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CE-15001-23-31-000-2006-00211-01(18353)-2013

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Título
CE-15001-23-31-000-2006-00211-01(18353)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Es un aporte para fiscal dirigido a las entidades sometidas a vigilancia y control / DEDUCCIONES POR CONTRIBUCION A SUPERSOCIEDADES – Procede al tratarse de una expensa necesaria a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario / EXPENSA NECESARIA – Es la contribución a Superintendencia de Sociedades como gasto que deben cumplir los entes económicos / CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA – No es impuesto sino tasa retributiva por la prestación de servicios de esta superintendencia La Sala confirmará la decisión del Tribunal en relación con esta partida, pues la contribución a la Superintendencia de Sociedades, consagrada en el artículo 88 de la ley 222 de 1995, es un aporte parafiscal que está dirigido a un grupo o sector socio-económico representado por las entidades financieras sometidas a su vigilancia y control, y aunque se trata de un tributo obligatorio no participa de las características de las tasas ni de los impuestos. Estas contribuciones están destinadas a brindar servicios o beneficios especiales a las sociedades obligadas a su pago y su recaudo no entra a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-465 de 1993 señaló que “las contribuciones parafiscales son exacciones obligatorias, operadas en provecho de organismos públicos distintos de las entidades territoriales, o de asociaciones de interés general, sobre usuarios o aforados, por medio de los mismos organismos o de la administración que, al no ser integradas al presupuesto general del Estado,

se destinan a financiar gastos de dichos organismos”. Que, en este caso, “las contribuciones para el mantenimiento de la Superintendencia Bancaria no son impuestos, sino tasas retributivas por la prestación de servicios por parte de la Superintendencia Bancaria que recaen sobre las entidades vigiladas”. La Sala, en reiteradas oportunidades, ha analizado la deducibilidad del pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, y ha precisado que las contribuciones parafiscales cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, comoquiera que hacen parte de los egresos que, con el fin de acatar disposiciones legales de carácter obligatorio, deben cumplir las personas jurídicas y, en consecuencia, forman parte de los gastos por administración de los entes económicos. Si bien esta contribución no tiene una relación directa con los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad, puesto que para obtenerlos no se requiere de su pago, es evidente que forman parte de las expensas necesarias que, a manera de gasto o deducción, deben cumplir los entes económicos. En consecuencia, para la Sala, el pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades hace parte de las expensas necesarias, y, por lo tanto, procede su reconocimiento como lo decidió el Tribunal. No prospera el cargo de apelación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la declaración por el pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-27000-2002-000116-01 (13631), acumulado con el 11001-03-27-000-2003-00073-01

(14122) de 25 de octubre de 2005 y de 6 de diciembre de 2006, Expedientes 73001-23-31-000-2002-01724-01(14796) y Exp. 25000-23-27-000-2001-0127401(14303) C.P. Juan ángel Palacio Hincapié, Exp. 25000-23-27-000-2005-0007701(16312) de 20 de noviembre de 2008, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 25000-23-27-000-2005-01251-01(16454), de 13 de agosto de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 88 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 SANCION POR INEXACTITUD – Sanciona la inclusión en las declaraciones de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, retenciones o anticipos inexistentes / DATOS INEXISTENTES EN LA DECLARACION TRIBUTARIA – El calificativo de inexistente se refiere a lo que no existe o que si bien existe se considera totalmente nulo / ERRORES DE APRECIACION O DIFERENCIAS DE CREDITO – La conjunción del artículo 647 del Estatuto Tributario denota equivalencia entre las dos expresiones El artículo citado tipifica como infracción administrativa varias conductas, entre ellas las de omitir ingresos, incluir deducciones o costos inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias, entre otros. La acepción natural del verbo “incluir”

significa “Poner algo dentro de otra cosa o dentro de sus límites.” Ese algo, al que se refiere el artículo 647 del E.T. son los costos, las deducciones, los descuentos, las exenciones, los pasivos, los impuestos descontables, las retenciones o los anticipos. Y se ponen o consignan en la declaración privada o en los informes que el contribuyente suministre a las Oficinas de Impuestos. Es por eso que, el artículo 647 del Estatuto Tributario complementa la tipificación de la falta, precisando que, en general, lo que se sanciona es la utilización de las declaraciones tributarias o de los informes suministrados a la autoridad tributaria. (…) El adjetivo inexistente debe entenderse en sus dos acepciones: como adjetivo relativo a aquello que carece de existencia, y como adjetivo relativo a aquello que, si bien existe, se considera totalmente nulo, porque es “Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo. (…) Ahora bien, el inciso final del Estatuto Tributario también previó que no se configuraría la falta “cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”. Lo primero que corresponde aclarar es que el vocablo “o”, que separa las expresiones: errores de apreciación y diferencias de criterio, es una conjunción

disyuntiva que denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”, pero que también denota “equivalencia, significando 'o sea, o lo que es lo mismo'” Para la Sala, el artículo 647 E.T. utiliza la conjunción en el sentido que denota “equivalencia, significando 'o sea, o lo que es lo mismo” Por eso, en la sentencia del 10 de marzo de 2011, la Sala precisó que cuando el artículo 647 E.T. alude a los errores de apreciación o de diferencias de criterio se está refiriendo a los errores o diferencias derivados de la interpretación del derecho.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los términos “errores de apreciación “o” diferencias de criterio en la sanción por inexactitud se citan las sentencias de la Corporación Exp. 25000-23-27-000-2006-00841-01(17492), 25000-23-27-0002006-00830-01 (17366), 25000-23-27-000-2006-01231-01 (17549), 25000-23-27000-2006-01231-01 (17703) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

INTERPRETACION DEL DERECHO APLICABLE – En la sanción por inexactitud se refiere a la interpretación propiamente dicha y no a los hechos / INTERPRETACION ERRONEA EN LA SANCION POR INEXACTITUD – Consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia pero dándole un sentido y alcance que no tiene / PRUEBA DE LOS DATOS DE LA

DECLARACION – El contribuyente debe probar la existencia de los hechos y cifras declaradas aunque haya interpretado erróneamente la norma De ahí que la Sala concluyera que cuando el artículo 647 citado se refiere a la interpretación del derecho aplicable, claramente se refiere a “la interpretación del derecho propiamente dicha” a que alude la cita doctrinal referida. En la sentencia del 10 de marzo de 2011, la Sala también concluyó que el artículo 647 E.T. no se refiere a la interpretación de los hechos. En esta oportunidad se reitera esa conclusión puesto que cuando se trata de ejercer el control de legalidad de los actos de la administración, es menester tener en cuenta que lo hace a partir de las causales de nulidad previstas en el C.C.A. Y entre esas causales vale destacar las siguientes: la de nulidad por violación de la ley, que puede ocurrir por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea; y la de nulidad por falsa motivación, que, valga precisar, es distinta de la falta de motivación que se subsume dentro de la causal de nulidad por expedición irregular de los actos administrativos en el entendido de que uno de los requisitos para su expedición es que se motive. De ahí que la Sala precisara que la interpretación errónea, como sinónimo de “errores de apreciación” o de “diferencia de criterios” “consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica.” Y que esa es la razón por la que el artículo 647 del E.T. exige que cuando es el

contribuyente el que incurre en interpretación errónea, la sanción no se configura si demuestra que “los hechos y cifras denunciados [son] completos y verdaderos”. Valga precisar que no se trata de que el contribuyente formule cualquier interpretación, pues, como lo ha precisado la Sala, “Existe una diferencia de criterio entre la autoridad tributaria y el contribuyente, cuando la discrepancia se basa en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, pero no ocurre lo mismo, cuando a pesar de su apariencia jurídica, no tienen fundamento objetivo y razonable.” De manera que, si el contribuyente interpretó erróneamente la norma que invocó como violada y fue por esa interpretación que en la declaración tributaria omitió ingresos o incluyó costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos improcedentes, esa circunstancia no lo exime de probar la existencia de los hechos y cifras que declaró, pues ante la ausencia de esa prueba, igual se aplicará la sanción. La existencia de los hechos y de su valoración atañe a otra causal de nulidad, como lo es la de falsa motivación.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la interpretación errónea se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 29 de septiembre de 2009, Exp.

11001-03-15-000-2003-00442-01, C.P. Susana Buitrago Valencia

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

SANCION POR INEXACTITUD – Se configura si no se desvirtúa la causal de nulidad por falsa motivación / FALSA MOTIVACION DE LOS ACTOS LIQUIDATORIOS – Es la causal de nulidad pertinente para controvertir los errores de hecho en que pudo incurrir la administración / CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO – Este tipo de normas le dan a la administración un margen de apreciación no muy amplio / ERRORES DE APRECIACION O DIFERENCIAS DE CRITERIO – Aluden a conceptos eminentemente jurídicos despojados de la apreciación de hechos En ese entendido, para la Sala, la sanción por inexactitud se configura si no se desvirtúa la causal de nulidad por falsa motivación, que es la causal de nulidad pertinente, precisamente, para controvertir los errores de hecho en los que pudo haber incurrido la administración en la valoración de los hechos objeto de la litis. Y, en todo caso, no debe perderse de vista que las dudas provenientes de vacíos probatorios sólo se resuelven a favor del contribuyente cuando no hay modo de eliminarlas, y siempre y cuando el contribuyente no se encuentre obligado a probar determinados hechos [art. 745 E.T]. Conforme con lo expuesto, los errores de apreciación o de diferencias de criterio son “conceptos jurídicos indeterminados” que le permiten a la administración decidir con cierto “margen de apreciación” ―no con margen de discrecionalidad― si se debe inaplicar la sanción puesto que, si se presentan esas situaciones jurídicas, al tenor del artículo 647

E.T. “no se configura inexactitud”, en otras palabras, no se tipifica la infracción. De manera que, la Sala precisa que cuando el juez debe decidir con fundamento en normas contentivas de conceptos jurídicos indeterminados, como los previstos en el artículo 647 E.T., debe partir del presupuesto de que ese tipo de normas de textura abierta le dan a la administración un “margen de apreciación” no muy amplio, dentro del “halo conceptual” que le permite elegir la decisión que se ajuste a la norma de donde deriva la competencia. García de Enterría explica que los conceptos jurídicos indeterminados pueden corresponder a conceptos de experiencia o a conceptos de valor, pues el control de legalidad de los actos de la administración dependerá de esa diferencia. (…) De manera que, “los errores de apreciación o de diferencia de criterio” corresponden a conceptos de valor, porque aluden a juicios eminentemente jurídicos, despojados de la apreciación de los hechos, de cuya aplicación, en cada caso, se derivará una solución objetiva, más no caprichosa o meramente discrecional.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTICULO 647

DEDUCCION POR OBSEQUIO DE INVENTARIOS – El contribuyente al no probar el obsequio de inventarios para su deducibilidad hace procedente la sanción por inexactitud La controversia se originó porque la demandante contabilizó los $571.172.299 en la cuenta 5295400101 (Gastos operacionales de ventas-diversos-envases y empaques) y en la cuenta 1460050101 (inventario-envases y empaques-envases

y cajas), y fue llevado al denuncio rentístico bajo el concepto de “Otras deducciones”. La litis se centró, entonces, en establecer si los $571.172.299 correspondieron a pérdidas por destrucción de inventarios, o si, en realidad, correspondieron a inventarios que fueron obsequiados por la empresa. Para el efecto, habría sido necesario que la demandante probara que destruyó el 100% de los envases contabilizados como repuestos, para desvirtuar lo que infirió la DIAN, esto es, que en realidad los obsequió, por el hecho de haberlos contabilizado en una cuenta que alude a envases obsequiados y objeto de reposición. Como la demandante no probó que los hechos y las cifras declarados fueran ciertos y veraces, en la sentencia apelada se confirmó el rechazo de la deducción. Sin embargo, se consideró que no se configuró la inexactitud porque se presentaron errores de apreciación o de diferencia de criterio, lo que no es cierto, puesto que, como se acaba de evidenciar, la controversia fue eminentemente probatoria. En consecuencia, le asiste razón a la DIAN en cuanto a que no era procedente exonerar a la empresa demandante de la sanción por inexactitud. Prospera el recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-00211-01(18353)

Actor:GASEOSAS DE DUITAMA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, contra la sentencia del 11 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar parcialmente nulos los actos administrativos representados en: la Resolución No. 200012005000010 del 1 de septiembre de 2005, que resolvió el recurso de reconsideración, y la liquidación de revisión No. 200642004000014 del 13 de septiembre de 2004, expedida por la División de Liquidación, por medio de las cuales, se modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al periodo gravable del año 2002, del contribuyente Gaseosas de Duitama S.A.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordenar una nueva liquidación de la sanción por inexactitud, excluyendo de la base para concretar esta, lo correspondiente al mayor valor que produce el rechazo de la deducción por envases. Igualmente se reconocerá en si (sic) liquidación privada, lo solicitado por deducción por pago de contribución a la Superintendencia de

Sociedades.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia se realizará la liquidación ordenada en esta providencia.

CUARTO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El día 9 de abril de 2003, la sociedad Gaseosas de Duitama S.A. presentó la

declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año

2002. En esta declaración reportó un saldo a favor de $479.771.000, cuya devolución fue solicitada por la sociedad el día 31 de julio de 2003. – El 2 de enero de 2005, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 20063200300068 mediante el que propuso modificar la liquidación del impuesto de renta del año 2002 de la demandante. – Previa respuesta de la demandante al anterior requerimiento especial, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja profirió la Liquidación Oficial de Revisión 200642004000014 del 13 de septiembre de 2004, que modificó la declaración del impuesto de renta del año 2002 así: i) rechazó deducciones por salarios de $1.099.000; por obsequio y reposiciones de envases de $571.172.299 y, por pago de contribuciones a la Superintendencia de Sociedades de $8.529.000 y, ii) adicionó ingresos por ventas brutas de $571.172.299. – Contra la anterior resolución, la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución 200012005000010 del 1º de septiembre de 2005, que confirmó la resolución recurrida.

ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Gaseosas de Duitama S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar que son nulas por ilegales la Resolución Recurso de Reconsideración No. No (sic) 20001200500010 del 01 de septiembre de 2005

proferida por la Abogada Delegada del Despacho de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Tunja y la Liquidación de Revisión No. 200642004000014 del 13 de septiembre de 2004 expedida por la División de Liquidación de esa misma Administración, a través de las cuales se modifica la liquidación privada presentada por la sociedad por el impuesto de renta y complementarios correspondiente al período gravable 2002 y se confirma íntegramente tal modificación.

2. Restablecer en su derecho a la sociedad GASEOSAS DE DUITAMA S.A. declarando como consecuencia de lo anterior, que la liquidación privada presentada por ella se encuentra en firme y en consecuencia no adeuda suma alguna a la Nación por dicho concepto y anualidad.” Asimismo, invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 29, 95 numeral 9º y 363 de la Constitución Política;  Artículos 26, 64, 107, 108, 664, 647, 703, 711, 712, 730 y 742 del Estatuto Tributario;  Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 (sic) y,  Artículo 25 del Decreto Reglamentario 187 de 1975

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

1. Nulidad de la liquidación oficial de revisión en lo relativo al desconocimiento de salarios por $1.099.390 y adición de ingresos por

$571.172.299 Según la demandante, los actos demandados son nulos por estar probada la causal cuarta del artículo 730 del Estatuto Tributario, que señala que los actos de liquidación de impuestos y la resolución de recursos son nulos cuando se omita la

explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración de impuestos presentada por el contribuyente. Para la demandante, no existió correspondencia entre los rechazos propuestos en el requerimiento especial y los de la liquidación oficial de revisión, como lo dispone el artículo 711 del Estatuto Tributario. Frente al rechazo de la deducción por salarios de $1.099.390, explicó que mientras que en el requerimiento especial el motivo del rechazo fueron los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario, en la liquidación oficial de revisión dijo que no radicaba “en la interpretación errónea de la base para establecer los aportes parafiscales sobre las sumas correspondientes a salario integral, (…) sino al rubro vacaciones cuyo valor cubierto por aportes es de $72.762.309 y no $73.861.699 (…)” Luego, en cuanto a la adición de ingresos por $571.172.299, puso de presente que en el requerimiento especial no se dijo nada sobre este valor en cuanto a ingreso se refiere, sino que la administración lo rechazó como deducción improcedente por aplicación del artículo 421 del Estatuto Tributario. No obstante, agregó, en la liquidación oficial se desconoció dicho valor como deducción, pero insistió en que la DIAN no adujo razón alguna para adicionarlo como ingreso. Para la demandante, la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial conlleva la violación del derecho de defensa que le asiste, pues, se le impidió ejercer su derecho de contradicción y de pedir pruebas frente a dicho cargo.

2. Rechazo de deducción por salarios de $1.099.000

La demandante sostuvo que desde la respuesta al requerimiento especial puso de presente la existencia de un error en la suma que hizo la DIAN para establecer el total de los valores demostrados como aportes por concepto de ICBF, SENA y Cajas de compensación. Indicó que mientras que la DIAN concluyó que los aportes ascendían a $103.539.665, de los comprobantes de pago de parafiscales del año 2002 se desprende que correspondían a $103.550.445. Para la demandante, la diferencia sobre la que la DIAN debió enfocar la discusión versa sobre el cálculo de la base para el pago de los aportes parafiscales. Sin embargo, agregó, la DIAN no reconoció este aspecto a pesar de que dijo haberlo puesto en conocimiento de la entidad en el curso de la discusión administrativa. Indicó que “no había lugar a aportar por concepto de viáticos por valor de $3.491.500, lo que resulta en consecuencia es el pago de un mayor valor por concepto de aportes parafiscales como quiera que la sociedad sí incluyó este valor para su cálculo como se establece a través de la presente demanda.” Para mejor entendimiento del alegato del demandante, los detalles de los hechos del caso se precisarán en la parte considerativa de la sentencia.

3. Adición de ingresos por $571.172.299 y desconocimiento de la misma suma solicitada como deducción por concepto de obsequio y reposición de envases.

La demandante insistió en que en el requerimiento especial no se halló explicación alguna que justifique la adición de ingresos por $571.172.299. Que el único fundamento aducido se limitó a desconocer dicho valor como deducción.

Indicó que no existe prueba que demuestre que la sociedad obtuvo ingresos por $571.172.299 por la venta de envases. Por tanto, añadió, se desconoció el artículo 742 del Estatuto Tributario, que dispone que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos probados, lo cual no ocurrió en su caso.

4. Desconocimiento de la deducción de $571.172.299 por reposición de cajas y envases.

Explicó que desde la respuesta al requerimiento especial ha sido enfática en afirmar que los $571.172.299 rechazados corresponden a las cajas y botellas que pertenecen al inventario de la sociedad, y que al romperse por su manipulación deben ser repuestas. Que este valor representa apenas el 0.87% del porcentaje que el artículo 64 del Estatuto Tributario permite deducir para las mercancías de fácil destrucción o pérdida. No obstante, dijo que la administración desestimó esta explicación y, equivocadamente, concluyó que “todo lo que fue consignado en dicha cuenta obedece a obsequios, cuando en realidad la cuenta se denominó “OBSEQUIOS Y REPOSICIÓN DE ENVASES Y CAJAS”, a pesar de que todo lo que se contabilizó en dicha cuenta obedeció a reposiciones. Precisó que el nombre de la cuenta como “obsequio y reposición de envases y cajas” obedeció al hecho de que la sociedad repone tanto las cajas y envases que están en la fábrica (proceso de producción), como aquellas que se dejan en consignación a los distribuidores, por políticas de comercialización.

Según la parte actora, la deducción rechazada por rotura de envases y cajas reunió los requisitos del artículo 64 del Estatuto Tributario, para su procedencia, pues corresponden a inventarios de fácil destrucción o pérdida y porque se encuentra dentro del porcentaje deducible permitido por esa disposición. Precisó que el artículo 64 ibídem se aplica a cualquiera de los sistemas definidos en la ley para establecer el costo de los activos movibles, es decir, se aplica para quienes utilizan el sistema de juego de inventarios o el sistema permanente. Que, por tanto, es posible disminuir las unidades del inventario final hasta en un 5% de la suma del inventario inicial más las compras. Que no existe justificación alguna en la tesis de la DIAN de acuerdo con la cual sólo quienes utilicen el sistema de juego de inventarios pueden deducir del inventario final hasta el 5% de la suma de las unidades del inventario inicial más las compras. Que resulta extraño que la DIAN haya rechazado la deducción sin tener en cuenta que en el Comité de Dirección de la DIAN, realizado el 23 de junio de 2004, se trató el tema y se concluyó que existían posiciones diferentes en torno a la aceptación de la deducción referida para quienes llevan el sistema de inventarios permanentes, y que hasta tanto se resolviera la demanda de nulidad del concepto 71050 del 31 de octubre de 2002, decidían: “Establecer que no existe unidad de criterio en relación con la deducción de pérdidas de inventarios de mercancías de fácil destrucción o pérdida y, en consecuencia, las Administraciones Tributarias, en relación con los procesos que se adelantan en sus distintas dependencias y

dentro de las diferentes etapas que comporta el proceso tributario, no puedan objetar las actuaciones tributarias realizadas por los contribuyentes. Es decir, que procede lo señalado en el artículo 64 del Estatuto Tributario el cual establece que “Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras” sin tener en cuenta las restricciones establecidas posteriormente por medio de conceptos para el caso de los inventarios permanentes.”

5. Desconocimiento de la deducción solicitada por pagos de contribución a la Superintendencia de Sociedades por $8.529.000

La sociedad actora dijo que la deducción por concepto de contribuciones pagadas a la Superintendencia de Sociedades es deducible del impuesto de la renta, por ser una expensa necesaria que guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad. Pidió que se aplicara el criterio adoptado por esta Corporación en la sentencia del 13 de octubre de 2005.

6. Sanción por inexactitud Finalmente, la demandante dijo estar en desacuerdo con la sanción que fue impuesta, pues, en su criterio, no se reunieron los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario para su procedencia. Para la parte actora, existió diferencia de criterios entre las partes frente al derecho aplicable al caso. Citó sentencias de esta Corporación para fundamentar su dicho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Frente a la causal de nulidad del artículo 730 del Estatuto Tributario, dijo que en

este caso no se omitió el requerimiento especial, pues éste fue expedido el 29 de diciembre de 2003. Dijo que existió correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión demandada, pues, el valor rechazado siempre fue de $1.099.390, por concepto de deducción por salarios. Indicó que no es cierto que en el requerimiento especial no se haya dicho nada frente a la adición de ingresos de $571.172.299, pues en dicho acto “hay un párrafo resaltado en negrilla y dice otras deducciones: y a continuación se refiere al rechazo del mencionado valor.” Añadió que en todos los actos está la explicación sumaria de las glosas planteadas. En cuanto al rechazo de la deducción por salarios de $1.099.390, la DIAN explicó que en el folio 518 de la actuación administrativa reposa el cuadro comparativo de valores declarados por el contribuyente y los valores aceptados según los soportes aportados por el demandante. Que, por eso, en ese cuadro se menciona un valor total. Pero que si se observa, “lo rechazado es vacaciones”, y reprodujo la siguiente operación: Costos $20.579.259 Deducciones $53.282.440 Total $73.861.699 Valor aceptado $72.762.309 Diferencia $1.099.390

Agregó la DIAN: “Se aclara el desconocimiento no es por este concepto como lo anota el señor apoderado, si se revisa el expediente de antecedentes administrativos, concretamente el acta de verificación realizada a Gaseosas Duitama y que reposa a folios 464 a 467 concretamente al folio 466 dice que los soportes de los pagos a CajaSan en

enero y febrero 2002 así como el ajuste a Comfaboy, los conceptos salariales solicitados en deducción (sueldo, salario integral, festivo y jornales, totalizan $1.151.659.935), con lo que se estableció un valor de salarios a rechaza (sic) de $1.099.390. Valor que no incluye las vacaciones de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1772 de 1994, no se tiene en cuenta.” Luego citó cierto concepto de la DIAN que precisa que en ningún caso son deducibles los salarios pagados a un empleado, respecto de los cuales no se realicen en Colombia los respectivos aportes parafiscales. Sobre la deducción por $571.172.299, sostuvo que en el acta de verificación que reposa en el expediente se lee que el valor de $571.172.299 corresponde a obsequios y reposición de envases y cajas, y que las cuentas afectadas fueron la 5295400101 (gastos operacionales de ventas-diversos-envases y empaques), contra la cuenta 1460050101 (inventario-envases y empaques-e

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