiones no se requiere hacer uso de la totalidad de sus activos y capacidad instalada, sino que basta utilizar una parte para atender sus compromisos comerciales. En ese sentido, defendió la deducibilidad de los gastos asociados a ciertas plantas inactivas durante el año 2001, de los que mencionó, por ser «los más significativos», los correspondientes a vigilancia, mantenimiento y seguridad. 3Deducibilidad de gastos asociados a clubes sociales, gremios y corporaciones
Manifestó que, a efectos de determinar la deducibilidad de las expensas en el marco del artículo 107 del ET, se requiere tener en cuenta la «relación indirecta», y no por ello innecesaria o superflua, entre los gastos incurridos y la respectiva actividad productora de renta de una compañía, lo cual, alegó, se evidencia en que los requisitos de necesidad y proporcionalidad deban evaluarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las erogaciones normalmente acostumbradas en cada actividad. Reprochó que la Administración desconociera los gastos por concepto de cuotas a clubes sociales, pues, según expresó, permiten a los altos directivos de la sociedad promocionar sus productos y desarrollar relaciones comerciales con potenciales clientes. Asimismo, frente a las erogaciones por concepto de cuotas de afiliación a gremios y corporaciones, destacó su importancia al permitirle asociarse con diversos actores del mercado en el que se desenvuelve para la defensa de sus intereses. 7
Radicado: 15001-23-31-000-2006-00191-01 (22918)
Demandante: DIACO S.A.
4Deducibilidad de la tasa pagada a la Superintendencia de Valores Cuestionó que la Administración rechazara la deducibilidad de la tasa pagada por mandato legal a la Superintendencia de Valores, sobre la cual la misma demandada reconoció que tenía carácter obligatorio. 4Improcedencia de la sanción por inexactitud Manifestó carecer de «ánimo defraudatorio» al autoliquidar su obligación tributaria y alegó la concurrencia del error sobre el derecho aplicable como causal exculpatoria.
5Improcedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente Afirmó que hasta tanto no se determine, en sede judicial, la legalidad de la liquidación oficial de revisión censurada, no es procedente la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Como pretensión subsidiaria solicitó que, en caso de que se confirme su procedencia, se excluya de la base de su cálculo el valor correspondiente al de la sanción por inexactitud y, además, que el cobro de intereses moratorios no recaiga, adicionalmente, sobre esta última sanción. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 523 a 535 cp 1 y 115 a 120 cp 3), para lo cual: Sostuvo que el rechazo de la exclusión del valor patrimonial neto de los derechos fiduciarios de la base de la renta presuntiva estuvo acorde con la doctrina oficial de la DIAN sobre la materia. Manifestó que, frente a los gastos asociados a las plantas inactivas durante el año gravable 2001, su deducción fue rechazada porque constató, en los estados financieros de la compañía, que su gerencia «está adelantando una evaluación desde el punto de vista técnico financiero a fin de establecer la viabilidad de su operación». Respecto de las erogaciones referidas a las cuotas de clubes sociales cuestionó que la demandante simplemente esgrimiera «teorías» generales acerca de gastos de representación, sin realizar ningún análisis individual de las expensas rechazadas. En relación con los gastos incurridos por cuotas de afiliación a gremios y corporaciones y la tasa pagada a la Superintendencia de Valores, se limitó a defender su rechazo
afirmando que los mismos no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante. De otra parte, argumentó que la conducta de la demandante se adecúa típicamente al tipo infractor del artículo 647 del ET. Finalmente, invocó la sentencia del 21 de octubre de 2004, exp. 14264,
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